STS, 20 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:4964
Fecha de Resolución20 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 634.-Sentencia de 20 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Acción de partición de herencia. División de la finca o venta en pública

subasta. Prescripción. Abono de gastos necesarios y útiles.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 392, 433, 434, 453, 999, 1.016,1.214,1.959 y 1.960 del Código Civil.JURISPRUDENCIA CITADA: 4 de julio de 1984,14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987,20

de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 9 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Aparece probado en autos, que don Cornelio (padre del demandado,

aquí recurrente) no poseyó (desde 1942 a 1963) la mitad indivisa de su hermana doña Antonia en

concepto de dueño de la misma, sino que lo hizo porque así se lo consintieron los hijos y herederos

de aquélla, en cuyo concepto de no propietario la continuó poseyendo (desde 1963) el propio

demandado, por lo que ni ha prescrito la acción de petición de herencia que corresponde a los

señores Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús Yolanda (hijos y herederos de doña Antonia ) en cuanto a la tantas veces

repetida mitad indivisa, ni ésta ha podido adquirirla el demandado, aquí recurrente, por prescripción

extraordinaria, al no concurrir, ni en su padre, ni en él, el ineludible y esencial requisito para toda

adquisición dominical por usucapión (sea ordinaria o extraordinaria) de la posesión en concepto de

dueño ( artículo 1.941 del Código Civil ). En el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha

aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primeras del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena, sobre división de herencia y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendido por la Letrada doña María Dolores Descalzo Rey-mundo; siendo parte recurrida don Juan Carlos , don Jesús , don Juan Pablo , doña María Teresa , don Luis y doña Yolanda y doña Consuelo , don Héctor , doña Carolina , doña Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado don Ramón Cubero que en el acto de la vista no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Guisado Sevillano en nombre y representación de don Juan Carlos , don Jesús , don Juan Pablo , doña Consuelo , don Luis y doña Yolanda y doña Blanca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Juan Manuel , sobre división de herencia y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando a la Sala, en su día se dicte sentencia por la que se declare que los 10 actores y el demandado son propietarios por onceavas e iguales partes indivisas de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda y cuya descripción se da aquí por reproducida, por haberla adquirido los señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús , por herencia de su madre y los señores Juan Manuel Consuelo Héctor Carolina Blanca por herencia de su padre. B) Que ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, por lo que la finca fuese divisible en once partes (lo que se demostraría en ejecución de sentencia), y no desmereciendo con su división en dichas once partes de valores iguales, deberá ser dividida entre los 11 propietarios. Y si fuese indivisible o desmereciere por su división, se venda en pública subasta a la que se admitan licitadores extraños y se reparta el precio obtenido entre los 11 propietarios. Y condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y le imponga las costas del pleito.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado; se personó en autos el Procurador don Manuel Aguilar Moras, en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en el supuesto de no acogerse dicha excepción se desestime íntegramente la demanda y se estime la reconvención formulada, declarándose la titularidad dominical del recurrido respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda por prescripción ordinaria respecto a sus hermanos y por prescripción extraordinaria respecto a sus primos y otros actores, o subsidiariamente, para el caso de que no se estimase esta primera petición, se declare el derecho de su representado a que se le abone por parte de los actores todos los gastos necesarios y útiles derivados, tanto directamente de la finca como del negocio fabril que en la misma se encuentra. Se dio traslado de la reconvención a la parte actora que contestó a la misma y terminó suplicando se desestime la excepción de litisconsorcio alegado y todas las pretensiones que en la demanda reconvencional se pretenden, declarando los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Juez de Primera Instancia de Marchena dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando en lo esencial la demanda presentada por el Procurador don Antonio Guisado Sevillano y que ha dado origen al presente juicio y parcialmente estimando la reconvención planteada por el Procurador don Manuel Aguilar Morales en nombre del demandado don Juan Manuel , debo declarar y declaro: a) Que los actores don Juan Carlos , don Jesús , don Juan Pablo , doña María Teresa , don Luis , doña Yolanda y doña Consuelo , don Héctor , doña Carolina y doña Blanca son copropietarios en un 9 por 100 y conjuntamente con don Juan Manuel que lo es en un 10 por 100 de la finca solar o pedazo de terreno cercado de tapia destinado a alfarería, con puerta de entrada a la calle Arroyo de Arahal sin número de gobierno, con una superficie de 1.369 metros 83 centímetros y 75 milímetros que equivalen a 56 varas y tres cuartas partes de otra y que linda con los corrales de la casa de don Juan Francisco y de los herederos de doña Elvira en la calle Sevilla y por la espalda con la casa que con ésta formó antes una sola finca de doña María y doña Rita y con corrales de los que en la calle Sevilla correspondieron a los herederos de doña Carla y hoy pertenece a don Franco , formando esquina con el callejón por la izquierda de su entrada llamado de Armando y lindando también por ese lado con los expresados corrales de don Franco , b) Que como ninguno de los comuneros está obligado a permaneceren el estado de indivisión y puesto que el inmueble es indivisible, procede la venta del mismo y el reparto del precio entre los 11 copropietarios, a no ser que se conviniere la adjudicación a uno de ellos e indemnizando a los demás; y c) Que el demandado Juan Manuel tiene derecho a que por los demás copropietarios se le abonen los gastos útiles y necesarios derivados de su posesión a no ser que el resto de los propietarios obtaren por abonarle el aumento de valor experimentado por la finca en virtud de las mejoras y no por la mera revalorización del inmueble, debiendo condenar como condeno al demandado Juan Manuel a que esté y pase por las declaraciones contenidas en los apartados a) y b) de este fallo y a los actores en la contenida en el apartado c) sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes por lo que cada una ha de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1990 cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con revocación parcial de la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia con fecha 15 de diciembre de 1987 , estimando totalmente la demanda origen del juicio y desestimando la reconvención deducida en nombre del demandado don Juan Manuel , declaramos: a) Que los actores don Juan Carlos , don Jesús , don Juan Pablo , doña María Teresa , don Luis y doña Yolanda y doña María Teresa , don Luis , doña Carolina y doña Blanca , son copropietarios en un 9 por 100 y conjuntamente con don Juan Manuel que lo es en un 10 por 100 de la finca, solar o pedazo de terreno cercado de tapia destinado a alfarería con puerta de entrada a la calle Arroyo de Arahal sin número de gobierno, con una superficie de 1.369 metros 83 centímetros y 75 milímetros que equivalen a 56 varas y tres cuartas partes de otra y que linda con los corrales de la casa de don Juan Francisco y de los herederos de doña Elvira en la calle Segovia y por la espalda con la casa que con ésta formó ante una sola finca de doña María y doña Rita y con corrales de los que en la calle Sevilla correspondieron a los herederos de doña Carla y hoy pertenece a don Franco , formando esquina con el callejón por la izquierda de su entrada llamado de Armando y lindando también por ese lado con los expresados corrales de don Franco , b) Que como ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en el estado de indivisión y puesto que el inmueble es indivisible, procede la venta del mismo y el reparto del precio entre los 11 copropietarios, a no ser que se conviniere la adjudicación a uno de ellos e indemnizando a los demás, c) Que condenamos al demandado don Juan Manuel a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los dos apartados anteriores de este fallo, así como al pago de las costas de la primera instancia. Absolvemos a los demandantes de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en este recurso.»

