STS 586/, 8 de Junio de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:4564
Número de Recurso864/1990
Número de Resolución586/
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de Febrero de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por la entidad "COMPAÑIA MERCANTIL MIMASA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Carreras Llansana, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, como recurrentes; contra Dª Yolanda y Dª Estela , mayores de edad, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martín Cantón, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Elonso-Cuevillas Sayrol, que comparecieron en la vista como recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Manjarín Albert, en nombre y representación de "MIMASA, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barcelona, contra Dª Estela y Dª Yolanda , sobre resolución de contrato, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la parte demandada: A) Se declare resuelto el contrato de fecha 10 de Diciembre de 1980. B) Se declare que las demandadas están obligadas a aceptar, como vendedoras, la compraventa de las máquinas y elementos accesorios reseñados en la demanda. C) Que se declare el precio de la compraventa referida en el apartado precedente en ejecución de sentencia. D) Se declara se tiene por manifestado el compromiso que adquiere Mimasa, S.A. de cumplir todas las obligaciones inherentes ala recompra de tales máquinas, y en especial el pago, cuando quede determinado. E) Se declare que las Sras. Estela Yolanda no podrán fabricar galletas de arroz hinchado, objeto del contrato. F) Se declara que se tiene por hecha la reserva de acciones a que se refiere el hecho décimo de la demanda.

G) Se condene a las demandadas a la entrega a la actora de las máquinas objeto de la compraventa y a realizar todos los actos necesarios para formalizar dicha trasmisión. H) Se condene a las demandadas a no fabricar aquellas galletas, con la advertencia a la Autoridad Judicial, e I) Se condene a las demandadas al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, se emplazó a las demandadas, contestando en nombre y representación de la demandada Doña. Estela el Procurador de los Tribunales Sr/a. Lago Pérez, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar a cuanto se postula en perjuicio de la demandada, absolviendola de todos los cargos que se formulan, y condenando ala entidad accionante a las costas del juicio. Declarándose en rebeldía a la otra demandada Dª Yolanda .

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y quedando los mismos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Barcelona, Dª Mª del Mar Ortega Arias, dictó sentencia el 9 de Julio de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de MIMASA, S.A. contra DOÑA Yolanda Y DOÑA Estela , representada la segunda por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, y la primera en situación de rebeldía, debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo de declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 10 de Diciembre de 1980, suscrito entre las partes. 2º) Debo de condenar y condeno a las demandadas a no fabricar galletas de arroz hinflado de las que son objeto del contrato que ha quedado resuelto, durante el plazo de cinco años a partir de la firmeza de esta resolución. 3º) Debo de declarar y declaro que las demandadas están obligadas a aceptar, en cualidad de vendedoras, la compra-venta de las máquinas y elementos accesorios reseñados en el hecho 7º de la demanda, decidida por MIMASA, S.A. y comunicada por medio de requerimiento acompañado de documento núm. 17 del escrito inicial de medidas cautelares. 4º) Debo de declarar y declaro que el precio de la compra-venta de dichas máquinas, será el que se determine en ejecución de Sentencia, con la depreciación que resulte en relación a su precio original por el concepto de amortización y estado de uso y funcionamiento. 5º) Debo de condenar y condeno a las demandadas a entregar a MIMASA, S.A. las máquinas objeto de la compraventa, y realizar todos los actos necesarios para formalizar la transmisión, previa recepción del precio, una vez determinado según las declaraciones anteriores. Todo ello con reserva de las acciones que asistan ala actora para reclamar los daños y perjuicios que procedieren contra las demandadas, condenándolas asimismo al pago de las costas procesales. Viniendo obligada la entidad actora para la efectividad de la presente resolución a liquidar convenientemente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el contrato originador de la presente controversia de fecha 10 de Diciembre de 1980".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de Julio de 1987 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barcelona, la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital dictó sentencia el 12 de Febrero de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Dª Estela , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Barcelona en fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete en juicio de Menor Cuantía seguido entre "MIMASA, S.A." contra Dª Yolanda y contra la apelante antedicha, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos todos los pedimentos de la demanda absolviendo de la misma a las demandadas, a excepción del primero de ellos declarando el resuelto el contrato de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta suscrito entre las partes y manteniendo la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la "COMPAÑIA MERCANTIL MIMASA, S.A.", formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1990 por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Incongruencia de los pronunciamientos con las pretensiones de las partes. El motivo se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la L.E.C., que considera como motivo de casación el "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Segundo

Infracción por la Sala de instancia de la Ley de Contrato. El presente motivo segundo se formula al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infrgindos los preceptos contenidos en los artículos 1091, 1258 y 1256 del Código Civil.

