STS, 12 de Junio de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:4716
Fecha de Resolución12 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 601.- Sentencia de 12 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Expropiación forzosa. Acuerdo. Incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.114, 1.214, 1.256 y 1.450 del Código Civil .

Procesales: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Como consecuencia de un expediente de expropiación de terrenos que tuvo lugar en la zona de Enerabas, se llegó a un acuerdo entre la entidad que pretendía la expropiación y los diversos titulares de la finca objeto de la misma que se firma el 17 de julio de 1977. Tanto en la primera como en segunda instancia la demanda fue desestimada, ya que la actora no acreditó haber cumplido las obligaciones contraídas en el citado convenio. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Lina , representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado don Eduardo Menéndez-Valdés Golpe; siendo parte recurrida la entidad mercantil Lignitos de Meirana, S. A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez-Guillen y asistido del Letrado don Carlos Martínez González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales señor Tovar Espada y Pérez en nombre y representación de doña Lina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra compañía mercantil Lignitos de Meirama, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual y previa estimación de la demanda, se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco millones novecientas diez mil doscientas setenta y cinco pesetas (5.910.275 pesetas), con deducción en su caso de lo que aquélla hubiere satisfecho a la demandante en expediente de expropiación forzosa; así como a seguir pagando en lo sucesivo a la propia actora la renta vitalicia pactada con las revalorizaciones procedentes según lo convenido; todo ello con imposición de costas a la propia demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada compañía mercantil Lignitos de Meirama,

S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador señor Pardo de Vera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que, bien como consecuencia de las excepciones señaladas al principioo bien por las de fondo, se desestime la demanda absolviendo de la misma a Lignitos de Meirama, S. A., con expresa condena en costas a la parte actora en el pago de las costas del litigio.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a la partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de La Coruña, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimando la demanda interpuesta por doña Lina , representada por el Procurador señor Tovar Espada y Pérez, contra la entidad mercantil Lignitos de Meirama, S. A., representada por el Procurador señor Pardo de Vera, declaro no haber lugar a la misma y absuelvo de sus pretenciones a la demandada. Se imponen a la actora las costas procesales causadas.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora doña Lina y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que confirmando la sentencia apelada y desestimando la demanda formulada por doña Lina contra Lignitos de Meirama, S. A. debemos absolver y absolvemos a dicha demanda de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la actora apelante.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de doña Lina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: 1.°: «Infracción, por no aplicación del artículo 1.450 del Código Civil 2.°: «Infracción por no aplicación del artículo 1.285 del Código Civil

  1. : «Infracción por no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 4.°: «Infracción, por no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil 5.°: «Infracción de la doctrina legal de que no puede pedir la resolución quien no haya cumplido lo que le incumbe ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1956, Resolución 3447; 21 de abril de 1942, Resolución 477; 21 de enero y 9 de marzo de 1960, Resoluciones 110 y 1.233; 19 de mayo de 1961, Resolución 2325; etc .).» 6.°: «Infracción por no aplicación, del artículo 1.114 del Código Civil 1.a: «Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil . 8.°: «Infracción por no aplicación, del artículo 1.256 del Código Civil

Octavo

Admito el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de un expediente de expropiación de terrenos que tuvo lugar en la zona de Encrobas, se llegó a un acuerdo entre la entidad que pretendía la expropiación y los diversos titulares de la fincas objeto de la misma que se firma el 17 de julio de 1977. Muy posteriormente a este hecho, la hoy recurrente y en su momento actora, doña Lina , demanda a la sociedad expropiadora, Lignitos de Meirama,

S. A., interesando en el suplico de su escrito de demanda que abone a la actora, la cantidad de cinco millones novecientas diez mil doscientas setenta y cinco pesetas (5.910.275 pesetas), «con deducción en su caso de lo que aquélla hubiere satisfecho a la demandante en el expediente de expropiación forzosa; así como a seguir pagando en lo sucesivo a la propia actora la renta vitalicia pactada con las revalorizaciones procedentes según lo convenido.»

Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue desestimada, ya que la actora no acreditó haber cumplido las obligaciones contraídas en el citado convenio, como así se declara en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, en el que con referencia al artículo 1.124 del Código Civil , se dice: «... que según constante interpretación jurisprudencial de dicho precepto el que solicita la aplicación del mismo debe acreditar que ha cumplido lo que le incumbe o haber estado dispuesto a cumplirlo y en el presente caso la actora no ha acreditado dicho requisito, pues tratándose de un contrato que exigía una posterior formalización, como resulta claramente de la cláusula tercera del mismo y del hecho de que refiriéndose a bastantes personas que se están en el mismo y que debían acreditar a efectos de pensión la edad, correspondían a la actora el iniciar esa formalización posterior del contrato, lo que no hizo pese a que tenía conocimiento de la existencia de una oficina, muy próxima a su domicilio, que la sociedad demandadahabía puesto para formalizar dichas compras y de que se la ofreció los precios fijados en el contrato y se la

insistió repetidamente según resulta de la prueba testifical practicada a instancia de la demandante.»

Segundo

Como consecuencia de lo expuesto se opera el perecimiento de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, en los que con base procesal en el ordinal 5.° del artículo 1-692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncian, respectivamente: la infracción por inaplicación de los siguientes preceptos: del artículo 1.450 del Código Civil en el motivo primero; del artículo 1.285 del Código Civil, en el segundo; del artículo 1.214 del Código Civil , en el cuarto; de la doctrina legal que cita en relación con la impasibilidad de interesar la resolución de los contratos por quien no los ha cumplido, el quinto, el sexto, por inaplicación del artículo 1.114 del Código Civil; del artículo 1.124 del Código Civil, en el séptimo; y en el octavo por la no aplicación del artículo 1.256 del Código Civil .

602 Cual puede observarse, ninguna de dichas infracciones se ha producido habida cuenta las declaraciones del Tribunal «a quo» que han quedado trascritas en el fundamento anterior, las cuales en este momento procesal resultan inconmovibles al no estar combatidas en forma, puesto que, además y cual queda acreditado, quien incumplió lo dispuesto en el párrafo 1.124 del Código Civil no fue la entidad demandada sino la propia actora y hoy recurrente. Ante ello es obvio que ninguno de los preceptos citados ha podido ser infringido, no siendo por tanto precisos más razonamientos para el rechazo de las siete citadas motivaciones.

Tercero

En cuanto al motivo tercero, que tampoco puede estimarse, la razón de su examen independiente de los precedentes se debe a que lo en él alegado es un tema de incongruencia cuya base se sitúa en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que según la recurrente en ambas sentencias, la de primera y la de segunda instancia, se declara algo no interesado en el suplico de la contestación a la demanda: la resolución de un contrato, afirmación tan carente de realidad y de soporte fáctico y legal como la contenida en las precedentes motivaciones, ya que la realidad es que el fallo de la sentencia dictada en primera instancia se limita a desestimar la demanda y a absolver a la demandada, lo que es confirmado por la aquí impugnada, sin alusión alguna a resoluciones de contratos o convenios, que por otra parte nadie solicitó.

Cuarto

La desestimación de todas sus motivaciones provoca la de este recurso con las consecuencias que para tales casos se determinan en el artículo 1.715 regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lina

, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 22 de febrero de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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