STS, 10 de Junio de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:4659
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 590.-Sentencia de 10 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Letra de cambio. Impago. Falsedad de firmas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6.3,1.249 del Código Civil; 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 49 y 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985. Procesales: Artículos 359, 533, 565, 566 y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Siendo incuestionable la realidad de la existencia de las cambiales, en las que figura como deudor-aceptante la entidad demandada y como legítimo tenedor de las mismas, esto es, como acreedor de su crédito, la parte actora, por su cualidad de tenedora endosante, es evidente que, ante el impago de la misma y, en aplicación de la normativa referida en su resolución, ha de condenarse a satisfacer el importe debido a la parte demandada. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, por Manufactura Española del Caucho, S. A., contra Espo Distribuciones, S. A. sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por Espo Distribuciones, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y dirigida por el Letrado don José Ignacio Hernández López como parte recurrente frente a Manufactura Española del Caucho, S. A. asistida por el Letrado don Perfecto Fernández Piñeiro, como la parte recurrida, ante esta Sala Primera compuesta por los Magistrados anotados al final.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de Manufactura Española del Caucho, S. A. se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, contra la entidad Espo Distribuciones, S. A. sobre reclamación de cantidad, que tramitada conforme a Derecho, se resolvió por sentencia de dicho Juzgado de fecha 25 de mayo de 1988 en cuya parte dispositiva se dijo: «Que estimando la demanda interpuesta por... contra... debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 3.455.931 pesetas intereses legales de la misma desde la interposición de esta demanda hasta su definitivo pago y las costas causadas en este procedimiento...»

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación frente a la anterior sentencia, recurso que siendo admitido en ambos efectos tramitó en forma de la Audiencia Provincial de Burgos, resolviéndolo por sentencia de fecha 16 de enero de 1990 en cuyo fallo se dice: «Que estimando el recurso de apelación formulado por... contra la sentencia... debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia... condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia...»

Tercero

Que por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, en nombre de la parte demandada-apelante y ahora recurrente, se ha interpuesto frente a la anterior sentencia recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692 de la LEC , por violación del artículo 1.249 del CC .

  2. Al amparo del artículo 1.692 de la LEC , por violación del artículo 359 de la LEC.

  3. Al amparo del artículo 1.692.3 de la LEC , por violación del artículo 596.7 de la LEC en relación con los artículos 1.216 y 1.218 del CC .

  4. Al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC , por violación del artículo 7º del CC y artículo 11 de la LOPJ y artículo 67.1 de la Ley Cambiaría y del Cheque .

Cuarto

Que en el trámite de admisión, se rehusó el motivo tercero, instruyéndose el recurso por el resto, celebrándose la vista el día 4 de junio de 1992, compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Excmo. señor don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, se dicta sentencia en 25 de mayo de 1988 por la que se estima la demanda interpuesta por Manufactura Española del Caucho, S. A. contra Espo Distribuciones, S. A., a los fines de que por ésta se proceda al pago de las cambiales aceptadas por la misma y en las cuales figuraba como tenedora por endoso la parte demandante; apelada dicha decisión se confirma por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos por sentencia de 16 de enero de 1990 con base a la siguiente línea de razonamiento: que partiendo de la realidad de la existencia de esas letras de cambio y el incumplimiento de pago por la demandada-aceptante, procede confirmar la sentencia dictada, pues, según su fundamento de Derecho tercero, la alegación que hace la demandada de la falsedad de la firma de la aceptación se ha verificado por primera vez en esta alzada, y como es sabido, conforme a la normativa que se indica sobre la lealtad procesal, no se pueden hacer alegaciones en la alzada sobre hechos distintos de los previamente debatidos en la instancia, por la posible indefensión de la contraparte; en el fundamento de Derecho cuarto se hace constar, asimismo, que aún en el supuesto que no concurriese la causa de desestimación antedicha, es evidente que, la declaración de la parte apelante relativa a la falsedad de la firma puesta en el lugar de la aceptación de las cambiales cuyo importe se reclama, debería ser igualmente desestimada en mor de la disciplina de la congruencia, ya que, los órganos judiciales han de atenerse a resolver el problema controvertido según los términos en que se haya centrado el debate, y que, en consecuencia, esa delimitación proviene porque en el propio escrito de contestación de la demanda, en el principio de apartado 2 del hecho primero, «la parte demandada admite haber aceptado las letras de cambio de referencia, si bien explica las razones que determinaron dicho autor para justificar su oposición»; que por último, debe resaltarse que «los datos en que se funda la pretensión de falsedad de la firma, no son distintos de los que resulta de la prueba de confesión judicial del representante legal de la demandada, que figura al folio 43, y ello, aparte de que se trataría de una prueba ilegal de acuerdo con el artículo 6.3 del CC , pues se estaría intentando practicar una prueba sobre hechos no debatidos en el juicio al haber sido admitidos, por lo que no puede ser objeto de prueba tanto porque así lo establecen con carácter general los artículos 565 y 566 de la LEC como de manera mucho más concreta para la confesión judicial lo que ordena el artículo 581 de la mencionada Ley Procesal Civil , por lo que procede, en aplicación de lo dispuesto en los artículos que se citan de la Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaría y del Cheque , confirmar la resolución apelada»; frente a cuya decisión se eleva el presente recurso de casación interpuesto por la demandada con base a los cuatro motivos solicitados en su escrito de formalización, de los que el tercero fue rehusado en el trámite de admisión, pasándose a examinar por la Sala, el resto.

