STS, 15 de Junio de 1992

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1992:4763
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 664.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: «Banco Español de Crédito, S. A.»: Restauración de las colonias infantiles de verano,

suprimidas, condición más beneficiosa: Naturaleza jurídica y alcance.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA.: Sentencias 20 de abril de 1966, 15 de marzo de 1974 y 1 de julio de

1988.

DOCTRINA: Es principio básico del derecho laboral que las condiciones más beneficiosas se

incorporen al correspondiente nexo del trabajo y sean respetadas en tanto subsista la oportuna

relación laboral y no intervenga el fenómeno neutralizador, condición que puede venir referida no

estrictamente a la esfera laboral, sino también, como en el caso enjuiciado, a la social.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Procurador don Aquiles Utrich y Dotti, en representación del «Banco Español de Crédito, S. A.», contra la Sentencia formulada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de julio de 1991, en actuaciones seguidas a instancia de FESIBAC (CGT), representada y defendida por el Letrado don Carlos Villa Calvo, sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Federación Estatal de Sindicatos de Banca, FESIBAC (CGT), formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nula la decisión de la empresa de suprimir las colonias veraniegas, y en consecuencia se reinstauren las mismas. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la parte demandada.

Tercero

Con fecha I de julio de 1991, se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por CGT, frente a BANESTO sobre conflicto colectivo, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la demandada de suprimir las colonias infantiles de verano para hijos de empleados debiendo restaurarse las mismas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º BANESTO tenía establecidas unas colonias infantiles en diversos puntos de España para los hijos de los empleados comprendidos entre los nueve y los catorce años. 2.° Dichas colonias comenzaron en el año setenta y se han desarrollado todos los veranos en turnos de 15 días. 3.º En el año noventa la empresa ha suprimido tales colonias. 4.° Estas colonias eran financiadas exclusivamente por el banco demandado. 5.° El Club BANESTO es una entidad recreativa cultural con personalidad jurídica propia y a la que sólo pueden pertenecer los empleados de la patronal demandada y se financia por aportaciones de ésta y de los socios.

Quinto

Preparado el recurso de casación por BANESTO, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1991, en el que se consigna como motivo Único: Al amparo del apartado e) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la Sentencia de instancia incurre en infracción, por violación, del art. 3.° c) de la Ley de 10 de marzo de 1980 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

La parte recurrida no evacúa el traslado de impugnación. Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los Autos y se señaló para la vista, votación y fallo el día 3 de junio de 1992; lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Federación Estatal de Sindicatos de Banca ha interpuesto demanda de conflicto colectivo pretendiendo que el disfrute de una mejora social por parte de los trabajadores, en forma ininterrumpida desde el año 1970, consistente en la participación de sus hijos en colonias veraniegas con cargo económico a la entidad empresarial bancaria, constituye una condición más beneficiosa que no puede ser revocada unilateralmente por el empleador demandado; máxime cuando dicho beneficio no ha sido compensado ni absorbido por otro de igual o parecida naturaleza; niega, a la vez, tal posibilidad neutralizadora al llamado «Club Banesto», entidad con fines recreativos, a la que pueden pertenecer optativamente los trabajadores, que tiene personalidad jurídica propia diferente del banco demandado. En consecuencia, solicita que se declare nula la decisión de suprimir las colonias veraniegas y se reinstauren las mismas.

La Sentencia de instancia, en armonía con el informe de la Dirección General de Trabajo, ha estimado la pretensión actora, tras constatar, como hechos probados, que BANESTO tenía establecidas, desde el año 1970, unas colonias veraniegas, financiadas exclusivamente por el banco, que se han desarrollado todos los veranos en turnos de quince días para los hijos de sus empleados hasta que fueron suprimidas en 1990 y que el Club BANESTO es una entidad recreativa cultural con personalidad jurídica propia, a la que sólo pueden pertenecer los empleados de la patronal demandada, y que se financia con aportaciones de ésta y de sus socios.

Frente a la citada Sentencia se ha interpuesto por la patronal recurso de casación que, amparada en el art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , formula en un único motivo, en el que se denuncia violación del art. 3.º c) del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

En síntesis, y sin atacar el relato histórico de la Sentencia impugnada, sostiene la parte recurrente que las «colonias de verano» no pueden, en modo alguno, considerarse como una contraprestación percibida por los trabajadores como retribución de su actividad laboral, al ser expresiva de «una simple mejora social» para fomentar un buen clima laboral y que, por ello, no puede acceder a la conceptuación jurídica de condición más beneficiosa, ni incorporarse al contrato de trabajo por la vía del art. 3.° del Estatuto .

Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989- la condición examinada se funda en los arts. 9.°, 2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.°, 1, c) del Estatuto de los Trabajadores , y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto dereconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su .disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario. Pero tal conformación de la condición más beneficiosa en un sistema de fuentes del derecho del trabajo y, concretamente, en el contrato de trabajo no autoriza a pensar que su contenido corresponda a las prestaciones y condiciones típicas de tal relación contractual. El origen de la condición más beneficiosa, que, frecuentemente, se asienta en usos generales, prácticas empresariales, pactos, etc, cuyo destinatario es un grupo de trabajadores -y aunque su fuerza obligatoria sea la propia del contrato de trabajo en el que se integran las reglas surgidas de aquellos diversos actos- permite que su contenido se extienda más allá de las condiciones laborales para «regular» mejoras sociales de los trabajadores o sus familias, que, en cierto modo, no responden a un contenido estrictamente económico. Así la práctica judicial ha considerado como condición más beneficiosa la prestación del servicio de cafetería-restaurante instaurado por la empresa a favor de sus trabajadores ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 1989 ); la instauración de un economato para sus trabajadores y familia ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de julio de 1983 y de 27 de enero de 1988 ) o la utilización gratuita de las fotocopiadoras de la empresa por el comité de empresa ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1986 ). Es cierto, como sostiene la parte recurrente, que, en algún supuesto específico, y particularmente en materia de las cestas u obsequios que la empresa entrega, con motivo de las fiestas navideñas a sus trabajadores, se ha declarado judicialmente, (entre otras, Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1984 ) que tal beneficio social no tiene el carácter de condición más beneficiosa, pero la ratio decidendi de aquellas normas no consiste en la imposibilidad de que dicha condición recaiga sobre beneficios sociales, sino más bien en la inexistencia de un acto empresarial, configurador de la misma, que, más allá de una situación meramente tolerada o consentida, revele una voluntad de crear definitivamente una ventaja patrimonial a incorporar, definitivamente, en el nexo laboral. El resultado de simple condescendencia empresarial, que, consecuentemente, no generan derecho alguno a favor de los trabajadores, late igualmente, en los supuestos también invocados por el recurrente de supresión de suministro gratuito de energía eléctrica que venía otorgando la empresa y del premio de constancia establecido en un Reglamento de Régimen Interior ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1987 y de 23 de junio de 1975 ).

El principio básico de derecho laboral Sentencias de esta Sala de lo Social de 20 de abril de 1966, 15 de marzo de 1974 y 1 de julio de 1988 de que las condiciones más beneficiosas se incorporan al correspondiente nexo de trabajo y sean respetadas como deuda adquirida en tanto subsista la oportuna relación laboral y no intervenga el fenómeno neutralizador, únicamente conduce a fundamentar la eficacia obligatoria de aquella condición en la «fuente» del contrato individual de trabajo, pero no delimita cuál sea el contenido de aquella condición, que, como más favorable, se reconozca al trabajador, que puede venir referido no estrictamente a la esfera laboral, sino también, como en el caso enjuiciado, a la social. Opinar lo contrario sería tanto como negar, que la autorregulación -que también, ex art. 3.° c) del Estatuto de los Trabajadores , es fuente del derecho laboral- pueda normar, con sujeción a la ley, materias sociales, aunque con el límite, que así se ha convertido en cláusula de estilo de «respetar las situaciones personales que en su conjunto sean superiores a las establecidas en convenio, que se mantendrán exclusivamente ad personam.

En definitiva, pues, debiendo pervivir la condición litigiosa, en tanto no ha sido compensada en virtud de pacto o normativa posterior más favorable, y sin que el fenómeno neutralizador pueda apoyarse en la creación del club de clientes, entidad con propia personalidad jurídica, distinta del banco demandado, se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el «Banco Español de Crédito, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de julio de 1991 , en actuaciones seguidas por la Federación Estatal de Sindicatos de Banca, contra dicha entidad bancaria.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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