STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1992:4200
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 536.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Ejecución de Sentencias; prestaciones periódicas por jubilación o invalidez permanente; condena de futuro. Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical; responsabilidad de MUFACE.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; 136.3 LGSS. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 y 26 de abril, 13 de mayo, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1991 y 11 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La condena a las prestaciones de jubilación -pero lo mismo cabe predicar de las de invalidez permanente- no abarca sólo el período ejecutado o cumplido voluntariamente, sino que se extiende a todo el tiempo que transcurra durante la situación de beneficiario, pues tal situación sólo se extinguirá por las causas legalmente establecidas. Esta doctrina, que en definitiva equivale a afirmar que la «condena de futuro», late implícitamente en todo el reconocimiento de prestaciones periódicas, no es absoluta, pues la posterior vigencia de normas legales pueden limitarla. La responsabilidad solidaria del Estado solo se extiende hasta el 1 de agosto de 1985, subsistiendo desde entonces la de Muface.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Rogelio representado y defendido por el Letrado don Antonio Rosso de Larra, contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por MUFACE, Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical AISS, representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra Auto dictado el 2 de abril de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz , en ejecución de Sentencia recaída en el litigio seguido por el ahora recurrente y don Jose Pedro contra la Administración del Estado y el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 11 de marzo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra Auto dictado en ejecución de Sentencia, dictado por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Cádiz, en los Autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Con desestimación de la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción, opuesta por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la providencia de 19 de abril de 1989, precediéndose al archivo de los referidos Autos».

Segundo

El Auto del juzgado de instancia, es del tenor literal siguiente: «Fundamentos de Derecho: Único: Se admite el recurso de reposición interpuesto por la Abogacía del Estado, por cuanto, efectivamenteya sí consta en Autos, la providencia de 19 de abril de 1989 no le fue notificada hasta el día 26 de enero de 1990, por causa de disfuncionamiento de la secretaría judicial, sin que ello, pueda ni deba causar perjuicio a quien recurre. No obstante, en cuanto al fondo del recurso, hay que decir, que el mismo fue ya resuelto por providencia de fecha 7 de noviembre de 1989, por ser aplicable al caso presente la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1987 , en lo relativo del derecho del actor al cobro de la pensión vitalicia, durante todo el tiempo en que sea beneficiario de derechos pasivos, y no sólo hasta el momento en que se dictó la Sentencia. Por tanto S.Sa. ante mí dijo: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra providencia de 19 de abril de 1989, debía confirmar y confirmaba ésta, por estimarla ajustada a derecho, con la advertencia a la parte recurrente, de que la ley no ampara el abuso de derecho ni el uso antisocial del mismo", y dadas las constantes oposiciones infundadas que han dilatado la presente ejecución hasta extremos insospechados, recurriéndose cada una de las providencias dictadas, se le apercibe de remitir actuaciones al Ministerio Fiscal, si no se aviene a cumplir sin más dilación la condena de la que fue objeto».

Tercero

Por la representación procesal de don Rogelio , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de junio de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y la dictada por esta propia Sala de 10 de febrero de 1987 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1991, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los Autos al Sr. Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación, presentándose escrito en el plazo concedido.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo.

Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo de 1992, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, pensionistas por invalidez uno y por jubilación otro del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, obtuvieron en 3 de julio de 1986 Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz por la que se condenaba a la Administración del Estado y al citado Montepío a abonarles unas determinadas cantidades, en concepto de pensiones devengadas hasta febrero del referido año 1986. Firme dicha Sentencia y cumplimentada por MUFACE, sucesora del Montepío, en esos concretos términos, por uno de los actores, el ahora recurrente, se presentó escrito de ejecución contra la aludida entidad, por las diferencias de pensión devengadas desde marzo de 1986 hasta marzo de 1989, con indicación de la cantidad correspondiente, lo que fue estimado por providencia de 19 de abril de 1989, que acordó requerir al pago de la cifra reclamada. Presentado por el mismo actor nuevo escrito de ejecución por el concepto indicado, esta vez desde el mismo mes de marzo de 1986 y por losi meses sucesivos, sin más concreción, recayó nueva providencia estimatoria en 7 de noviembre de 1989. y formulado por la representación del Estado recurso de reposición contra ambas providencias, fue desestimado dicho recurso por Auto de 2 de abril de 1990, que invocó ya como fundamento de tal desestimación la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1987. Interpuesto recurso de suplicación contra el expresado Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso y declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales practicadas desde la providencia de abril de 1989. Ello por entender que, al no contener la Sentencia ningún pronunciamiento de futuro, sino únicamente de condena al pago de cantidad líquida y determinada, en ese momento debió haber terminado el proceso, por lo que devenía nula cualquier actuación judicial posterior a la indicada providencia.

Segundo

Es contra esta Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión planteada es, pues, en primer término, la del alcance que a efectos de su ejecución deba darse a este tipo de condenas, y luego, en el supuesto de prosperar el recurso y en trance ya de resolver el debate planteado en suplicación, determinar el alcance que asimismo deba darse a la ejecución de la Sentencia firme que condena al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical y a la Administración del Estado en relación con las pensiones de los mutualistas de aquel, con motivo de la integración del mismo en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios (MUFACE) por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988. LaSentencia que a tal fin se invoca y aporta como contradictoria es la ya aludida de 10 de febrero de 1987, dictada por esta propia Sala.

