STS, 15 de Junio de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:4771
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 666.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación ordinario.

MATERIA: Conflicto colectivo. «Banco de Crédito Agrícola, S. A.»: Absorción del personal

procedente de la Caja Rural Nacional y Central de Cajas Rurales: Antigüedad; revisión fáctica.

NORMAS APLICADAS: Art. 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y 44 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El Acuerdo suscrito con el comité de empresa, establece que, una vez finalizados los

contratos de trabajo que vinculaban al personal afectado con Caja Rural y después de ser firmados

los correspondientes finiquitos el Banco de Crédito Agrícola contrataría a dicho personal,

respetando la retribución mas no su categoría profesional; en cualquier caso, los así contratados al

incorporarse a la plantilla del Banco, quedaron sometidos a un nuevo orden normativo, representado

por su convenio colectivo.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo, representada y defendida por el Letrado don José Luis Velasco Sanz, contra Sentencia, de fecha 20 de junio de 1991, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , dictada en Autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al «Banco de Crédito Agrícola, S. A.», representado y defendido por el Letrado don Juan de la Lama Pérez y otros, sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El letrado, don José Luis Velasco Sanz, en nombre y representación de Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo, promovió conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que «se declare el derecho de todos los trabajadores del BCA que proceden de la CRUNA a que el importe de la antigüedad lo cubren en función de la fecha de ingreso en la CRUNA, se declare que la fecha de antigüedad en la CRUNA es la que debe regir a todos los efectos en el BCA, se condene al BCA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los trabajadores procedentesde la CRUNA el importe de la antigüedad que les corresponde según el convenio del BCA desde el 6 de julio de 1984 a la actualidad, o subsidiariamente, se declare el derecho de los trabajadores de procedencia CRUNA a percibir el importe de la antigüedad correspondiente en CRUNA en 1984, incrementado con el porcentaje de subida CRUNA a percibir el importe de la antigüedad correspondiente a los incrementos de los convenios habidos en el BCA desde entonces, más el importe que les corresponda de salario base y demás retribuciones según el convenio del BCA, y se condene a la empresa BCA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar el importe de dicha antigüedad desde el 6 de julio de 1984 más el incremento establecido en los convenios colectivos suscritos desde dicha fecha.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1991, se dictó Sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo contra «Banco de Crédito Agrícola, S. A.» y otros, a quien debemos absolver y absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El 19 de julio de 1983 los representantes legales del Banco de Crédito Agrícola y de 69 Cajas Rurales suscribieron un acuerdo marco en el que entre otras cuestiones se señalaba que el grupo asociado BCA. Cajas Rurales se comprometían a garantizar el empleo del personal que en esa fecha prestara servicios a Caja Rural Nacional y Central de Cajas Rurales. 2.° CRUNA ante las dificultades económicas que tenía acordó su liquidación y en dicha fase otorgó escritura pública en fecha 6 de junio de 1984 de venta de activos y asunción de pasivos al BCA. 3.° El BCA y el comité de empresa de CRUNA celebraron un acuerdo el 6 de julio de 1984 en el que entre otros extremos el BCA se comprometía a contratar a todos los empleados de CRUNA que hubiesen cesado en esta. 4.º También se'acordó que el ingreso en el BCA de los empleados con carácter de fijos se efectuaría mediante la firma de los correspondientes contratos individuales en los que se respetaría la totalidad de las retribuciones que en su conjunto y en cómputo anual percibían con anterioridad en CRUNA pero adaptándolos a la estructura salarial vigente en BCA. 5.° Los empleados en CRUNA eran 149 y todos ellos suscribieron dichos contratos. 6°. La estructura salarial entonces vigente en BCA y que se reflejó en los contratos era la siguiente: Sueldo base; Desgravación costos familiares cantidad lineal; vivienda; economato; bolsa vacaciones; complemento de redistribución; complemento personal. 7.° El BCA respetó a todos los empleados de CRUNA el sueldo que venían percibiendo en cómputo anual y se lo incrementó en una cantidad promedia comprendida entre 50.000 pesetas y 100.000 pesetas año. 8.° En el XVIII convenio de empresa publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de diciembre de 1990 actualmente vigente y por remisión el XVII convenio de empresa figuran en el BCA las siguientes partidas salariales: Sueldo base y extras; complementos personales entre los que se encuentran: «Trienios»; complementos de puesto de trabajo; complementos de residencia; complementos de productividad. 9.° El BCA paga a los empleados procedentes de CRUNA el complemento de trienios».

