STS, 18 de Junio de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:4899
Fecha de Resolución18 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 624.- Sentencia de 18 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Arrendamientos Urbanos. Cese y desalojo a cambio de la propiedad de otro local a

construir en el edificio. Horizontabilidad del suelo del nuevo local (un mismo plano).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.256, 1.281, 1.284 y 1.289 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de junio de 1964; 18 de enero de 1974; 28 de

noviembre de 1978; 20 de febrero de 1984; 12 de febrero de 1986; 12 de julio de 1988; 30 de abril,

30 de mayo y 27 de julio de 1991.

DOCTRINA: El núcleo del problema no es otro que si el local-bajo que debe entregar la constructora

recurrente debe presentar necesariamente su suelo en un mismo plano horizontal o cabe mantener

dos planos. No puede entenderse, por no resultar lógico, que el término proyección parezca

autorizar otra interpretación distinta a la de horizontabilidad, que es la consecuente y la

efectivamente adecuada a la normalidad de las estructuras constructivas corrientes, pues admitir lo

contrario, significaría que el local es bajo en la calle Mayor y pierde esta característica hacia la

calle Una, donde se presenta como senusótano. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en fecha 28 de noviembre de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Constructora Los Alamos, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larre, no compareciente al acto de la vista oral, en el que son partes recurridas don Alberto y doña Carla , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, con la defensa del Letrado don Florentino Quevedo Vega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, al número 222/1988, tramitó losautos de juicio de menor cuantía, por consecuencia de la demanda planteada por los esposos don Alberto y doña Carla , contra la entidad Constructora Los Alamos, S. A., en la que, tras alegar los hechos y Derecho que tuvo por conveniente, se suplicó al Juzgado: «Dicte en su día sentencia en la que estimando la demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare que la demandada Constructora Los Alamos, S. A., está obligada por el contrato litigioso de 23 de abril de 1987 a construir y entregar a los actores don Alberto y doña Carla el local, a que dicho contrato se refiere y croquis adjunto al mismo, en forma que el suelo del local, en su totalidad sea una superficie horizontal, desde la calle Mayor hasta la calle Una de Cangas del Narcea, ni ningún otro desnivel; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cuanto sea consecuencia de la misma. 2.º Se declare que la demandada Constructora Los Alamos, S. A., está obligada a indemnizar a los actores don Alberto y doña Carla el importe de daños y perjuicios que aquella irrogue a éstos por incumplimiento del contrato litigioso de 23 de abril de 1987; cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que en ésta se fijen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 3.° Se declare, «ad cautelam», que la demandada está obligada a cumplir lo pactado en la estipulación 7.a b) del contrato litigioso de 23 de abril de 1987, caso de darse el supuesto contemplado en el primer párrafo de dicha estipulación, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración. Cuarto: Se condene en costas a la demandada Constructora Los Alamos, S. A., en virtud de lo pactado en la estipulación 8.a de dicho contrato de 23 de abril de 1987, y, en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Segundo

La empresa demandada Constructora Los Alamos, S. A., se personó en el pleito y contestó, con aportación fáctica y jurídica, suplicando: «Dicte sentencia en su día, mediante la que se desestime la demanda en su totalidad, imponiendo expresamente las costas a la parte actora, por ser de justicia que pido.»

Tercero

Practicadas las pruebas pertinentes y unidas a los autos, el Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de Cangas de Narcea, el 6 de abril de 1989, dictó sentencia , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Carlos , en representación de don Alberto y doña Carla , contra Constructora Los Alamos, S. A., sobre cumplimiento de contrato, debo declarar y declaro que la Constructora Los Alamos, S. A., está obligada por contrato de 23 de abril de 1987 a construir y entregar a los actores don Alberto y doña Carla el local a que dicho contrato y croquis adjunto se refieren de forma que el suelo del mismo en su totalidad esté construido por una superficie horizontal al mismo nivel desde la calle Mayor a la proyección de la calle Una; y debo condenar y condeno a Constructora Los Alamos, S. A. a estar y pasar por esta declaración y cuanto sea consecuencia de la misma. Asimismo debo declarar y declaro que sólo en el caso de que se incumpla definitivamente el contrato ha lugar a la indemnización de daños y abono de intereses a lo que desde ahora condeno a la demandada para el caso de que incumpla definitivamente el contrato, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la sociedad demandada de referencia, ante la entonces Audiencia Territorial de Oviedo (rollo número 316/1989), pronunciando sentencia en fecha 28 de noviembre de 1989 , la Audiencia Provincial de dicha capital (Sección Cuarta), con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Se desestime el recurso de apelación interpuesto por entidad mercantil Constructora Los Alamos, S. A. contra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, confirmando dicha resolución y con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la entidad Constructora Los Alamos, S. A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia del grado procesal de apelación, el que apoyó en un único motivo que, por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basó en infracción de los artículos 1.284 y 1.289 del Código Civil .