Tercero

Se contemplaba en esta Sentencia el caso de una demanda formulada contra la Mutualidad de Previsión. La Sentencia recaída había condenado a la misma a abonar al actor las cantidades devengadas por pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 1981, declarando asimismo el derecho de éste a compatibilizar la percepción de dicha pensión con cualquier tipo o realización de prestación de servicios. Solicitada por el actor la ejecución, se proveyó conforme a ello por la Magistratura, siéndole abonada la cantidad correspondiente. Solicitado posteriormente el abono de la pensión desde el 14 de septiembre de 1984, fecha de la anterior solicitud, por la Magistratura se acordó no haber lugar a proseguir la ejecución por las cantidades no devengadas en la fecha en que se dictó la Sentencia. Contra el Auto desestimatorio del oportuno recurso de reposición se interpuso recurso de casación por infracción de ley que fue acogido por la Sala, la cual casó el Auto y declaró el derecho del ejecutante a que prosiguiese la ejecución de la Sentencia firme, para el cobro de las pensiones de jubilación que le fuesen debidas desde la fecha de la Sentencia. Entendió la Sala, y así lo declaró expresamente, que el Auto recurrido contradecía lo ejecutoriado, porque la Sentencia estimaba la pretensión interpuesta de reconocimiento del derecho a las prestaciones que derivaban de la jubilación, y estas prestaciones no sólo abarcaban el primer período ejecutado sino también el tiempo que transcurriese durante la situación del actor como beneficiario de los derechos pasivos de funcionario jubilado, pues tal situación sólo se extinguiría por las causas legalmente establecidas. Lo único de que se ha de partir, añadía la resolución, es de que existe una Sentencia ejecutoria respecto de la que se deben adoptar, de conformidad con lo que dispone el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria».

Cuarto

Cabe aducir que existe alguna diferencia en la forma en que aparecen redactados los fallos a ejecutar en uno y otro caso. El del caso que ahora contempla condena únicamente al pago de una determinada entidad. Pero lo hace estimando unas pretensiones que, como en el otro caso, se referían «al pago de las pensiones reclamadas y a continuar pagándolas sucesivamente y en forma puntual, en la cuantía correspondiente a cada mensualidad». Integrado de tal modo el aludido fallo, forzoso es concluir que, frente a hechos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan la Sentencia impugnada y la de la Sala que como contradictoria se aporta a pronunciamientos absolutamente dispares. Concurre, pues, la contradicción que como primer requisito para la viabilidad del recurso exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Quinto

Como infringido se aduce el art. 136.3 de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo tenor la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia. Y este segundo requisito de la infracción legal hay que entender que concurre asimismo. Pues si la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente consiste en una pensión vitalicia y si el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, no es posible desconocer el acierto de la Sentencia de 10 de febrero de 1987 cuando afirma que la condena a las prestaciones de jubilación -pero lo mismo cabe predicar de las de invalidez permanente- no abarca sólo el período ejecutado o cumplido voluntariamente, sino que se extiende a todo el tiempo que transcurra durante la situación de beneficiario, pues tal situación sólo se extinguirá por las causas legalmente establecidas. Esta doctrina, que en definitiva equivale a afirmar que la denominada «condena de futuro» late implícitamente en todo reconocimiento de prestaciones periódicas de esta naturaleza, es la que se estima correcta y la que en consecuencia debe ser declarada como doctrina unificada en casación. Es preciso advertir, sin embargo, que esa proyección hacia el futuro no es absoluta, pues la posterior vigencia de normas legales pueden limitarla. Y así, por lo que a este concreto problema se refiere, las Sentencias de esta Sala de 11 y 26 de abril, 13 de mayo, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1991 y 11 de febrero del corriente año, dictadas para la unificación de doctrina, han proclamado que la responsabilidad solidaria del Estado sólo se extiende hasta el 1 de julio de 1985, por virtud de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984 , subsistiendo desde entonces la de MUFACE, pero que, respecto a ésta, su efectividad queda reducida a los límites impuestos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1988, quedando abierta la vía de reclamaciones a partir de esa fecha. Lo que deberá ser tenido en cuenta a la hora de resolver el debate planteado en suplicación.

Sexto

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la Sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar el expresado recurso y confirmar el Auto recurrido, que confirmaba a su vez la providencia de 19 de abril de 1989, si bien reduciendo la cantidad a abonar al ejecutante a las diferencias en la pensión reconocida desde marzo de 1986 hasta el 6 de marzo de 1988; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el art. 225.2 de la ley de Procedimiento Laboral.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Rogelio contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , al conocer del de suplicación que la Abogacía del Estado articuló contra el Auto dictado en 2 de abril de 1990 por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Cádiz, en ejecución de Sentencia recaída en el litigio seguido por el ahora recurrente y otro contra la Administración del Estado y el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical. Declaramos que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos el Auto recurrido, que a su vez confirmaba la providencia de 19 de abril de 1989, si bien reduciendo la cantidad a abonar al ejecutante a las diferencias en la pensión de invalidez permanente reconocida desde marzo de 1986 hasta el 6 de marzo de 1988.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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