STS, 6 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:4505
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 572.-Sentencia de 6 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Declaración de herederos, abintestato y partición de bienes. Prescripción

de la acción de petición de herencia. Apreciación de oficio por la Audiencia, «reformado in peius».

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24 de la Constitución Española y 1.252 del Código Civil . Procesales: Artículos 359, 408 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de octubre de 1985 y 4 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: El principio prohibitivo de la «reformatio in peius», impide al Tribunal «ad quem» hacer un pronunciamiento que agrave la «situación» que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia, agravación que indudablemente se produce cuando, desestimada por la sentencia de primer grado una excepción aducida por el demandado, sin que éste haya apelado la sentencia, ni se haya adherido a la apelación interpuesta tan sólo por el demandante (que, lógicamente, no impugnó dicho pronunciamiento desestimatorio de la excepción, al serle favorable), el Tribunal «ad quem», por su propia y exclusiva iniciativa, no sólo vuelve a conocer de la repetida excepción, sino que, incluso, llega a estimarla, cuando dicho extremo repetimos, había quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, en cuanto pronunciamiento firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial (hoy Sección Tercera de la Audiencia Provincial) de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados y su partido, sobre declaración de herederos; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Silvia , doña Angelina , don Íñigo y don Benedicto , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos por el Letrado don José Domínguez Noya; siendo parte recurrida doña Juana , don Juan Manuel , don Serafin , don Ignacio y doña Marí Jose , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Juan Areses Trapote. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Victoriano Piñeiro Acosta en nombre y representación de doña Silvia , doña Angelina , don Íñigo y don Benedicto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Juana , don Serafin , don Juan Manuel y doña Marí Jose , el Ministerio Fiscal y contra las personas desconocidas o inciertas que puedan tener interés en el pleito, sobre declaración de herederos, liquidación de sociedad de gananciales y participación de bienes, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminósuplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarando herederos abintestato de doña Marí Jose a sus hijos legítimos don Pedro Jesús , don Jose Pedro y doña Marta ; y a su hijo natural don Silvio , atribuyéndoles las cuotas legitimarias que les corresponden en la sucesión legítima y natural, conforme a las disposiciones del Código Civil en su primera redacción, vigente en el momento de la sucesión. 2.° Declarando herederos abintestato del fallecido don Pedro Jesús a los hermanos legítimos de éste, doña Marta y don Jose Pedro , por iguales partes, o a los descendientes de ellos. 3.° Disponiendo que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los causantes don Víctor y doña Maite ; y a la partición de sus bienes, lo que se practicará en el trámite de ejecución de sentencia y de acuerdo con las reglas del juicio de testamentaría y abintestato. 4.° Del mismo modo, que se proceda a la participación de los bienes de don Pedro Jesús entre sus herederos, lo que se llevará a efecto en trámite de ejecución de sentencia y por las reglas de los juicios de testamentaría y abintestato. Condenar a los demandados a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas en legal forma. Con imposición de costas a dichos accionados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Juan Rivas Silva, en su representación, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la cual, bien acogiendo las excepciones de arraigo del juicio y, excepción de cosa juzgada y de la prescripción de la acción de petición de la herencia, bien por razones de fondo que se invocan u otras de aplicación, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a ella a los demandados, e imponiendo las costas a los actores.

Tercero

Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo, señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1986 , cuyo fallo es el siguiente: «Que con desestimación de las excepciones invocadas y de la demanda interpuesta por el Procurador don Victoriano Piñeiro Acosta, en nombre y representación de doña Silvia , doña Angelina , don Íñigo y don Benedicto contra doña Juana , don Serafin , don Juan Manuel y doña Marí Jose , representados por el Procurador don Juan Rivas Silva, el Ministerio Fiscal y personas desconocidas o inciertas que puedan tener interés en el pleito declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas por los actores con imposición de las costas a los actores.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1988 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que, revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Cambados en los autos de que el presente rollo dimana, y estimando únicamente el primer pedimento de la demanda rectora de los mismos, debemos declarar y declaramos herederos abintestato de doña Maite , a sus hijos legítimos don Pedro Jesús , doña Jose Pedro y don Jose Pedro y a su hijo natural don Silvio , atribuyéndoles las cuotas legitimarias que les corresponden conforme a las dispociones del Código Civil en su anterior redacción , vigente en el momento de la sucesión. Desestimamos los restantes pedimentos de la demanda y no hacemos expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.»

