STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:4251
Número de Recurso2585/1990
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad del Pla de Mallorca, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso sobre oferta pública de empleo y creación de un servicio de policía local mancomunada y aprobación de plantilla orgánica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se ha seguido el recurso número 514 de 1988, promovido por el Abogado del Estado y en el que ha sido parte demandada la Mancomunidad de Municipios del «Pla de Mallorca» y coadyuvante la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sobre oferta pública de empleo y creación de un servicio de policía local mancomunada y aprobación de plantilla orgánica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en Autos nº 514 de 1988, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los anulamos sin hacer una expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y coadyuvante interpusieron recurso de apelación, que fue admitidos en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuician los acuerdos de la Mancomunidad intermunicipal del Pla de Mallorca de 1 de junio y de 7 de septiembre de 1988, sobre creación y puesta en práctica de un servicio de policía local en forma mancomunada, con su correspondiente plantilla orgánica y oferta pública de empleo (estos dos últimos acuerdos condicionados a la constitución y puesta de funcionamiento del servicio anterior). La Mancomunidad del «Pla de Mallorca» esta constituida por Municipios que individualmente poseen menos de

5.000 habitantes, aunque la población de todos los Municipios agrupados supera dicha cifra (24.555habitantes). La sentencia apelada, ha anulado los acuerdos, entendiendo que la Entidad local se ha extralimitado en sus competencias, invadido las del Estado e infringido el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, (LRBRL) y, hoy, en el artículo 10 de la Carta Europea de Autonomía Local, los Municipios tienen el derecho de asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Las Mancomunidades intermunicipales, dotadas de propia personalidad y capacidad jurídica (Artículo 3.2 d) de la LRBRL) constituyen Entidades locales asociativas de carácter voluntario, que expresan una de las formas tradicionales de cooperación municipal. Los Municipios que integran la Mancomunidad del Pla de Mallorca ostentan, desde luego, competencias en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25 apartados 1 y 2 de la LRBRL). Del expediente administrativo y de la prueba practicada en instancia se desprende que los Acuerdos que se examinan aprobados con asesoramiento e informe de la Comunidad Autónoma en ejercicio de las competencias que resultan del artículo 10, apartados 2 y 14 del Estatuto de Autonomía responden a intereses que no trascienden la esfera municipal (Art. 137 CE y 2.1 y 25.1 de la LRBRL) y que las funciones asignadas a la Policía local mancomunada concuerdan con el artículo 53 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Por ello y respetando la limitación de los servicios de policía local en los Municipios de menos de 5.000 habitantes que resulta de la Disposición transitoria 4ª del Texto Refundido aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril no se aprecia ninguna razón excluyente de que, al no poder prestar por sí los Municipios el servicio de policía local, lo presten asociadamente a través de una Entidad local de naturaleza asociativa que asume la creación del servicio público local en forma mancomunada (Art.

85.1 LRBRL).

TERCERO

La insistencia en la sentencia apelada de las alegaciones del Abogado del Estado aconseja detenerse en la normativa estatal y autonómica aplicable al caso, antes de elevar a definitiva la conclusión a que se acaba de llegar. Es esencial, al respecto, la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ya que contiene al decir de su Exposición de Motivos el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de los dependientes del Gobierno de la Nación, como de las Policías Autónomas y Locales. El artículo 51 de la referida Ley orgánica dispone que «los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica», estableciendo seguidamente la limitación de que los Cuerpos de Policía municipal sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo. En los artículos restantes sobre la materia (Arts 52 a 54), que establecen la naturaleza, funciones y coordinación de las policías locales, no es apreciable ninguna restricción concreta, precisando la Exposición de Motivos de la Ley orgánica que «se reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y se parte de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía». La Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local que integra el denominado «bloque de la constitucionalidad», (Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1987 y 214/1989, entre otras) establece (artículos 25 y 44) las normas genuinamente permisivas, de las que hemos hecho mérito. Escasa o nula ayuda ofrece, en fin, la normativa autonómica en la materia (Ley del Parlamento Balear 10/1988, de 26 de octubre) ya que, además de ser posterior a los actos que se revisan en esta sede jurisdiccional, se encuentra impugnada ante el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad nº 257/1989, promovido por el Presidente del Gobierno, resultando suspendida la vigencia de la referida Ley por invocación de artículo 161.2 de la Constitución y mantenida dicha suspensión más allá del plazo de cinco meses previsto en el artículo 161.2 de la Constitución por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 378/1989 de 4 de julio. Es no obstante de señalar que la Disposición adicional Primera de la Ley 10/1988 expresamente permite que para la prestación en común de los servicios de Policía local se constituyan Mancomunidades Intermunicipales de acuerdo con la legislación de Régimen Local. Por último el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, tras cerrar el círculo de remisiones en su artículo 173 al disponer que la Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, contiene en la Disposición Transitoria Cuarta una regulación aplicable «en tanto no se aprueben las normas Estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril y en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo» y establece, entre otras, la norma restrictiva de que «la Policía Local solo existirá en los Municipios con población superior a

5.000 habitantes, salvo autorización para los de censo inferior por parte del Ministerio de Administración Territorial».

Aunque es de compartir, desde luego, el criterio de la sentencia apelada, que expresa que los preceptos enunciados contemplan las policías locales o sus Cuerpos como algo municipal (y, en tal sentido, son relevantes los artículos 51 de la Ley orgánica 2/1986; 21.1 h) de la LRBRL o las distintas normas de la Transitoria 4ª del Texto Refundido), este dato no debe hacer olvidar que los servicios de competenciamunicipal se pueden prestar aisladamente o en forma asociada (Art.26.1 de la LRBRL) sin que sea admisible en detrimento de una necesaria interpretación favorable al principio de autonomía local que en ausencia de una norma legal que clara y expresamente lo prevea, se reduzca el ámbito material o funcional de una Mancomunidad respecto de servicios de competencia de los Municipios en ella asociados para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia y, no debe olvidarse, de interés genuinamente local. Existiendo continuidad territorial entre los Municipios (a efectos del artículo 31,2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 11 de julio de 1986) y como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 2/1986 mecanismos y fórmulas de coordinación distintos de la Junta Local de Seguridad (que no es órgano necesario, según el artículo 54 de la Ley orgánica 2/1986), no apreciamos obstáculos para la creación del servicio de policía local mancomunado que aquí se examina.

CUARTO

Deben bastar los razonamientos expuestos para revocar íntegramente la sentencia de instancia y, en su lugar, declarar conformes a Derecho los actos impugnados, lo que también afecta expresamente a los acuerdos referentes a plantilla orgánica y oferta pública de empleo que por respetar la normativa a ellos aplicable declaramos también conformes a Derecho, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por la de la Mancomunidad de Municipios Pla de Mallorca debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, declaramos conformes a Derecho los actos impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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