Quinto

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo, y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala, por su Letrado, Sr. de la Lama Pérez, en escrito de fecha 20 de diciembre de 1991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° y 2.°: Amparados en el art. 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba. 3.° Al amparo en el art. 204 e) del mismo cuerpo legal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y el fallo el día 8 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras, de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), promovió conflicto colectivo, frente al Banco de Crédito Agrícola, con ámbito de afectación referido a los trabajadores procedentes de Caja Rural Nacional que actualmente prestan servicio en el mencionado banco. La pretensión deducida perseguía se declarara el derecho que asiste a los integrantes del citado colectivo de percibir elcomplemento de antigüedad en los términos que establece el convenio colectivo del indicado banco , pero computándose como tiempo de servicio el que se prestó en la entidad de procedencia. Subsidiariamente se pedía el reconocimiento del derecho de percibir el citado complemento en la cuantía alcanzada en Caja Rural Nacional, incrementada con los porcentajes de subida establecidos por el convenio colectivo antes mencionado. La Sentencia de instancia ha desestimado una y otra pretensión y contra la misma ha interpuesto el promotor del conflicto colectivo el recurso de casación que ahora se resuelve.

Segundo

Los dos primeros motivos que fundan el recurso se dirigen a combatir la versión judicial de los hechos, de la que conviene resaltar los extremos siguientes:

Mediante acuerdo alcanzado el 19 de julio de 1983, el Grupo asociado Banco de Crédito AgrícolaCajas Rurales se comprometía a garantizar el empleo del personal que en tal fecha venía prestando servicios a Caja Rural Nacional y Central de Cajas Rurales. Ante las dificultades económicas que atravesaba Caja Rural Nacional, ésta acordó su liquidación, otorgándose escritura en 6 de junio de 1984 por la mencionada Caja y el Banco de Crédito Agrícola por la que aquélla vendía sus activos a éste, quien asumía también su pasivo. El 6 de julio de 1984, Banco de Crédito Agrícola y el comité de empresa de Caja Rural Nacional, llegaron a un acuerdo, según el cual, los trabajadores de ésta, al cesar en su empleo, serían contratados por aquél, respetándose las retribuciones que venían percibiendo, en su consideración conjunto y en cómputo anual, aunque adaptándose éstas a la estructura salarial que regía para los empleados del Banco de Crédito Agrícola. Dicha cuantía retributiva no sólo fue respetada sino que incluso experimentó incremento, no inferior a 50.000 ni superior a 100.000 pesetas anuales. La nueva retribución incluye el pago de la antigüedad que venía percibiendo.

El primer motivo en recurso, articulado con fundamento en el art. 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la adición de un nuevo hecho a los que se declaran probados por la Sentencia recurrida, en el que se diga que en el acuerdo alcanzado el 6 de julio de 1984 se establecía que el complemento de antigüedad que venía percibiendo el personal hoy afectado por el conflicto colectivo formaría parte del salario base y en el que también se consigne lo siguiente: que dicho salario base no es superior que el que vienen cobrando los trabajadores de igual categoría de otra procedencia; que en el salario base que se acredita al personal afectado no se incluye cantidad alguna por la antigüedad anterior; que esta no se computa a efectos de nuevos trienios; y, en suma, que el Banco de Crédito Agrícola no abona a los afectados cantidad alguna por la antigüedad alcanzada en Caja Rural Nacional.