Sexto

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de doña Silvia , doña Angelina , don Íñigo y don Benedicto , interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, el primero de los cuales fue inadmitido en su momento procesal oportuno. 2.° Amparado en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 3.º Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. 4.º Que se ampara en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.° Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de mayo de 1992.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso a que este recurso se refiere fue promovido por doña Silvia y doña Angelina , don Íñigo y don Benedicto contra doña Juana y sus hijos don Serafin , don Juan Manuel y doña Marí Jose , en cuyo proceso los actores postularon se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1,° Declarando herederos abintestato a doña Maite (abuela de los actores y de los demandados hermanos Marí Jose Juan Manuel Serafin ), a sus tres hijos legítimos don Juana , don Jose Pedro y doña Marta y a su hijo natural don Silvio , atribuyéndoles las cuotas legitimarias que les corresponden en la sucesión legítima y natural, conforme a las disposiciones del Código Civil en su primera redacción, vigente en el momento de la sucesión . 2.° Declarando herederos abintestato del fallecido don Pedro Jesús , a los hermanos legítimos de éste, don Jose Pedro y doña Marta , por iguales partes. 3.° Disponiendo que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los causantes don Víctor y su esposa doña Maite y a la partición de sus bienes, lo que se practicará en el trámite de ejecución de sentencia y de acuerdo con las reglas de los juicios de testamentaría y abintestato. 4.º Del mismo modo, que se proceda a la partición de los bienes de don Pedro Jesús entre sus herederos. Por su parte, en el referido proceso los demandados (aparte de otras dos excepciones que aquí no interesan) adujeron la de prescripción de la acción de petición de herencia ejercitada por los actores.

Segundo

Sobre la base de dicho planteamiento procesal, para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución del presente recurso se estima imprescindible hacer relación de los pronunciamientos recaídos en las dos sentencias de la instancia y la actitud o conducta seguida por las partes frente a los referidos pronunciamientos. La sentencia de primera instancia desestima expresamente la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia aducida por los demandados (así como las otras dos también aducidas), y no obstante ello, entrando a conocer del fondo, desestima todos los pedimentos de la demanda, por entender que no aparece probada la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer las sucesivas declaraciones de herederos abintestato, postuladas por los actores. Contra dicha sentencia, solamente los demandantes interponen recurso de apelación, al que no se adhieren los demandados, los cuales solamente intervienen en dicho recurso en calidad de apelados y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida. La sentencia de apelación, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña, estimando parcialmente el recurso interpuesto por los actores, hace los siguientes pronunciamientos: 1.° Por considerar probada la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, declara herederos abintestato de doña Maite (abuela, como ya se ha dicho, de los actores y de los demandados hermanos Juan Manuel Serafin Marí Jose ) a sus hijos legítimos don Pedro Jesús , doña Angelina y don Jose Pedro y a su hijo natural don Silvio , atribuyéndoles las cuotas legitimarias que les corresponden conforme a las disposiciones del Código Civil en su anterior redacción , vigente en el momento de la sucesión (pedimento primero de la demanda). 2.º Por entender que no aparecen probados los requisitos necesarios para ello, desestima la pretensión acerca de la declaración de herederos abintestato de don Pedro Jesús y, por tanto, también la referente a la partición de la herencia del mismo (pedimentos segundo y cuarto de la demanda). 3.° Entrando a conocer nuevamente de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia (extremo éste que, desde ahora, hemos de resaltar, por girar en torno al mismo el núcleo esencial del presente recurso), estima la referida excepción (que había sido desestimada por el Juez, en pronunciamiento consentido por los demandados que la habían alegado) y, en consecuencia, desestima el pedimento tercero de la demanda (que, al igual que los demás, ya ha sido transcrito en el fundamento anterior de esta resolución). Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes doña Silvia y doña Angelina , don Íñigo y don Benedicto interponen el presente recurso de casación, que si bien articularon a través de cinco motivos, el primero de ellos les fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Tercero

