STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1992:4184
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 524.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación de cantidad: Dietas de vigilantes jurados; prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216, 221 y 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 y 1.973 del Código Civil; 2.° y 4.°, 1 Orden 22 de noviembre de 1973 y 5.° c) Orden 2380/1973, de 17 de agosto .

DOCTRINA: Como la primera reclamación de las dietas devengadas en los meses de junio y julio

de 1988, fue la formulada en la papeleta de conciliación presentada el 16 de agosto de 1989, el

plazo de un año que había comenzado a correr el 1 de agosto de 1988, había prescrito.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de «Segur Ibérica, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 4 de abril de 1991 , en el recurso de suplicación 105/91, interpuesto por la misma entidad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en fecha 9 de noviembre de 1990 , Autos 1110/89, seguidos a instancia de don Enrique y otros, contra la entidad «Segur Ibérica, S. A.» sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda en reclamación de cantidad y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 4 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Que con estimación de la demanda deducida contra la empresa "Segur Ibérica, S. A.", condeno a tal sociedad al abono de las siguientes cantidades: 1.° A don Enrique , la de 497.350 pesetas en concepto de dietas y la de 16.041 pesetas en concepto de incremento salarial según convenio. 2.º A don Luis Andrés , la de 497.350 pesetas y la de 16.041 pesetas, por los conceptos ya citados. 3.° A don Cesar , la de 497.350 pesetas y la de 16.667 pesetas por uno y otro concepto. 4.° A don Marcelino , la de 497.350 pesetas y la de 16.667 pesetas. 5.° A don Luis Pedro , la de 497.350 pesetas y la de 16.041 pesetas, por idénticos conceptos. 6.° A don Cosme , la de 497.350 pesetas y la de 16.667 pesetas. 7.º A don Octavio , la de 497.350 pesetas y la de 16.041 pesetas, por citados conceptos. 8.° A don Jesus Miguel , la de 497.350 pesetas y la de 17.912 pesetas por ambos conceptos. 9.º A don Eduardo , la de 497.350 pesetas y la de 16.041 pesetas. 10.º A don Roberto , la de 497.350 pesetas, y la de 16.041 pesetas, siempre por los mismos conceptos. 11.° A don Juan Pedro , la de 497.350 pesetas, y la de 16.041 pesetas. 12.° A don Germán , la de 497.350 pesetas, y la de 16.041 pesetas, siempre por idénticosconceptos. 13.° A don Jose Antonio , la de 497.350 pesetas, y la de 16.667 pesetas, por dietas dejadas de percibir y por diferencias de convenio sobre incrementos salariales».

Segundo

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° Los promotores de esta litis, todos ellos vigilantes jurados al servicio de la accionada "Segur Ibérica, S. A." se hallan empleados en tal patronal desde las fechas consignadas en el hecho 1.° del escrito de demanda, correspondiéndoles según convenio y con inclusión de las percepciones correspondientes a antigüedad, las siguientes cuantías salariales: a don Enrique , 91.315 pesetas mensuales; a don Luis Andrés , 91.315 pesetas, a don Cesar ,

94.865 pesetas; a don Marcelino , 94.865 pesetas mensuales; a don Luis Pedro , 91.315 pesetas mensuales; a don Cosme 94.865 pesetas mensuales; a don Octavio , 91.315 pesetas mensuales; a don Jesus Miguel , 101.965 pesetas mensuales; a don Eduardo , 91.315 pesetas mensuales; a don Roberto ,

