STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1992:4202
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 535.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Institución Telefónica de Previsión: Jubilación de trabajadora de Telefónica de España:

Pensión denegada; personal femenino excedente por razón de matrimonio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; árt. 24 Reglamento Institución demandada y arts. 105 y 107 Orden 10 de noviembre de 1958 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 21 de diciembre de 1989, 11 de febrero, 13 y 30 de marzo

de 1992.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala, ha llegado a la conclusión de la inexistencia de derecho a la

pensión de jubilación de las antiguas empleadas de la CTNE que en los comienzos de 1989

solicitaron la indicada pensión de la Institución demandada.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión, contra Sentencia de fecha 27 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación núm. 441/91, formulado por la aquí recurrente, contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , en los Autos núm. 67/90 sobre jubilación, seguidos por demanda de doña María Dolores contra la aquí recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Institución Telefónica de Previsión, representada por el Procurador Sr. don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado don Javier Domínguez Blanco Rey. Como recurrida ha comparecido doña María Dolores , representada y defendida por el Letrado don Antonio Doblas Sánchez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 10 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: Fallo: «Que estimando la demanda presentada por María Dolores contra la Institución Telefónica de Previsión debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación a partir de 1 de noviembre de 1988 en 15 pagas y debo condenar y condeno a la Institución Telefónica de Previsión a estar y pasar porla anterior declaración y a que abone a la actora la cantidad de 96.684 pesetas».

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.º La actora doña María Dolores nacida el 17 de octubre de 1923, comenzó a prestar servicios laborales retribuidos por cuenta de la «CTNE, S. A.», hoy Telefónica de España el día 10 de septiembre de 1942. 2.° Con fecha 10 de abril de 1970 fue declarada en situación de excedencia voluntaria ilimitada en razón de matrimonio. 3.º Con fecha 16 de diciembre de 1983, la actora recibió carta de la Institución Telefónica de Previsión en la que dicha institución le comunicaba que si al cumplir 65 años, la actora conservaba su estado de casada o estaba constituida en cabeza de familia después de cumplir 55 años, le sería reconocida la jubilación forzosa. 4.° Que la actora en el momento de cumplir 65 años estaba casada. 5.° Que el valor de la prestación en concepto de pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 1988 asciende a la cantidad de 75.557 pesetas reclamando la actora en concepto de atrasos la cantidad de 906.684 pesetas devengadas entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 julio de 1989 asciende a la cantidad de 82.151 pesetas. 6.° Por la actora se presentó reclamación previa con fecha 31 de julio de 1989, previa a la interposición de demanda, que presentada fue archivada en este Juzgado por providencia de 28 de octubre de 1989, que recurrida fue confirmada por Auto de 17 de enero de 1990 al no presentarse original de dicha reclamación previa. Posteriormente con fecha 26 de enero de 1990 fue presentada la demanda que ahora se resuelve, con la misma reclamación previa. 1° La actora desistió en el acto del juicio de la demanda frente a «Telefónica de España, S. A.».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose Sentencia con fecha 27 de febrero de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva textualmente dice: Fallamos: «Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 24 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 1990 , a virtud de demanda deducida por María Dolores contra la recurrente sobre jubilación; y, con revocación parcial de la Sentencia de instancia fijar en ochocientas cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesetas (847.199 pesetas) la cantidad que la Entidad recurrente debe abonar a la actora manteniendo el resto de sus pronunciamientos».

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 1990 , en el recurso núm. 183-185-87, con la Sentencia de esta Sala IV de fecha 21 de diciembre de 1987, dictada en el recurso núm. 3981/86. También alega violación del art. 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión aprobado por la subsecretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el 28 de enero de 1977, en relación con el art. 105 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10 de noviembre de 1958, y art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo , interpretados por la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre de 1987.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La objeción que el recurrido opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión, relativa a la Sentencia que se presente como contradictoria con la recurrida sea de fecha posterior, no supone dificultad para conocer y resolver el recurso, pues figura unida otra Sentencia que se presentó, que siendo anterior a la recurrida tiene las condiciones requeridas.

