STS, 8 de Junio de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:4530
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 574.- Sentencia de 8 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Arrendamientos urbanos (Subrogación a pariente que

ostentaba la condición de madrastra).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Procesales: Artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1986; 21 de enero, 19 de mayo y 2 de noviembre de 1987; 14 de enero de 1988; 24 y 29 de diciembre de 1990; 10 de julio, 3 de octubre y 4 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Lo que efectúa la Sala de Instancia, en su soberana, independiente y constitucional función juzgadora, es, en razón a las pruebas del pleito, una interpretación amplia, que pretende acomodar a la realidad histórica y social presente, al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , contemplando la situación de descendientes consaguíneos y afines.

Evidentemente lo expuesto no es materia del juicio de revisión interpuesto, pues la posición contraria patentizaría el quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, creando situaciones de inseguridad y anarquía procesal, lo que conlleva a la total desestimación de la impugnación revisoría. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en fecha 7 de mayo de 1988 , como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamientos urbanos, tramitados en el entonces Juzgado de Distrito número 33 de los de esta capital, cuyo recurso fue formulado por don Gaspar y don Antonio , sustituido el primero al haber fallecido, por sus sucesores doña Cristina e hijos doña Nuria y doña Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es parte recurrida, don Ángel , representado por el Procurador don Gumersindo Luis García Miguel Fernández. Fue también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Gaspar y don Antonio , formuló ante esta Sala recurso de revisión contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima , en rollo de apelación número 42/1986, correspondiente al juicio de cognición que tramitó el entonces Juzgado de Distrito número 33 de la capital, con el número 474/1985, los que se siguieron a instancia de los hoyrecurrentes en revisión, contra don Ángel e ignorados y desconocidos herederos de doña Diana .

La referida sentencia de apelación tiene el contenido siguiente: «En Madrid, a 7 de mayo de 1988. Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de juicio de cognición número 474/1985 sobre resolución de contrato que procedentes del Juzgado de Distrito número 33 de esta capital penden en grado de apelación ante este Tribunal promovidos por el demandante apelante don Ángel y herederos desconocidos de doña Diana por sí contra los demandantes apelados don Gaspar representado por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y don Antonio no personado y con el que se entienden en estrados las correspondientes diligencias; habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el demandado apelante contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 16 de diciembre de 1985. Antecedentes de hecho: 1.º Por sentencia de fecha 16 de diciembre de 1985 se dictó la siguiente parte dispositiva o fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por don Gaspar y don Antonio , representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, debo resolver y resuelvo en Derecho el contrato de arrendamiento concertado entre don Jose Ignacio y doña Diana en fecha 20 de enero de 1962, condenando a los demandados don Ángel e ignorados herederos de doña Diana a que, una vez transcurra el término concedido para ello, desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora la vivienda sita en esta capital, calle DIRECCION000 , número NUM000 moderno, 24 antiguo, piso 5.º exterior derecha, con apercibimiento que de no verificarlo se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración de ningún general y a su costa, y condenándoles igualmente al pago de las costas procesales." 