91.315 pesetas mensuales; a don Juan Pedro , 91.315 pesetas mensuales; a don Germán , 91.315 pesetas mensuales y a don Jose Antonio , 7.110 pesetas mensuales. El 31 de octubre de 1988, los actores cesaron en su relación de servicios profesionales con la sociedad traída a juicio. 1° Los pretendientes, cuya relación laboral consistía en las tareas propias de vigilancia de seguridad de las instalaciones de la Central Nuclear José Cabrera de Zorita (Guadalajara) principiaron la prestación de servicios con la mercantil denominada PROSESA, cuyo contrato de vigilancia con la expresada central eléctrica quedó rescindido el 31 de octubre de 1987, siendo desde tal fecha Segur Ibérica la nueva adjudicataria de los servicios de guardería y bajo cuya dirección continuaron los litis promotores desde el 1 de noviembre del citado 1987. 3.° Bajo su relación laboral con PROSESA y hasta la conclusión de la relación mercantil entre tal sociedad y la propiedad de la planta nuclear, los demandantes vinieron percibiendo bajo la denominación de "dietas" una cantidad equivalente a 2.030 pesetas diarias. 4.° Tras el acceso a la disciplina de la hoy demandada, los accionantes han dejado de acreditar la cantidad aludida. 5.º Igualmente, Segur Ibérica adeuda a los pretendientes en esta causa el 1,55 por 100 de sus respectivos salarios anuales, de conformidad con la cláusula de revisión salarial pactada en convenio que se publicara en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio de 1987. 6.º El 14 de abril de 1989 y el 1 de septiembre del mismo año, respectivamente promovidos en 29 de marzo y en 16 de agosto, tenían lugar en la Dirección Provincial de Trabajo, intentos de conciliación administrativa referido el primero de ellos a la reclamación por dietas de los meses de marzo, abril y mayo de 1988 y correspondiente el segundo a idéntica reclamación relativa a los meses de junio y octubre ambos incluidos».

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: «Que con estimación parcial del recurso, debemos estimar y estimamos la prescripción alegada con respecto a las 62.930 pesetas reclamadas por cada uno de los actores, con la denominación de dietas correspondiente al mes de junio de 1988 y, en consecuencia revocar parcialmente la Sentencia recurrida, absolviendo a la empresa recurrente de las antedichas 62.930 pesetas, cantidad que rebajamos del importe de cada una de las condenas, sin hacer expresa condena de las costas del presente recurso a ninguna de las partes».

Cuarto

Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, «Segur Ibérica, S. A.», interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito en el que alega contradicción de la Sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de lo Social de Tribunal Supremo en fechas: 14 de marzo de 1990 (recurso 3250/89), 14 de marzo de 1990 (recurso 3140/1990), 13 de julio de 1990 (recurso 132/90) y 13 de julio de 1990 (recurso 138/90 ); así como infracción de los arts. 1.969 y 1.973 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y por tal causa produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de fecha 9 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1992, quedando la Sala constituida con cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso que ha dado lugar a este recurso, se originó por demanda de los vigilantes jurados al servicio de la demanda, instando el pago de lo denominado «dietas» pero entendida como remuneración diaria, y otro concepto que no es objeto debatido en el recurso. Sobre la pretensión deducida recayó Sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de 9 de noviembre de 1990 , la que recurrida por haber estimado las peticiones deducidas, mediante el recurso de suplicación que la empresa interpuso, dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de abril de 1991 que estimó en parte dicho recurso así como la prescripción de la cantidad reclamada por el concepto de las denominadas «dietas», en el importe correspondiente al mes de junio de 1988. Comoconsecuencia de dicho pronunciamiento, se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que la parte recurrente citó como Sentencias contradictorias las que procediendo de esta Sala han quedado unidas y pasamos a examinar, porque siendo la Sentencia impugnada de las comprendidas entre las mencionadas en el art. 215 de la Ley Procesal, se cumple la condición necesaria para que contra ella pudiera prepararse el recurso que se examina.

Segundo

Entre las Sentencias que se aportan, la primera que figura de 14 de marzo de 1990, resuelve el recurso de casación interpuesto contra Auto dictada en ejecución de Sentencia, careciendo por tanto en los antecedentes de relación de hechos probados y sin que la fundamentación contenida, dirigida a la resolución del recurso, guarde relación de similitud con la recurrida. La otra Sentencia que sigue, de la misma fecha, resuelve el recurso formulado por el trabajador contra la Sentencia que declaró procedente el despido acordado por el banco en que prestaba servicios y que fue desestimado: Es claro que los hechos relativos a la conducta de dicha demandante, no pueden parangonarse con los de la recurrida, porque no obstante la remisión que en los de aquella Sentencia se hace, por la diversa materia de uno y otro proceso no pueden coincidir; además, la prescripción examinada, se refiere a la falta laboral, cuyo tratamiento se encuentra en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que la prescripción objeto de los motivos del recurso, lo es de la acción para el cobro de la remuneración, regulada en el art. 59 de dicho cuerpo legal. La de 13 de julio de 1990, primera de las dos de la misma fecha unidas, se refiere a una demanda sobre declaración de gran invalidez y subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta que solicita como determinantes de la pensión que para cada caso solicita, sin relación alguna ni por los hechos ni los fundamentos, con los que es objeto de examen en este recurso.