Sexto

Convocadas debidamente las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 4, con la asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrida don Florentino Quevedo Vega, no compareciendo la defensa letrada del recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. seflor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La adecuada comprensión de la cuestión debatida y el análisis que impone el recursointerpuesto, determina que procede consignar como presupuestos fácticos debidamente acreditados y que han accedido como suficientemente probados y firmes a esta vía casacional, los siguientes: 1.° Los litigantes otorgaron contrato privado en fecha 23 de abril de 1987, conviniendo que la entidad recurrente, Constructora Los Alamos, S. A., estaba interesada en la adquisición del edificio sito en la calle Mayor, números 58-60, de la localidad de Cangas de Narcea, a fin de proceder a su derribo y construcción y, asimismo, al ocupar la recurrida doña Carla , en concepto de arrendataria, un local en la planta baja de dicho inmueble, en virtud de contrato de fecha 15 de abril de 1964; entre los mismos llegaron al acuerdo que se plasma en el documento referido. Se contiene entre otras estipulaciones, a) La que, como primera, consiente la locataria de referencia, dar por resuelto el arriendo, a partir del plazo de treinta días, a contar desde que la otra parte la requiriera fehacientemente para ello, procediéndose al efectivo desalojo y entrega de llaves, b) En contraprestación a lo anterior, Constructora Los Alamos, S. A. (cláusula 2.a) se obligó a vender a doña Carla un local en planta baja, de 91,00 metros cuadrados, según croquis que se insertó en el convenio, con un frente en línea de 6,5 metros hacia la calle Mayor y fondo, proyección a la calle Una, y cuyo precio que se fijó en 7.000.000 de pesetas, será dado por recibido como indemnización por la resolución del arrendamiento, c) La arrendataria llevó a cabo el desalojo del local con la consiguiente cesación en su posesión arrendaticia efectiva, a partir del día 30 de noviembre de 1987, mediante acta notarial de 27 de noviembre de dichos años, teniendo lugar la entrega de las llaves del local el día 4 de diciembre de 1987 a la entidad mercantil, creadora del recurso, Constructora Los Alamos, S. A.

Segundo

La sentencia de la instancia, como la dictada en grado de apelación, sobre la que se proyecta esta casación y que confirmó aquélla, acogieron la demanda planteada por los esposos doña Carla y don Alberto , en cuanto declararon que la sociedad interpelada está obligada por el contrato de 23 de abril de 1987, a construir y entregar a dichos actores, el local a que dicho convenio y croquis adjunto se refiere, «de forma que el mismo está constituido por una superficie horizontal al mismo nivel desde la calle Mayor a la proyección de la calle Uría».

Por la vía procesal del número 5 del artículo 1.692 de la Ley procesal civil , el único motivo casacional aportado denunció infracción por inaplicación de los artículos 1.284 y 1.289 del Código Civil .

La divergencia entre los litigantes, determinante del actual conflicto procesal, viene representada por la denuncia civil a cargo del matrimonio recurrido, en razón a que la otra parte incurrió en incumplimiento del contrato referenciado, desviándose de su propio contenido e intencionalidad con que se creó, ya que el local a entregar en contraprestación al arrendamiento renunciado y cesado por la libre decisión de su titular, no se ajusta a las específicas condiciones pactadas y proyecto incorporado, puesto que el suelo del mismo no se encuentra todo en igual plano, sino en dos niveles diferentes, desde la calle Mayor a la calle Uría, ya que en las proximidades de esta última vía pública, presenta una diferencia de 73 centímetros por debajo del resto del espacio constructivo, según informe pericial-técnico que la Sala refiere y ha tenido en cuenta.

Se argumenta en el motivo, aparte de realizar valoraciones interesadas de las pruebas practicadas, las que no procede tener en cuenta, que la interpretación que llevó a cabo el Tribunal «a quo» no fue la procedente, en razón a lo preceptuado en el artículo 1.284 del Código Civil .

El núcleo del problema no es otro que si el local-bajo que debe entregar la constructora recurrente debe presentar necesariamente su suelo en un mismo plano horizontal o cabe mantener dos planos.

Esto conduce a una obligada operación interpretadora del convenio relacionante de 23 de abril de 1987. Su misma literalidad es bien expresiva de las siguientes conclusiones lógicas y racionales, perfectamente adaptadas a los usos constructivos, que se complementan con las pruebas practicadas y así: 1º El contrato (cláusula 2ª), resulta suficientemente claro, al hacer constar que el local en planta baja, tendrá al frente con la calle Mayor, 6,5 metros, con una extensión de 91 metros cuadrados y su fondo, proyección de la calle Una. De esta manera sólo se está contemplando un único plano horizontal, de una calle a otra, sin desniveles, diferencias, ni escalones y así lo refleja el plano incorporado, al que directamente se remite la estipulación de referencia. No puede entenderse, por no resultar lógico, que el término proyección parezca autorizar otra interpretación distinta a la de horizontalidad, que es a consecuente y la efectivamente adecuada a la normalidad de las estructuras constructivas corrientes, pues admitir lo contrario, significaría que el local es bajo en la calle Mayor y pierde esta característica hacia la calle Uría, donde se presenta como semisótano; 2.° Tanto en el convenio, como en el proyecto anexo, no se hace mención expresa, representación gráfica o indicación alguna a la posibilidad de dos planos en el local; 3º La cláusula 3ª del contrato también resulta especificativa en cuanto a las condiciones del local, en las particularidades de que concreta, de forma precisa y detallada. No se le puede dar una interpretación extensiva en contra de una de las partes y en favor de otros, cuando nada se pactó al respecto (artículo 1.283), y menos dejar al arbitrio de uno de los interesados en el negocio el cumplimiento del mismo ( artículo 1.256 del Código Civil ).Lo expuesto conlleva a no decretar la censura casacional a la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Apelación, declarando que se ha producido el incumplimiento contractual denunciado, pues el local no se encuentra en el mismo plano horizontal desde la calle Mayor hasta la proyección de la calle Uría, conforme se deja analizado.

Las facultades interpretadora de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de la Instancia y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presentan erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, lo que resulta conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala.

No concurre tal situación en el caso que se enjuicia, ya que la labor interpretadora de la Sala, lo fue en aplicación expresa y acertada del artículo 1.281 del Código Civil , con exclusión de la inaplicación denunciada de los preceptos 1.284 y 1.289, que tienen carácter secundario.

La finalidad de dicho artículo 1.281 no es otra que conseguir no se tergiverse lo que aparece claro (Sentencias de 4 de junio de 1964, 20 de febrero de 1984 y 30 de mayo de 1991). El artículo 1.284, incide cuando una misma cláusula admite diversos sentidos, lo que tampoco sucede en la actual contienda. Aunque se tuviera en cuenta dicho precepto, el texto remite a la interpretación más adecuada para que produzca efecto, que en todo caso sería la determinativa de horizontalidad a que se llega en la sentencia combatida, como la real y adecuada a la eficacia de lo convenido, a fin de evitar las situaciones negativas contrarias, baldías o ilusorias (Sentencias de 18 de enero de 1974, 28 de noviembre de 1975 y 30 de mayo de 1991), y por razón del principio de conservación del negocio jurídico en el que están relacionados las partes interesadas. El Tribunal «a quo» ha centrado el contrato en su verdadero sentido útil y de acuerdo a lo pactado, lo que aleja toda duda o indecisión.

Tampoco se ha producido inaplicación del precepto 1.289, no sólo por ser supletorio general de los precedentes del Código Civil, sino porque no se produce la concurrencia de cláusulas dudosas para la labor exegética que la Sala de la Instancia efectuó respecto al contrato analizado, ya que no se está ante un supuesto en que resulta imposible su interpretación, conforme a la normativa civil que lo antecede (Sentencias de 12 de febrero de 1986, 12 de julio de 1988 y 30 de abril y 23 de julio de 1991). Consecuentemente a lo que se deja estudiado, el motivo no puede prosperar y el recurso no es de estimación.

Tercero

Conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no se estimase procedente la casación establecida, habrán de imponerse las correspondientes costas a su promotor, con la pérdida en este caso del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos, el recurso de casación formalizado por la entidad Constructora Los Alamos, S. A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), el 28 de noviembre de 1989 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de este trámite y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Remítase certificación correspondiente a la Audiencia citada, con devolución de los autos y rollo de

Sala, acusando recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Póveda.-Luis Martínez Calcerrada.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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