2.º Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, tramitándose en forma y habiendo tenido lugar la vista prevenida por la Ley en fecha 6 de mayo de 1988 con asistencia de los representantes de las partes. 3.° Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el limo, señor Magistrado don José Ruiz Ramo. Fundamentos de Derecho: 1.° Que ya el Juez de Distrito en su resolución, concretamente en el fundamento cuarto afirma que el demandado siempre ha tenido a su madrastra en calidad de madre y que así se desprende de la documentación aportada en autos, certificación del Ayuntamiento, documento de afiliación a la Seguridad Social, escrito de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Previsión de la Seguridad Social, añadiendo que la convivencia en la misma fue hasta su fallecimiento y desprendiéndose de los autos que dicha convivencia se remonta hasta hace más de cuarenta años. 2.º Asimismo de las actuaciones y prueba que se practicó no se aprecia cuál de los dos intereses en conflicto es el más necesario de protección, entendiendo la Sala que a falta de tal circunstancia y por la misma dinámica de estos contratos se presume más fuerte la solvencia económica del arrendador que la del arrendatario, siendo las consecuencias de la resolución del contrato mucho más gravosas para el inquilino que tiene que abandonar el que hasta el momento ha sido su domicilio que para el arrendador que probablemente volverá a arrendar nuevamente su propiedad suponiéndose una legítima ganancia. 3.° Que sentadas estas premisas y entrando en el fondo del asunto es compleja la cuestión interpretativa del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el cual contiene unas preferencias por razón del sexo de unas personas en contra de otras que parecen contradecir el principio constitucional de no discriminación por razón de sexo de persona alguna, por ello al no efectar a esta resolución no merece más comentario que su mero apunte; lo que si afecta a la resolución del problema que se ventila es si al utilizar la palabra "descendientes" dicho artículo se refiere a descendientes consanguíneos o también de los afines, la sentencia recurrida se manifiesta en el sentido de no incluir en últimas siendo su argumento básico que si el legislador los hubiera querido incluir lo hubiese hecho, argumento que no obstante se puede volver a la inversa y asegurar que si los hubiera querido excluir lo hubiese hecho. En consecuencia nos encontramos ante la interpretación de un texto legal siendo procedente acudir para dicha Ínterprefación al artículo 3.° del Código Civil que afirma "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes legislativos e históricos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllos" y ya que el sentido propio de las palabras no nos da la clave, hay que acudir al contexto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cual es una norma especial caracterizada por una protección especial de los derechos de los arrendatarios de viviendas, frente a los arrendatarios de otro tipo de objetos que no tienen una especial protección; si nos remitimos a los antecedentes la Ley de 31 de diciembre de 1946 la misma habla de parientes por consanguinidad o afinidad, y si nos acercamos a la realidad social nos encontramos con dos intereses contrapuestos pero más necesario de protección el del subrogado por suponerle la resolución mayores trastornos no sólo económicos como a los demandantes sino sociales al arrancarle de la vivienda en la cual vivió largo tiempo y del entorno social que se había creado, llamando igualmente la atención el poco interés de los demandantes que en su confesión se remiten a que no han realizado ningún tipo de gestión acerca del demandado para llegar a un acuerdo debido a que el asunto estaba en la Cámara de la Propiedad Urbana.

4.° En definitiva la Sala se inclina hacia una interpretación amplia del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , dadas las características singulares que presenta el presente procedimiento entendiendo que al no excluir el artículo 58 la afinidad, ésta debe entenderse incluida en la protección que dicho artículo otorga y en consecuencia entender ajustada a Derecho la subrogación que realizó eldemandado que ostentaba la condición de hijastro de la arrendataria fallecida, al estar por otra parte cumplidos el resto de los requisitos exigidos en el referido artículo 58. Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación. Fallamos: Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por don Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 33 de Madrid en fecha 16 de diciembre de 1985 en los autos de Cognición número 474/1985 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar declaramos no haber lugar a la demanda ni en consecuencia a la resolución del contrato en su día otorgado de fecha 20 de enero de 1962 teniendo derecho don Ángel a la subrogación en los derechos arrendaticios del mismo derivados, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial imposición de las causadas en esta segunda instancia. Devuélvanse los autos al Juzgado "a quo" con certificación de esta sentencia. Así por esta sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.»

Segundo

Por providencia de 12 de septiembre de 1988, se tuvo en esta Sala por presentado el referido recurso revisorio, formándose el correspondiente rollo. El recurso tiene el contenido siguiente: «Motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse ganado la sentencia que se impugna en virtud de maquinación fraudulenta; sentencia por otra parte firme, por lo que también se cumple en el presente caso lo establecido en el artículo 1.797 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil . La maquinación fraudulenta ha sido descubierta al notificarse la sentencia que se impugna, ya que en los documentos de que se desprende no aparece, por lo que el presente recurso está interpuesto dentro del plazo de los tres meses que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La maquinación consiste en considerar que el demandado don Ángel era hijo de doña Diana , siendo así que ésta era una simple madrastra y el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos únicamente concede el derecho a subrogarse en el piso a los parientes legítimos, naturales y adoptivos. 2.° Nulidad. Basta la simple lectura de la sentencia que se impugna para darse cuenta de que está dictada en contra de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que ella misma cita. Por descendientes no pueden entenderse los afines, sino simplemente los legítimos y naturales puestos preceptos no tienen en cuenta ni a los ilegítimos, como son los incestuosos, por ejemplo, máxime cuando la Ley de Arrendamientos Urbanos es de interpretación restrictiva dado su carácter excepcional y modificativo de la legislación general sobre arrendamientos del Código Civil , como ampliamente tiene declarado el Tribunal Supremo. En su consecuencia, la sentencia vulnera los artículos 58 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por lo que es nula en modo absoluto y radical. Se acompaña copia de la sentencia impugnada y los documentos que se acompañaron al pleito, debiendo éste incorporarse a este escrito. Por lo expuesto, suplico a la Sala que tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan, con sus copias, tenga por interpuesto el recurso extraordinario de revisión contenido en el cuerpo del mismo, lo admita a trámite, y previo el cumplimiento de las diligencias legales, dicte sentencia dejando sin efecto la impugnada. Es justicia que pido en Madrid, a 29 de julio de 1988.»

Tercero

Fueron interesados, para su unión al recurso de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación número 42/1986, así como los autos 474/1985 del Juzgado de Distrito número 33, por providencia de 11 de julio de 1990. También se practicaron los correspondientes emplazamientos, que fueron unidos a las actuaciones en fecha 29 de mayo de 1991.

Cuarto

Habiendo fallecido el recurrente don Gaspar el día 20 de abril de 1989, sus herederos y sucesores, esposa doña Cristina e hijos don Gaspar y doña Almudena , otorgaron en fecha 13 y 22 de julio de 1990, escrituras de apoderamiento a favor del otro recurrente don Antonio , se les tuvo por personados a medio de providencia de 11 de noviembre de 1991, en la representación del Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Quinto

El Procurador don Gumersindo Luis García Fernández, se personó en el proceso, por el demandado en la instancia don Ángel y aportó contestación con el siguiente motivo: «Único: Es evidente que en presente proceso no estamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desde luego, ni por indicios, en el tipificado en el número 4 del citado precepto legal. Se alega como único motivo del recurso «una maquinación fraudulenta» de esta parte -de cuya afirmación nos reservamos el ejercicio de las pertinentes acciones penales-, y ante esto diremos que parece ser la parte actora desconoce el significado en castellano de tales palabras, pues creemos que tal sería el de «Urdir o tramar algo oculta y artificialmente para producir engaños», y desde luego de todas y cada una de las actuaciones procesales se deduce todo lo contrario. En efecto, ya desde el principio, mi mandante expresó con todo lujo de detalles sus circunstancias personales y afinidad con relación a la persona fallecida (véase la carta de fecha 25 de junio de 1985 en virtud de la cual se subrogaba mi mandante), esa misma situación es la que se mantuvo en todo el proceso y precisamente con conocimiento pleno de tales hechos se pronunció la lima. Audiencia Provincial tal como se deduce, sin lugar a dudas, del exhaustivo y ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes, lo cual llevó a la Sala al convencimiento de que una interpretación global de nuestro ordenamiento jurídico y precedentes legislativos conducía a estimar como correcta la subrogación notificada oportunamente por mi representado. La parte actora nodemuestra -como es su obligación-, en qué ha consistido la «maquinación fraudulenta» y con los fútiles motivos de recurso que alega, lo único que está pretendiendo es alterar nuestro ordenamiento jurídico procesal y «crearse para sí» una tercera instancia, pues su única alegación es la misma que sustentaba en la demanda. En su virtud, suplico a la Excma. Sala: Que teniendo por presentado este escrito con su copia y por hechas las manifestaciones que anteceden, se dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión, desestimándose íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas. Es justicia que pido en Madrid, a 14 de diciembre de 1991. Otrosí digo: Que esta parte no considera necesario el recibimiento del juicio a prueba por no existir hechos ajenos a los que constan en los autos, por lo que, nuevamente suplico a la Excma. Sala: Tenga por hecha la anterior manifestación de los efectos procesales pertinentes. Es justicia que reitero.»