El único documento que se invoca para evidenciar la certeza de los datos que se pretenden adicionar es el texto del acuerdo referido, en el que efectivamente figura que «el importe de los premios de antigüedad que perciben en CRUNA se abonaran formando parte integrante del sueldo». Más es el caso que el Banco demandado sostiene que así lo viene haciendo, lo cual, conforme afirma, demuestra lo improcedente de la pretensión, toda vez que no ha dejado de respetar el compromiso adquirido. Y así es en efecto, pues es hecho probado, no combatido por la parte recurrente, que el montante de las retribuciones que se vienen abonando al personal afectado excede en su cuantía de la que habían alcanzado en su entidad de procedencia. Para evidenciar los otros extremos de la adición pedida no aduce el sindicato recurrente prueba idónea alguna, lo que hace inviable al motivo, como sostiene en su informe el Ministerio Fiscal.

Tercero

El segundo motivo del recurso, también orientado a la revisión fáctica, persigue la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la Sentencia, en el que se afirme que en los recibos salariales que se entregan los trabajadores que comprende el colectivo afectado figura como fecha de ingreso aquella en que se celebró contrato de trabajo con el Banco de Crédito Agrícola y no en la que se inició la prestación de servicios con la entidad de procedencia. Tal dato resulta intranscendente para la pretensión interpuesta, pues lo que con ella se persigue es el cómputo de la antigüedad de procedencia a los solos fines del cálculo del complemento de antigüedad o, subsidiariamente, el respeto de tal complemento según la cuantía alcanzada en la anterior prestación de servicios y no con generales efectos. Por ello lo que importa es si en la retribución que actualmente perciben los que integran el colectivo afectado se cumple o no la garantía que estableció el mencionado pacto, lo que evidentemente así es, ya que dichas retribuciones, como consecuencia de asumir el Banco de Crédito Agrícola la condición de empleador, no sólo mantuvieron su cuantía sino que excedieron de ésta, en conjunto y en cómputo anual. Procede, por ello, el rechazo del motivo, como también informa el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Aduce el sindicato recurrente un último motivo, que funda en el art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que denuncia que la Sentencia de instancia, al no acoger su pretensión, infringe lo dispuesto por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente, con breve alegato, que la compra por el Banco de Crédito Agrícola de los activos de Caja RuralNacional y la asunción de su pasivo, denota supuesto de sucesión empresarial, que también resulta del acuerdo suscrito el 6 de julio de 1984, con las consecuencias que derivan del mencionado precepto.

No se trata de resolver ahora, pues ello excedería de la cuestión suscitada en el conflicto colectivo, referida únicamente al complemento personal de antigüedad, si dicha escritura de venta de activos y asunción de pasivo, determinó el cambio de titularidad de la empresa a que se refiere el precepto mencionado. Tampoco hay datos suficientes en la versión judicial de los hechos para sentar criterio, pues no recoge las circunstancias concurrentes en el caso y que importa al respecto. Desde luego el acuerdo suscrito con el comité de empresa no conduce a tal conclusión, pues en el se establece que, una vez finalizados los contratos de trabajo que vinculaban al personal afectado con Caja Rural y después de ser firmados los correspondientes finiquitos, el Banco de Crédito Agrícola contrataría a dicho personal, respetando su retribución, más no su categoría profesional. Pero es que, en cualquier caso, los así contratados al incorporarse a la plantilla del banco quedaron sometidos a un nuevo orden normativo, representado por el convenio colectivo para el citado banco , que sólo beneficios les reportó, sin sufrir mengua alguna en sus condiciones económicas, las cuales incluso quedaron superadas, dado que es hecho probado, no combatido, que el montante de sus retribuciones excede de las que tenían en la entidad de procedencia y que en éstas se incluye el importe del complemento de antigüedad que tenían consolidado. La sucesión de empresa si bien impone al adquirente el respeto de las condiciones de trabajo no obliga a superar éstas, que es lo que, en definitiva, se persigue por el hoy recurrente. No cabe apreciar, por tanto, la infracción que se denuncia, lo que debe determinar la desestimación del motivo y la total del recurso, como informa el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas, por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por Federación Nacional de Industria de Sindicatos de Banca, Ahorro, Bolsa, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra Sentencia, de fecha 20 de junio de 1991, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho recurrente frente el Banco de Crédito Agrícola. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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