Sexto

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de don Juan Manuel interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto a la acción de petición de herencia. 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la carga de la prueba. 3.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.959 del mismo . 4.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 453 del Código Civil en relación con los artículos 433 y 434 del mismo.Séptimo : Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 3 de junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En ejercicio de acción de petición de herencia con respecto a la finca que describen en su demanda (cuya identificación aquí no se cuestiona) y subsiguiente división material o, en caso de ser indivisible, venta en pública subasta de la misma, don Juan Carlos , don Jesús , don Juan Pablo , doña María Teresa , don Luis y doña Yolanda y doña María Teresa , don Héctor , doña Carolina (conocida también por Filomena ) y doña Blanca promovieron el proceso a que este recurso se refiere contra don Juan Manuel (primo hermano del primer grupo de demandantes y hermano del segundo grupo de ellos), el cual, además de aducir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y oponerse al fondo de la demanda, pidiendo su absolución de la misma, formuló reconvención, en la que postuló que se declare que le corresponde la titularidad dominical de la finca litigiosa, adquirida por prescripción extraordinaria con respecto a sus primos hermanos y por prescripción ordinaria con respecto a sus hermanos o, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase dicha petición, se declare su derecho a que se le abonen por parte de los actores todos los gastos necesarios y útiles hechos en la finca. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla por laque, con revocación parcial de la de primer grado, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando totalmente la demanda, declara que los actores señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús y señores Juan Manuel Consuelo Héctor Carolina Blanca son copropietarios en un 9 por 100 cada uno y conjuntamente con el demandado don Juan Manuel , que lo es en un 10 por 100, de la finca litigiosa, la cual, al ser indivisible, deberá ser vendida con reparto del precio entre los 11 copropietarios, a no ser que convinieren la adjudicación a uno de ellos e indemnizando a los demás; asimismo, desestima todos los pedimentos de la reconvención. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado don Juan Manuel interpuso el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Segundo

Como ninguno de los expresados motivos se orienta a combatir el pronunciamiento que hace la sentencia recurrida acerca de la titularidad dominical en proindiviso que sobre la finca litigiosa corresponde a los actores señores Juan Manuel Consuelo Héctor Carolina Blanca conjuntamente con su hermano don Juan Manuel (el demandado y aquí recurrente), dicho pronunciamiento ha de considerarse firme, debiendo solamente ser estudiados los expresados motivos en función de sus respectivos objetivos impúgnatenos, que son los siguientes: los tres primeros se encaminan a impugnar la titularidad dominical proindivisa que sobre dicha finca la sentencia recurrida también atribuye a los actores señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo María Teresa Jesús (primos hermanos de los señores Juan Manuel Consuelo Héctor Carolina Blanca -actores y demandado-) y el cuarto y último motivo se dirige a atacar el pronunciamiento desestimatorio de la petición reconvencional que, con carácter subsidiario, formuló el demandado, aquí recurrente, don Juan Manuel , en cuanto al abono de los gastos necesarios y útiles hechos en la finca litigiosa.

Tercero

Antes de entrar en el examen de los tres primeros motivos, ha de dejarse consignado que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1.° La finca litigiosa pertenecía por mitad, en condominio ordinario, a los hermanos don Cornelio y doña Antonia , quienes la habían adquirido por herencia de sus padres y la estuvieron poseyendo como copropietarios de la misma. 2.° Doña Antonia (madre de los actores señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús ) falleció el día 2 de febrero de 1942, a partir de cuya fecha don Cornelio (padre de los señores Consuelo Héctor Carolina Blanca Juan Manuel -actores y demandado) continuó poseyendo la totalidad de la finca, en cuanto copropietario de una mitad indivisa de la misma y con el consentimiento de sus sobnnos (señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús ), titulares dominicales de la otra mitad indivisa, por herencia de su madre doña Antonia . 3.° Don Cornelio falleció el día 5 de mayo de 1963, a partir de cuya fecha el demandado don Juan Manuel ha venido poseyendo la repetida finca. Los referidos hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran probados han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, salvo que alguno o algunos de ellos quedaran desvirtuados al examinar los motivos articulados.

Cuarto

Razones de metodología procesal aconsejan dar preferencia al examen del motivo segundo, ya que, al referirse el mismo al resultado de la prueba acerca de un hecho básico (concepto en que don Cornelio vino poseyendo la mitad indivisa de la que era titular dominical su hermana doña Antonia , desde el fallecimiento de ésta -año 1942- hasta la muerte de aquél -año 1963-), la solución que haya de corresponder al mismo determinará inexorablemente el tratamiento que deba darse a los otros dos (primero y tercero) que versan sobre el tema relativo a la titularidad dominical de dicha mitad indivisa. Por el expresado motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denunciando infracción del artículo 1.214 del Código Civil , el recurrente sostiene que, para llegar a la conclusión de que don Cornelio no poseyó (desde 1942 a 1963) en concepto de dueño la mitad indivisa de su hermana doña Antonia , la sentencia recurrida se basa en que el demandado, aquí recurrente, no ha probado que los hijos de doña Antonia (los codemandados, señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús ) no hubieran aceptado la herencia de su referida madre, cuando eran éstos, dice el recurrente, los que tenían que probar la realidad de dicha aceptación, en cuanto hecho impeditivo o extintivo, de la acción por él ejercitada en vía reconvencional. El motivo ha de ser desestimado, pues en el litigio a que este recurso se refiere no se ha debatido si los señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo María Teresa Jesús habían aceptado o no la herencia de su madre, aceptación que pueden hacer mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia -«actio petitio hereditatis»- ( artículo 1.016 del Código Civil ), sino el concepto en que don Cornelio (padre de los señores Juan Manuel Consuelo Héctor Carolina Blanca -codemandantes y codemandado-) vino poseyendo (desde 1942 a 1963) la mitad indivisa de su hermana doña Antonia , acerca de cuyo extremo la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho segundo) declara probado que no la poseyó en concepto de dueño, porque el propio demandado, aquí recurrente, don Juan Manuel , tiene expresamente reconocido, en el hecho tercero de su contestación a la demanda, y en ello concuerdan sus propios hermanos (demandantes), que dicha posesión la tuvo porque así se lo consintieron sus sobrinos los señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús (hijos y herederos de doña Antonia ), lo que ya entraña, además de una aceptación tácita, por parte deéstos, de la herencia de su madre ( artículo 999 del Código Civil ), que la posesión de la referida mitad indivisa no la tuvo don Cornelio en concepto de dueño (pues, en tal caso, habría sido innecesario el referido consentimiento previo), por lo que, al haber resuelto probado en el proceso dicho hecho, carece de aplicación a este supuesto el invocado artículo 1.214 del Código Civil , que sólo es de tener en cuenta cuando, no habiendo sido probado un hecho, el juzgador de instancia desconozca la regla distributiva del «onus probandi» que dicho precepto contiene y haga recaer las consecuencias de tal falta de prueba sobre quién no estaba obligado a realizarla, lo que aquí no ha ocurrido, pues aparece probado en autos y así lo declara expresamente la sentencia recurrida, como ya se tiene dicho, que don Cornelio poseyó, desde 1942 a 1963, la mitad indivisa de su hermana doña Antonia porque así se lo vinieron consintiendo los hijos y herederos de ésta (los señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús ) y, por tanto, no tuvo dicha posesión en concepto de dueño de la repetida mitad indivisa.

Quinto

Los motivos primero y tercero, con la misma sede procesal que el ya examinado, y por los que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita de esta Sala, acerca del plazo (treinta años) de prescripción de la acción de petición de herencia (en el primero) e infracción del artículo 1.959 del Código Civil en relación con la regla primera del artículo 1.960 del mismo cuerpo legal , acerca del plazo de treinta años para la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción extraordinaria, pudiendo el poseedor actual completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante (en el tercero), han de ser examinados conjuntamente, al ser la misma la tesis impugnatoria que ambos contienen, en el sentido de que, según dice el recurrente, desde 1942 (en que su padre comenzó a poseer la mitad indivisa de doña Antonia ) hasta el año 1987 (en que se promovió el proceso a que este recurso se refiere), han transcurrido más de treinta años para la prescripción de la acción de petición de herencia por parte de los señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa (hijos y herederos de doña Antonia ) con respecto a dicha mitad indivisa de su madre (tesis del motivo primero) y, al mismo tiempo, sigue diciendo el recurrente, él ha adquirido por prescripción extraordinaria de treinta años la titularidad dominical de la repetida mitad indivisa, uniendo al tiempo de posesión de su padre (desde 1942 a 1963) el suyo propio desde 1963 hasta la fecha (1987) de iniciación de este proceso (tesis del motivo tercero). Ambos motivos, con los que el recurrente se limita simplemente a hacer supuesto de la cuestión, al dar como probados unos hechos que no son ciertos, han de ser categóricamente rechazados, pues aparece probado en autos, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, que don Cornelio (padre del demandado, aquí recurrente) no poseyó (desde 1942 a 1963) la mitad indivisa de su hermana doña Antonia en concepto de dueño de la misma, sino que lo hizo porque así se lo consintieron los hijos y herederos de aquélla, en cuyo concepto de no propietario la continuó poseyendo (desde 1963) el propio demandado, por lo que ni ha prescrito la acción de petición de herencia que corresponde a los señores Yolanda Juan Carlos Juan Pablo Luis María Teresa Jesús (hijos y herederos de doña Antonia ) en cuanto a la tantas veces repetida mitad indivisa, ni ésta ha podido adquirirla el demandado, aquí recurrente, por prescripción extraordinaria, al no concurrir, ni en su padre, ni en él, el ineludible y esencial requisito para toda adquisición dominical por usucapión (sea ordinaria o extraordinaria) de la posesión en concepto de dueño ( artículo 1.941 del Código Civil ).