Segundo

En el primer motivo del recurso, se denuncia por el número 5 del artículo 1.692 de la LEC , la infracción por violación del artículo 1.249 del CC , que establece que «las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado» y que, a la vista de lo que se ha transcrito, no se ha acreditado el hecho de que Marcelino fuese el gerente de Espo Distribuciones, S.

A., sino que como se dice al folio 72, era «de facto» jefe de ventas, tampoco es admisible al no haberse practicado la prueba de caligrafía pedida (sin completarse este juicio), de las firmas del testigo que dice apoderado aunque nunca lo fue tal, con lo cual, se infringe lo dispuesto en el citado artículo 1.249, independientemente de ello se hace constar que por la Sala se confunde al representante legal de Espo Distribuciones, S. A., que es doña Elvira , con el cargo que ocupaba el citado confesante, y, por último, queno es cierto, como afirma el Juzgado, que ha quedado probada la similitud e identidad entre la firma del testigo que en su momento se dice apoderado de la entidad demandada, obrante en las cambiales y en las distintas diligencias de los autos, porque la firma de las cambiales está, al parecer, extendida por doña Elvira y las firmas de las diligencias pertenecen, al parecer, a Marcelino , de acuerdo con todo ello, al no haberse practicado la prueba pericial caligráfica pedida por la actora, es evidente que no ha quedado demostrado la similitud o casi identidad que denuncia la sentencia y debe admitirse el motivo, se concluye: el motivo pues, pretende acusar de la irregularidad de la sentencia de haber infringido lo dispuesto en el artículo 1-249 del CC , en cuanto al juego de las presunciones y en mor a una parcial concepción de que la causa de oposición justificativa de su pago fue la de la falsedad de la firma constatada en la diligencia de aceptación de dichas cambiales; y las razones para rehusar el motivo son inconcusas: en primer lugar, en caso alguno, por la Sala se ha apoyado su decisión en el juego de la presunción recogida en el artículo

1.249 sino que se funda en que, siendo incuestionable la realidad de la existencia de las cambiales, en las que figura como deudor-aceptante la entidad demandada y como legítimo tenedor de las mismas, esto es, como acreedor de su crédito, la parte actora, por su cualidad de tenedora endosante, es evidente que, ante el impago de la misma y, en aplicación de la normativa referida en su resolución, ha de condenarse a satisfacer el importe debido a la parte demandada; en segundo lugar, que replantear en este recurso el tema de la falsedad de la firma, como expresamente hizo constar la sentencia recurrida, provoca que, con ello, se alteran los términos en que se circunscribió de forma determinante el debate, habida cuenta el contenido de la demanda, y, sobre todo, de la contestación a la misma realizada por la propia parte demandada, en donde, de manera taxativa, en su hecho primero -folio 34 autos- literalmente, se escribe «que la aceptación de las cambiales respondía a una transacción mantenida por mi mandante con la mercantil Loarsa que a su vez era deudora de la hoy actora», que en su hecho segundo, incluso habla de que «la actora se dirige contra mi mandante contra quien ninguna relación ha mantenido pero que en caso alguno...», siendo pues esos los únicos hechos y el motivo de su oposición a la demanda, al esgrimirse al punto exclusivamente la excepción de falta de acción formulada, no puede «ex novo» plantearse el tema de la falsedad de la firma en la diligencia de aceptación, porque supondría una conculcación del contrato exacto configurador de la litis, aparte, lo que subraya con especial énfasis tanto el Juzgado de Primera Instancia -fundamento jurídico tercero- como la Sala -fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, se analiza esa acusación de falsedad de la firma resolviéndolo en un sentido desestimatorio, sin que sea posible, pues, acogerlo como base y fundamento del motivo, por lo que el mismo ha de rehusarse; en el motivo segundo del recurso se denuncia por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la LEC , la infracción por violación del artículo 359 de la LEC en cuanto a la disciplina de la congruencia, y al respecto, se hace constar que en el escrito de contestación a la demanda se dice que la aceptación de las cambiales respondió a una transacción mantenida por la actora con Loarsa, operación que se vio entorpecida por el hecho de que Loarsa, como proveedora de los productos adquiridos por Espo, incumplió su parte en el contrato, por lo que se alega la excepción de falta de acción del artículo 533.2 de la LEC , pues en el escrito de demanda nada se dice sobre tales hechos que deben quedar claramente fijados por la Sala de Instancia, para que no se produzca indefensión de esta parte en una futura acción contra Loarsa, y desde luego, debe resolverse sobre la excepción formulada acerca de la cual no se ha dicho nada en sus respectivas sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial; en conclusión, que de tales irregularidades denunciadas resplandece la infracción denunciada, ya que los Tribunales en méritos de imparcialidad y garantía de los litigantes están obligados a no completar y menos sustituir los elementos procesales que fueron esgrimidos por las partes correspondientes, y, por último, que es evidente que los juzgadores de instancia llegan a la estimación de la demanda por un camino no debatido por las partes y en base a negar la falsedad que se aduce de las firmas puestas en la aceptación de las cambiales con total incongruencia: la endeblez del motivo resplandece de igual modo, ya que, la Sala en su parte dispositiva resuelve absoluta y totalmente los aspectos cuestionados en el litigio, esto es, la petición de la parte actora de exigir la satisfacción del descubierto por impago de las cambiales de la demanda-deudora-aceptante de las mismas, frente a la cualidad crediticia, como tal acreedora de la actora por su situación de tenedora-endosante de las mismas, mientras que la oposición de dicha pretensión por la demandada y reconociendo dicha aceptación, exclusivamente, se basa en la falta de acción que tiene la actora por esas irregularidades atribuidas a la ligradora Loarsa -un tercero en este proceso-, que como vendedora de los productos adquiridos, incumplió la parte del contrato atinente, que se refiere a la relación causal, por lo que, obvio es, que si se estima la pretensión por la Sala, se ha dilucidado previamente si es atendible o no esa razón opositora que se refiere a la falta de acción de la parte actora, que, en caso alguno, puede viabilizarse, ya que, ante la verdad de la existencia del impago de tales cambiales y la posición crediticia de la actora como el carácter de deudor de la demandada, la pretensión ha de prosperar, en armonía con la normativa atinente: artículos 49 y demás concordantes de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio número 19/1985 , y, por lo tanto, con su resolución estimatoria, se han dilucidado todos y cada uno de los aspectos litigiosos que caracterizan el objeto de la controversia, por lo que el motivo debe rehusarse; así como el cuarto, en el que se denuncia la infracción del artículo 7.° del CC, del artículo 11 de la LOPJ y del artículo 67.1 de la Ley 19/1985 , reproduciéndose que la falsedad en la aceptación de las cambiales no es una cuestión nueva ni ha producido indefensión en la actora; A lo que se contesta asimismo, con lo antes argumentando acerca de lasegunda parte del motivo primero, con el correspondiente rehuse de éste y con ello del recurso, con las demás consecuencias derivadas sobre costas y depósito.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de Su Majestad el Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Espo Distribuciones, S. A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 16 de enero de 1990, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso, a la parte recurrente y pérdida del depósito. Líbrese a la citada Audiencia, la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública esta Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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