Como ninguno de los expresados motivos trata de combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que desestima la petición de declaración de herederos abintestato de don Pedro Jesús y, en consecuencia, de la partición de la herencia del mismo (pedimentos segundo y cuarto de la demanda), pues todos los referidos motivos (incluso el inadmitido) se orientan únicamente a impugnar la estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción de prescripción de la acción de petición de la herencia de los causantes don Víctor y su esposa doña Maite , abuelos de los actores y de los demandados hermanos Marí Jose Juan Manuel Serafin (pedimento tercero de la demanda), hemos de dejar ya aquí puntualizado que el referido pronunciamiento desestimatorio de la declaración de herederos abintestato de don Pedro Jesús y de la partición de la herencia del mismo ha quedado firme, al no haber sido el mismo sometido a esta revisión casacional a través de ninguno de los motivos articulados.

Cuarto

Como ya se tiene insinuado, la cuestión nodular que plantea el presente recurso es laatinente a determinar si la jurisdicción del Tribunal de Apelación podía extenderse a conocer nuevamente de una excepción (la de prescripción de la acción de petición de herencia de los causantes don Víctor y su esposa doña Maite ) que había sido desestimada por la sentencia de primera instancia sin que dicho pronunciamiento desestimatorio hubiera sido recurrido por los demandados que la adujeron, cuya cuestión la someten los recurrentes a la resolución de esta Sala a través de los motivos segundo, tercero y cuarto, por los cuales denuncian: por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia), con invocación de los artículos 359 de la citada ley rituaria y 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia constituida por las sentencias que relacionan (en el segundo); por el cauce del ordinal quinto, infracción del artículo 1.252 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, constituida por las sentencias que citan (en el tercero); y por la vía del ordinal cuarto, error de hecho en la apreciación de la prueba, «basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (en el cuarto).

Quinto

Después de consignar la superfluidad que entraña la articulación del expresado motivo cuarto, pues una cuestión de carácter netamente jurídico (aunque de índole procesal), como la que ya hemos dejado planteada en el fundamento anterior, no puede alcanzar solución posible por la vía del error en la apreciación de la prueba (ordinal cuarto), la respuesta que deba corresponder a la expresada cuestión (a la que verdaderamente se refieren los motivos segundo y tercero ya dichos) es la que se desprende de las consideraciones siguientes. Si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena competencia funcional al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia competencial no se produce de modo absoluto e incondicionado, pues la misma se halla sujeta a determinadas e ineludibles limitaciones. Una de ellas es la de que aquel o aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que hayan sido consentidos (no apelados) por la parte a quien perjudiquen, al deber ser tenidos los mismos por firmes y con autoridad de cosa juzgada ( artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no pueden volver a ser considerados y resueltos por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haber recurrido ninguna de las partes contra el expresado pronunciamiento o pronunciamientos («tantum devolutum quantum appelatum»), por lo que, si no obstante ello, el Tribunal «ad quem», por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre ellos, la sentencia que pronuncie está indudablemente afectada del vicio de incongruencia, además de desconocer la santidad de la cosa juzgada, proclamada por el precepto anteriormente citado. Otra de las expresadas limitaciones, que en algunos supuestos (como el que aquí nos ocupa) viene a confundirse con la anterior, con la consiguiente dificultad que pueda entrañar su verdadera diferenciación ( sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1985 y 4 de noviembre de 1987, entre otras ), es la derivada del principio prohibitivo de la «reformado in peius», que impide al Tribunal «ad quem» hacer un pronunciamiento que agrave la «situación» que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia, agravación que indudablemente se produce cuando, desestimada por la sentencia de primer grado una excepción aducida por el demandado, sin que éste haya apelado la sentencia, ni se haya adherido a la apelación interpuesta tan sólo por el demandante (que, lógicamente, no impugnó dicho pronunciamiento desestimatorio de la excepción, al serle favorable), el Tribunal «ad quem», por su propia y exclusiva iniciativa, no sólo vuelve a conocer de la repetida excepción, sino que, incluso, llega a estimarla, cuando dicho extremo, repetimos, había quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, en cuanto pronunciamiento firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. Las anteriores consideraciones han de llevar a la estimación de los motivos segundo y tercero, toda vez que, como ya se tiene dicho, y ahora se repite, la sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia y dicho pronunciamiento fue consentido (no recurrido) por los demandados que la habían aducido, los cuales tampoco se adhirieron al recurso de apelación únicamente interpuesto por los actores (que, obviamente, no impugnaron el referido pronunciamiento, al serles favorable), por lo que el mismo quedó firme en primera instancia y aquí ha de ser mantenido, como debió haber hecho el Tribunal de Apelación, al carecer de competencia para volver a pronunciarse sobre el mismo. La estimación que acaba de hacerse de los motivos segundo y tercero (ya hemos dejado consignada la superfluidad del cuarto para ese objeto impugnatorio) hace innecesario el estudio del quinto, a través del cual los recurrentes vienen a sostener (suponemos que con carácter subsidiario para el supuesto, aquí no producido, de desestimación de los anteriores) que no concurren los requisitos de Derecho sustantivo, legalmente exigidos para que pueda entenderse producida la tantas veces repetida prescripción de la acción de petición de herencia.