Segundo

Otra objeción, también formulada se plantea con una doble vertiente: a) la falta de unión de la referida Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1991 , cuya ausencia, no supone un vicio invalidante, cuando existen otras que también están en oposición con la solución adoptada por la que es objeto de impugnación, cual ocurre con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1990, unida al rollo por haberla aportado la recurrente y bastando que concurra la oposición de una sola Sentencia para que el condicionamiento legal se cumpla, para que sea bastante para el rechazo de esta alegada causa de inadmisión. Tampoco es aceptable que se pretenda rechazar el recurso interpuesto por habérsele concedido el plazo de diez días al recurrente, sin que se hubiere realizado la aportación de referida Sentencia, porque es consecuencia de lo dispuesto en el art. 221, que al no aparecer junto al escrito, aun cuando la había solicitado al Juzgado de lo Social, no reputando se suficiente (en otro caso se hubiera reclamado de oficio), se le concedió el plazo al que el precepto se refiere, y aun cuando no la aportó porconsiderar que procedía pedirla de oficio, como ya se encontraban unidas otras, entre ellas la anteriormente mencionada procedente también como la recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo suficiente conforme ya se dijo, la existencia de una sola contradictoria, se procedió, conforme correspondía, a tramitar el recurso.

Tercero

Examinadas las Sentencias, recurrida y contrapuesta, claramente se observa la existencia de una identidad de situación de las partes que contienden, hasta el punto de ser la misma la demanda; también la igualdad substancial de las pretensiones no admite duda, así como la fundamentación, pues son los mismos preceptos o conjuntos de normas, los aplicables, llegando con unos relatos de hechos de evidente semejanza, no obstante lo cual, llegan a dictar distintos pronunciamientos. Ante la concurrencia de la condictio iuris del precepto contenido en el art. 216, se procede al examen de las infracciones denunciadas y los antecedentes jurisprudenciales que los han interpretado: Menciona como vulnerados, el art. 14 de la Constitución , el art. 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, en relación con el art. 105 de la Reglamentación Nacional de Trabajo aplicable y art. 83 de la Ley del Contrato de Trabajo . Esta situación, relativa a la que fue empleada de la Compañía Telefónica Nacional de España, se centra en que encontrándose en excedencia voluntaria ilimitada, pero por razón de matrimonio, dada la modificación legislativa de la Ley 56/1961 de 22 de julio, el Decreto 258/1962 de 1 de febrero y disposiciones posteriores y complementarias, así como la modificación del art. 105 de la Reglamentación, lo que como precedente de una situación con tratamiento distinto a la precedente y por último la vigencia de la Constitución , la limitación establecida para el reingreso condicionada a la situación de cabeza de familia, devino ineficaz por ser contraria a un derecho fundamental. Partiendo de dicho principio, hemos de recordar que las Sentencias de esta Sala de 11 de febrero 13 y 30 de marzo de 1992, ya resolvieron cuestión que se identificaba con la estudiada en este recurso y llegaba a la conclusión de la inexistencia de derecho a la pensión de jubilación de las antiguas empleadas de la CTNE que en los comienzos de 1989 solicitaron la indicada pensión de la Institución demandada. Bastaría lo que se deja indicado, para que no existiendo razones para una solución diferente, se alterase el criterio sentado; pero es que además claramente ha de aceptarse que se ha incurrido en las vulneraciones acusadas por el recurrente, porque ni se ha dado lugar a una conducta discriminatoria por parte de la demandada, ya que desde 1985 estableció el criterio de la denegación del citado beneficio a las que se encontrasen en la situación semejante a la de la demandante, sustentado en la incidencia que la vigencia de la Constitución había producido en la situación de la mujer casada y la interpretación que el Tribunal Constitucional había establecido respecto a la prescripción y reingreso pretendido, por lo que existiendo un fundamento razonable para la posición mantenida durante cuatro años antes de la petición de la demandante, no cabe sostener que se la discriminó, cuando el tratamiento ha sido igual desde aquella fecha. Tampoco puede aceptarse se haya faltado a la buena fe, porque la situación contemplada en 1983, es diferente a la que surge con posterioridad, y por ello la carta que se cita en los hechos probados, no puede vincular, cuando la situación de dicha excedentes ha quedado totalmente esclarecida, como consecuencia de la doctrina sentada además de otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 -unida a los Autos-, y las del Tribunal Constitucional . Por último, de acuerdo con cuanto se razona en la Sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido, por aplicación del art. 24 del Reglamento de la Institución demandada en relación con los arts. 107 y 105 de la Reglamentación de la Compañía Telefónica Nacional de España , se ha de concluir aceptando su infracción y por tanto que la Sentencia recurrida se desvía de la doctrina jurisprudencial que en la interpretación del derecho se ha incurrido y por ello, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina examinado, anulando el pronunciamiento recurrido; así mismo, se ha de estimar, por las razones apuntadas, el recurso de suplicación que contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 10 de octubre de 1990 interpuso la Institución demandada, la que revocamos desestimando la demanda formulada y absolviendo a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 1991 , la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación formulado por dicha entidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictada el 10 de octubre de 1990 , la que revocamos y desestimando la demanda formulada por doña María Dolores contra la Institución Telefónica de Previsión, la absolvemos de la pretensión deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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