Tercero

Infracción por la Sala de las normas de interpretación de los contratos. El motivo se apoya en el nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., denunciando la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidas las normas contenidas en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1281, párrafo primero, y 1285 del propio Código.OCTAVO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia la incongruencia de la resolución, por el cauce del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que cabe encuadrar el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. El razonamiento sostiene, en esencia, que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes y en los términos en que tales pretensiones son planteadas. Para la recurrente su solicitud de que se declarase resuelto el contrato se fundaba en que se había violado el contrato de fabricación de galletas en exclusiva, al declararlo resuelto unilateralmente la demandada. Estas pidieron la absolución libre por no haber incumplido, y la sentencia desestimatoria se funda en el incumplimiento por la actora.

El motivo decae porque la incongruencia se da cuando hay contradicción entre lo concedido y lo pedido, o cuando se concede algo distinto o se deja de resolver alguna cuestión. También cuando el tribunal, rebasando los límites del "iura novit curia", funda su resolución en normas no invocadas y cuya aplicación produce indefensión. Ninguno de estos supuestos concurre en autos, pues la Sala entiende que no puede pedir la declaración de incumplimiento de un contrato que lo ha incumplido también, y que en autos se ha acreditado el incumplimiento por ambas partes, así como la doble voluntad resolutoria, todo lo cual está dentro de los términos del debate y es concorde con la petición de desestimación formulada por la recurrida.

SEGUNDO

Los razonamientos anteriores, de los que se recalca la voluntad resolutoria y el incumplimiento contractual por ambas partes como hechos probados, permiten desestimar el motivo segundo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1091, 1258 y 1256 del Código Civil, conjuntamente invocados por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1124 del mismo cuerpo legal, como indudablemente aplicado. Incólumes la voluntad resolutoria y el doble incumplimiento no puede prosperar el razonamiento contenido en el motivo; en el que, además, se contiene una nueva valoración de las pruebas practicadas.

También la desestimación del tercero y último motivo, en el que se vuelve a plantear la infracción de los artículos 1091 y 1258, en relación con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil. Como el propio recurrente recuerda, la interpretación de los contratos corresponde a la Sala, y su criterio prevalece, salvo que sea ilógico o absurdo, y como tales defectos no concurren en el criterio de la Sala de apelación, no puede prosperar el motivo, todo el lleno de apreciaciones de las pruebas de las que pretende obtener conclusiones absolutamente parciales y subjetivas.

TERCERO

Las costas se imponen a la recurrente, en aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "MIMASA, S.A.", contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1990 por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; con imposición de las costas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Valencia 371/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( SSTS de 30 de enero de 1.992 y 8 de junio de 1.992 ). QUINTO El primer motivo del recurso alude a la ficta confessio y sus efectos por la incomparecencia de doña Hortensia, administradora ......
  • SJMer nº 1 117/2023, 19 de Mayo de 2023, de Palma
    • España
    • 19 Mayo 2023
    ...obligaciones por ambas partes, sosteniéndose en alguna sentencia que procedería la resolución a instancia de cualquiera de ellas ( STS 8 de junio de 1992) y en otras no ( STS 16 de noviembre de 2005). Sin embargo, la nota de la reciprocidad de las obligaciones susceptibles de resolución exi......
  • SAP Barcelona 55/2015, 12 de Febrero de 2015
    • España
    • 12 Febrero 2015
    ...sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( SSTS 11.2.1985, 30.10.1986, 12.12.1988, 25.9.1989, 19.6.1990, 30.7.1991, 8.6.1992, 29.9.1993, 28.1.1994, 20.11.1998, 27.1.1999, 3.7.1999, 31.3.2000, 24.1.2001, 13.5.2002, 16.3.2006 ...). Ha de recordarse, que su responsabilid......
  • SAP Las Palmas 379/2005, 11 de Julio de 2005
    • España
    • 11 Julio 2005
    ...de 1987 y 4 diciembre de 1992 )». Entre muchísimas otras y aparte de las ya citadas, establecen los mismos criterios las SsTS de 1-10-91,8-6-92 , 23-9-99 y 6-5-2004 . La responsabilidad de la promotora no puede excusarse por el hecho de que tras las reclamaciones del afectado haya a su vez ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR