STS, 4 de Junio de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:4442
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 561.- Sentencia de 4 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Responsabilidad solidaria y del Arquitecto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24 de la Constitución , y

1.091,1.101,1.138,1.139,1.144,1.256,1.258 y 1.491 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de

mayo de 1983; 11 de febrero de 1986; 27 de octubre de 1987; 9 de junio de 1987; 19 y 29 de

febrero, 4 y 14 de marzo, 26 de mayo, 3 y 29 de junio, 1 y 15 de julio, 22 de septiembre, 10 y 20 de

octubre, 2 de noviembre y 12 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La responsabilidad del Arquitecto es exclusiva por los vicios del suelo y del proyecto, a

lo que podemos añadir que también de la alta dirección, y que no cabe condena solitaria cuando la

responsabilidad es de uno sólo de los intervinientes en la construcción, afirmaciones que

indudablemente acoge esta Sala, pero que no pueden aplicarse al caso que nos ocupa, porque, en

contra de lo que se dice, ni de la prueba practicada, tal como se interpretó por la Sala de Instancia,

en uso de facultades que le son propias, cabe concluir la responsabilidad exclusiva del Arquitecto

por el estado de los antepechos del edificio, o lo que es lo mismo, el hecho histórico, de la vida

real, tal como quedó concretado en el litigio, no coincide con el hecho normativo del articulo 1.591

par excluir la solidaridad, que abarca al promotor desde las sentencias de 11 y 17 de octubre de

1974, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, es propietario del terreno, construyó en él

edificado, vendió los pisos y locales a los actores y, en definitiva, es el único beneficiario del

negocio jurídico. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao; cuyo recurso fue formulado por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García y asistido del Letrado don José Manuel Fernández

Hierro; siendo parte recurrida la DIRECCION000 ; DIRECCION002 ; DIRECCION001 , y DIRECCION003 , todas ellas de Bilbao, representadas por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don José Antonio Blanco Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de la DIRECCION000 ; DIRECCION002 ; DIRECCION001 y DIRECCION003 , todas ellas de Bilbao, formuló demanda de juicio menor cuantía contra don Miguel Ángel , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se condene al demandado don Miguel Ángel , a realizar las obras necesarias para reparar debidamente los defectos existentes en los inmuebles de las comunidades de propietarios demandantes, especificados en los hechos de esta demanda y que son los siguientes: A) Reparación de 350 metros lineales de las grietas de los antepechos de la terrazas en fachadas y patios. B) Picado de 586 metros lineales del revestimiento hidráulico del interior de los antepechos de las terrazas de las viviendas. Colocación de 650 metros cuadrados de tela asfáltica autoprotegida y apertura y sellado de las juntas de dilatación de los antepechos anteriores. C) Impermeabilización de 1.240 metros cuadrados de las terrazas sobre garajes, a base de una capa de tela asfáltica de 4,5 kilogramos por metro cuadrado y otra autoprotegida según normas.

  1. Aplicación de mortero mineralizante, en 160 metros cuadrados en los muros afectados de los garajes en una altura de 1,50 metros del suelo. Forro aislante de las tuberías de agua fría. Corrección de la falta de sección de los canalillos y pendiente de ellos mismos. Corrección de secciones y profundidad de las arquetas al pie del árbol y sus tuberías de empalme y pendientes del suelo de los garajes.

  2. Picado del revestimiento de las paredes de las escaleras y reposición de raseo y granulite en 1.350 metros cuadrados de todos los inmuebles. Todo ello bajo apercibimiento de que de no realizarlas en el término de seis meses, se llevarán a cabo a su costa por la parte actora, imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento. F) Admitida la demanda y emplazado el demanda do, compareció en su nombre la Procuradora doña María Luz Aspe Tobar, quien contestó a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimándole excepciones opuestas o subsidiriamente entrando al fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. G) Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fue ron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas, a los autos las pruebas practicadas, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Alfonso José Barteu Rojas, actuando en nombre y representación de las DIRECCION000 ; DIRECCION002 ; DIRECCION001 , y DIRECCION003 , debo de absolver y absuelvo de la misma al demandado Miguel Ángel

, representado por la Procuradora doña María Luz Aspe Tobar, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, en representación de las DIRECCION000 ; DIRECCION002 ; DIRECCION001 ; y DIRECCION003 , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por las DIRECCION000 ; DIRECCION002 ; DIRECCION001 , y la DIRECCION003 , contra la sentencia dictada por el limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao, en autos de menor cuantía 330/1987, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, articulada por el demandado y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos estimar y estimar parcialmente la demanda interpuesta por los apelantes, frente a don Miguel Ángel y esposa, ésta a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que repare los defectos constructivos enunciados en los apartados A) y B) del fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, absolviéndole de las restantes pretensiones de las partes y sin dictar particular pronunciamiento en lascostas causadas en ambas instancias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Miguel Ángel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en cuanto no señalan la responsabilidad específica del Arquitecto por alguno de los defectos objeto de la demanda (al amparo del artículo 1.692 de la LEC ). 2.° Error de Derecho en la apreciación de la prueba pericial en cuanto no señala la responsabilidad concreta del Arquitecto en los vicios denunciados (al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC , designándose como precepto obligado el artículo 1.243 del CC , en relación con el artículo 632 de la LEC ). 3 .° Infracción del artículo 1.139 del CC y de la doctrina legal que lo interpreta contenida; entre otras, en las sentencias de 30 de diciembre de 1985 y 14 de julio de 1988 (al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC ). 4.º Infracción del artículo 24 de la Constitución (al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC ). 5.º Infracción de la doctrina legal sobre el litis-consorcio contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de febrero de 1964 y 17 de febrero de 1968 (al amparo del artículo 1.692 de la LEC ).

6.° Infracción del artículo 1.591.1 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1984 y 26 de marzo de 1988, en cuanto señala la responsabilidad concreta del Arquitecto. 7." Infracción del artículo 1.591.1 del CC y la doctrina legal contenida, entre otras, en sentencias de 10 de febrero de 1979 y 17 de mayo de 1987, que lo interpreta (al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC ).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las DIRECCION000 ; DIRECCION002 ; DIRECCION001 , y DIRECCION003 , que constituyen lo que arquitectónicamente se denomina una «manzana cerrada», se presentó demanda, con base en los artículos 1.591, 1.091, 1.101, 1.144, 1.256 y 1.258 del CC , contra don Miguel Ángel , promotor, constructor y vendedor de los inmuebles, con un total de 200 viviendas, locales de negocio en las plantas bajas y sótanos de garaje, así como contra su esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , por haber inscrito en el Registro a su nombre y para su sociedad de gananciales, solicitando se lo condenase a realizar las obras necesarias para reparar los defectos existentes que especificaban. El Juzgado desestimó la demanda, acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Apelaron las actoras y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, por sentencia de 28 de enero de 1990 , acogió el recurso, desestimó la excepción dicha, estimó parcialmente la demanda y condenó al señor Miguel Ángel a que reparase los defectos constructivos enunciados en los apartados A) y b) del fundamento jurídico segundo de la propia sentencia, absolviéndolo de las restantes pretensiones. Recurre en casación don Miguel Ángel .

Segundo

El primer motivo del recurso se amparo en el número 4 del artículo 1.692 de la LEC y denuncia error en la apreciación de la prueba, que según el propio precepto, ha de basarse en documentos que obren autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Pues bien, en lugar de señalar documentos, se basa el motivo en la prueba pericial, que en modo alguno tiene carácter de prueba documental a los efectos del ordinal 4.° de expresado artículo 1.692 (sentencias de 17 y 27 de febrero, 25 de abril, 8 de mayo y 3 de julio de 1986; 21 de abril, 25 de mayo, 15 de julio, 2 y 27 de octubre, 3 y 6 de noviembre y 11 y 17 de diciembre de 1987; 19 y 29 de febrero, 4 y 14 de marzo, 26 de mayo, 3 y 29 de junio, 1 y 15 de julio, 22 de septiembre, 10 y 20 de octubre, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1988; y no citamos más para no hacer la cita interminable); tampoco los informes preconstituidos tienen el carácter de prueba pericial (nos referimos al del señor Pueyo), siendo su naturaleza de testifical si son ratificados en el proceso (sentencia de 9 de junio de 1987), por lo que no sirven de apoyo al motivo que nos ocupa; además, la conclusión que se trata de obtener de que «los antepechos de los aleros se han construido con arreglo al proyecto y del estado actual de los mismos es responsable el Arquitecto», en modo alguno se expresa en el informe pericial, en el que no constan los extremos A) y B) en el ramo de la prueba de la parte demandada (el informe se emitió para mejor proveer y no recoge dichos extremos); por lo expuesto, la afirmación de que «existe un defecto independiente que es clara y exclusivamente achacable al Arquitecto... y que tal responsabilidad única... debió ser indicada en el fundamento jurídico de la sentencia...», constituye interpretación subjetiva de la parte, que quiere convertir la casación en una tercera instancia, ignorando las exigencias del precepto en que se ampara, lo que obliga a desestimar el motivo, al igual que el siguiente, en el que, con cita del número 5 del artículo 1.692 de la LEC, se denuncia «error de Derecho en la apreciación de la prueba pericial en cuanto no señala la responsabilidad concreta del Arquitecto en los vicios denunciados», designando como normas infringida los artículos 1.243 del CC , en relación con el 632 de la LEC, siendo así que ninguno de ellos tiene el carácterde precepto valorativo de la prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula el informe del perito (sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982 y 13 de mayo de 1983).

Tercero

El motivo tercero considera infringido el artículo 1.139 del CC y la doctrina legal que lo interpreta, pero parte para ello de que «la solidaridad sólo es aplicable cuando no pueda determinarse la responsabilidad de cada cual», entendiendo, quizá por lo que pretendía el recurrente en los motivos anteriores, que en el caso que nos ocupa, la responsabilidad del Arquitecto estaba delimitada y, por ello, no podía ser excluido de la litis, por lo que procedía el litisconsorcio pasivo necesario y el acogimiento de la excepción, o, alternativamente, absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y de los cuales fuera responsable el Arquitecto. El decaimiento del motivo se produce por hacer supuesto de la cuestión, partiendo de hechos que no han quedado fijados de forma adecuada, de tal manera que la solidaridad tantas veces declarada en esta materia, por venir más acomodada que la mancomunidad simple a la obligación dimanante de un precepto legal, a la identidad de origen del deben de indemnizar, al resultado de la obra edificada como un todo y a la realidad de que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda predicarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas (sentencias de 5 de mayo de 1961, 17 de mayo de 1967, 10 de noviembre de 1970, 1 de febrero y 18 de noviembre de 1975, 1 de abril y 14 de noviembre de 1978, 31 de octubre de 1979, 21 de abril, 9 de octubre y 5 de diciembre de 1981, 6 de octubre y 22 de noviembre de 1982 y 17 de febrero de 1984, por no continuar la cita), tiene incluso apoyo legal en el artículo 1.138 del CC (sentencia, ya citada, de 9 de octubre de 1981) e impide por su propia naturaleza el acogimiento del litisconsorcio pasivo necesario -que además tenía que incardinarse en el número 3 del artículo 1.692 de la LEC -, según proclaman sentencias como las de 29 de noviembre de 1982, 27 de octubre de 1983 y 13 de junio de 1984, que reconocen la facultad de dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, sin perjuicio de la relación interna de la responsabilidad solidaria, lo que hace decaer igualmente el motivo cuarto, que acusa infracción del artículo 24 de la Constitución y audiencia bilateral, pues, si bien nadie puede ser condenado sin que se le otorgue la posibilidad de defenderse, esto no ocurre en los supuestos de solidaridad, ya que la responsabilidad aquí establecida para el promotor-constructor-vendedor se produce sin perjuicio de las consecuencias que dicha responsabilidad pueda suponer, repetimos, en el marco de las relaciones internas entre el mismo y los demás intervinientes en la obra, como el Arquitecto, que ya tendrá ocasión de defenderse si el hoy recurrente reclama contra él, argumento que arrastra la desestimación del motivo quinto, en el que se insiste en que se ha infringido la doctrina de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario, porque el Arquitecto-Director de las obras y el Aparejador podrán verse afectados mediante una acción de repercusión, extremo que, lejos de contradecir la doctrina que se viene exponiendo, la ratifica, pues en tal procedimiento, consecuencia de la solidaridad, es donde tendrán que cumplirse los presupuestos de la tutela judicial que contempla el artículo 24 de la Constitución antes citado.

Cuarto

Los dos últimos motivos denuncian infracción del artículo 1.591.1 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto, dicen, la responsabilidad del Arquitecto es exclusiva por los vicios del suelo y del proyecto, a lo que podemos añadir que también de la alta dirección, y que no cabe condena solidaria cuando la responsabilidad es de uno sólo de los intervinientes en la construcción, afirmaciones que indudablemente acoge esta Sala, pero que no pueden aplicarse al caso que nos ocupa, porque, en contra de lo que se dice ni de la prueba practicada, tal como se interpretó por la Sala de Instancia, en uso de facultades que le son propias ni de los motivos anteriormente examinados, cabe concluir la responsabilidad exclusiva del Arquitecto por el estado de los antepechos del edificio, o lo que es lo mismo, el hecho histórico, de la vida real, tal como quedó concretado en el litigio, no coincide con el hecho normativo del artículo 1.591 para excluir la solidaridad, que abarca al promotor desde las sentencias de 11 y 17 de octubre de 1974, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, es propietario del terreno, construyó lo en él edificado, vendió los pisos y locales a los actores y, en definitiva, es el único beneficiario del negocio jurídico, pudiendo añadirse a dichas sentencias las de 25 de enero de 1982, 1 de marzo y 13 de junio de 1984, 28 de marzo de 1985, 11 de febrero de 1986, 29 de junio y 27 de octubre de 1987, con muchas otras, porque a él y no a los terceros adquirentes ha de atribuirse la carga de la información sobre el estado del edificio.

Quinto

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, debiendo devolverse el depósito indebidamente constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por laProcuradora doña Mana Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada, en 28 de enero de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; devuélvasele el depósito indebidamente constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala que envió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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