Sexto

El acogimiento de los motivos segundo y tercero, con estimación del recurso y la subsiguiente casación y anulación, en parte, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3 del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido que a continuación se expresa. Como aparece probado que don Víctor , falleció en 29 de julio de 1905, habiendo otorgado testamento, en el que distribuye su herencia entre su viuda doña Maite y los tres hijos del matrimonio don Pedro Jesús ,doria Marta y don Jose Pedro , y como, por otra parte, la sentencia recurrida declara herederos abintestato de doña Maite a sus tres hijos legítimos don Pedro Jesús , doña Marta y don Jose Pedro y a su hijo natural don Silvio (cuyo pronunciamiento no ha sido impugnado), al haber sido desestimada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia de dichos causantes, según se ha razonado en los fundamentos anteriores de esta resolución, procede estimar el pedimento tercero de la demanda (que ya ha sido transcrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución) y mantener subsistentes los pronunciamientos que hace la sentencia recurrida, uno de ellos estimatorio del pedimento primero de dicha demanda y el otro, desestimatorio de los pedimentos segundo y cuarto de la misma, este último por la razón que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin que proceda acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Silvia y de doña Silvia , don Jose Pedro y don Benedicto , ha lugar a la casación y anulación, en parte, de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial (hoy Sección Tercera de la Audiencia Provincial) de La Coruña , y en sustitución, también en parte, de lo en ella resuelto esta Sala acuerda que, estimando el pedimento tercero de la demanda, debemos declarar y declaramos que procede practicar la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges don Víctor y doña Maite y practicar la partición de sus herencias entre sus herederos, lo que se hará en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas de los juicios de testamentaría y de abintestato, respectivamente. Asimismo, se mantienen subsiguientes: a) El pronunciamiento que hace la sentencia recurrida por el que estima el pedimento primero de la demanda (referente a la declaración de herederos abintestato de doña Maite , en favor de sus hijos legítimos don Pedro Jesús , doña Marta y don Jose Pedro y de su hijo natural don Silvio ) y b) el pronunciamiento de dicha sentencia recurrida, por el que desestima los pedimentos segundo y cuarto de la demanda (referentes a la declaración de herederos abintestato de don Pedro Jesús y a la partición de la herencia del mismo); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando, audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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