Sexto

Como ya se tiene dicho en el fundamento jurídico primero de esta resolución, el demandado don Juan Manuel formuló reconvención y, como pedimento subsidiario de la misma, postuló con base en el artículo 453 del Código Civil que se declare su derecho «a que se le abonen por parte de los actores todos los gastos necesarios y útiles derivados tanto directamente de la finca como del negocio fabril que en la misma se encuentra». La sentencia aquí recurrida, después de reconocer el derecho que el citado precepto concede a todo poseedor de buena fe, que cesa en la posesión a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseídas, desestima el referido pedimento reconvencional por entender que no aparece justificada la procedencia de la transformación de la finca litigiosa de alfarería en hormigonera, ni los gastos hechos en dicha transformación. A combatir el referido pronunciamiento desestimatorio se orienta, como también se tiene ya dicho, el motivo cuarto y último del recurso, con la misma residencia procesal que los tres anteriores, por el que se denuncia «infracción del artículo 453 del Código Civil, en relación con los artículos 433 y 434 del mismo Código ». Como presupuesto previo para la resolución del expresado motivo ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que la casación se da contra el fallo y no contra los razonamientos contenidos en sus fundamentos de Derecho (sentencias de 28 de mayo de 1985, 11 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1988, 15 de noviembre de 1989, entre otras) y que no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (sentencias de 4 de julio de 1984, 14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991), así como que los Tribunales pueden y deben aplicar las normas que correctamente sean las aplicables al caso debatido («iura novit curia»), aunque no sean las invocadas por las partes, siempre, claro es, que respeten y no modifiquen la «causa petendi» (relato histórico) que sirve de soporte fáctico a las pretensiones deducidas (sentencias de 1 de abril de 1982, 7 de junio de 1985, 12 de noviembre de 1988, 20 de julio de 1990, entre otras). Sobre la base de la anterior doctrina, ha de ser desestimado elmotivo (y, por tanto, la petición reconvencional a que el mismo se refiere), aunque no por los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, sino por los que a continuación se exponen. El artículo 453 del Código Civil se refiere a aquellas situaciones en que un propietario no poseedor (y, en general, quien tenga mejor derecho a poseer) recupera la posesión detentada por un tercero, en cuyo caso es indudable que éste (el poseedor que cesa en la posesión), si lo ha sido de buena fe, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída (en la forma y con las garantías que dicho precepto establece), pero éste no es el caso sometido a debate en el proceso, pues aquí se trata de un supuesto de copropiedad de un inmueble que ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución ( artículos 392 y siguientes del Código Civil ) y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios (artículo 393 del citado Código), por lo que si, como en el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto, aparte de ser muy cuestionable la buena fe con que pueda haber actuado el demandado durante tan prolongado tiempo con la pretensión de erigirse en propietario único de la finca litigiosa, por lo que ha de fenecer el motivo y debe mantenerse subsistente el fallo desestimatorio del pedimento reconvencional a que nos venimos refiriendo, aunque no por los simplistas razonamientos de la sentencia recurrida, sino por los aquí expuestos.

Séptimo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejadas la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1990, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que se refiere este recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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