Sexto

El Ministerio Fiscal emitió dictamen con el contenido siguiente: «No estando el supuesto contemplado en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la estimación del recurso.»

Séptimo

No habiendo solicitado las partes recibimiento a prueba, se acordó 574 traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, previa su votación y fallo, para la que señaló la fecha del 28 de mayo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía procesal del número 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso vino a centrarse, como argumentación única esgrimida, en haber ganado la parte contraria la sentencia que se impugna en virtud de maquinación fraudulenta.

A tales efectos se alega que la maquinación denunciada viene determinada, porque respecto al interpelado, don Ángel -que obtuvo sentencia favorable en el trámite del recurso de apelación-, como hijo de doña Diana , cuando la relación que le unía a dicha señora fallecida era que aquélla era simplemente su madrastra y en consecuencia, no le afectaba la subrogación que prevé el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en el contrato arrendaticio concertado por doña Diana .

Al estimarse que la sentencia firme que se impugna vulnera el precepto arrendaticio citado, se promueve el presente recurso de revisión, postulándose la declaración de nulidad de dicha resolución, en forma absoluta y radical.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el concepto de maquinación fraudulenta debe abarcar cualquier conducta o actividad que tenga como finalidad decidida, dificultar, ocultar o disimular al demandado, tanto el planteamiento del juicio contra él promovido, como obstaculizar por el empleo de ardides, tretas, artimañas y otros medios censurables, los legítimos derechos de las partes en el proceso que los relaciona, por ser pleno instrumentos de sus libertades, lo que precisa prueba cumplida, de tal manera que debe concurrir eficiente nexo causal entre el proceder malicioso procesal y la resolución judicial obtenida y, en cierto sentido, provocada o determinada por aquél (sentencias de 21 de enero y 2 de octubre de 1987, 14 de enero de 1988 y 4 de noviembre de 1991).

La maquinación ha de deducirse de hechos ajenos al pleito, ocurridos fuera de su concreto ámbito y no se produce tal situación, prevista como causa revisoría de las sentencias firmes, cuando, como sucede en la cuestión objeto de este recurso, se pretende un nuevo examen de las cuestiones que fueron debatidas y decididas definitivamente, por no tratarse de una nueva instancia para llevar a cabo un análisis de lo que ya ha sido juzgado (sentencias de 5 de noviembre de 1986, 10 de julio, 29 de septiembre y 24 de diciembre de 1990).

No sucede como se argumenta en el motivo, que la sentencia de apelación para desestimar la demanda resolutoria planteada, repute a don Ángel como hijo de la arrendataria mencionada. Nada de eso se dice y menos se considera. Al contrario, bien claramente se expresa que doña Diana era su madrastra (fundamentos jurídicos primero y cuarto). Lo que efectúa la Sala de Instancia, en su soberana, independiente y constitucional función juzgadora, es, en razón a las pruebas del pleito, una interpretación amplia, que pretende acomodar a la realidad histórica y social presente, al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , contemplando la situación de descendientes consanguíneos y afines.

Evidentemente lo expuesto no es materia del juicio de revisión interpuesto, pues la posición contraria patentizaría el quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada (sentencias de 2 de diciembrede 1983, 14 de julio de 1986, 19 de mayo de 1987 y 3 de octubre de 1991), creando situaciones de inseguridad y anarquía procesal, lo que conlleva a la total desestimación de la impugnación revisoría.

Segundo

Conforme al artículo 1.809 de la Ley Procesal Civil , la improcedencia del recurso, determina que las costas del mismo hayan de ser impuestas a los litigantes que lo promovieron, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por y sostenido por don Mariano y don Gaspar -sustituido éste, al haber fallecido, por su esposa doña Cristina e hijas doña Cristina y doña Nuria -, contra la sentencia firme de fecha 7 de mayo de 1988, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), en las actuaciones procedimentales de referencia. Se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Remítase certificación de la presente al Juzgado de procedencia que deberá de acusar recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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