Tercero

Con referencia a la segunda Sentencia de igual fecha que la anterior, relativa a una reclamación de comisiones, cuya acción se declaró prescrita siendo desestimado el recurso del demandante, mientras que en la Sentencia recurrida, la reclamación salarial que se formula -es claro que las denominadas «dietas» tienen, en este caso, evidente naturaleza salarial-, apareciendo en la fundamentación que ambas se refieren a la interrupción de la prescripción de la acción ejercitada, llegando a pronunciamientos distintos por las razones a que luego se hará referencia, resultan contradictorias conforme exige el art. 216 de la Ley Procesal Laboral , por lo que siendo suficiente la existencia de tal oposición entre ella y la recurrida, se cumple la exigencia legal, siendo de mencionar, que a las que evidentemente se ha referido el recurrente es a ésta y a la segunda de las citadas con fecha 14 de marzo de 1990.

Cuarto

Cumplido, por tanto, el requisito mencionado, dado que se realiza un examen de la contradicción en el escrito de interposición, acusadas las vulneraciones de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 y 1.973 del Código Civil , porque en la Sentencia recurrida consta, que la primera reclamación acreditada como tal respecto a las citadas «dietas», fue la formulada en la papeleta de conciliación presentada el 16 de agosto de 1989, respecto a las devengadas en los meses de junio y julio de 1988, con lo que el año de prescripción comenzó a correr a partir del 1 de agosto siguiente y conforme al art. 5.°, 1 del Código Civil , los plazos fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, por lo que finado el 1 de agosto de 1989, había prescrito dicha acción que no se ejercitó hasta el citado día 16 de dicho mes y año; habiendo admitido sólo la prescripción alegada la Sentencia recurrida, para las correspondientes al mes de junio, conculcó los preceptos citados, al coincidir el art. 59.2 con lo dispuesto en el art. 1.969 del código dicho, ya que no aparece justificada reclamación o reconocimiento anterior al 16 de agosto de 1989.

Quinto

Cumplido cuanto el art. 221 de la Ley Procesal Laboral establece, se ha de casar la Sentencia recurrida anulando su pronunciamiento; y resolviendo el recurso de suplicación, conforme dispone el art. 225 de la Ley citada, ha de ser estimado en parte, ya que la modificación de los hechos probados que propuso, referente a las contrataciones para una central nuclear determinada, no influye en el pronunciamiento porque la verdadera naturaleza de la denominada «dieta», no es de tal, sino que por devengarse diariamente durante el mes completo, o bien es una manera de incrementar el salario diario sin que aparezca con tal carácter, o cuando menos, es un complemento salarial equiparable a un plus de asiduidad o actividad por razón de la clase de actividad que realizan, por lo que a tales cantidades, carentes de la dependencia de un desplazamiento, no les afecta la exclusión del art. 4.°, primer párrafo de la Orden de 22 de noviembre de 1973 y sí en cambio, el art. 2.°, o en su caso el art. 5.° c) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto , sin que sea precisa una mayor concreción de la calificación atinente, puesto que tanto en uno, como en otro caso, al no ser verdaderas dietas de viaje, se han de computar, conforme del relato de hechos probados que aparecen, de retribución diaria.

Sexto

Como consecuencia de lo razonado en el precedente punto, se rechazan los motivos cuarto y siguientes del recurso de suplicación y por el contrario, atendiendo a lo que queda expresado en los fundamentos primero a cuarto inclusive de esta Sentencia, se estima en parte el referido recurso y por haberprescrito la acción ejercitada respecto a la reclamación de los devengos de los meses de junio y julio de 1988, denominados «dietas», revocamos en parte la Sentencia de instancia, descontando de las condenas en favor de los demandantes, la cantidad de 123.830 pesetas del total de cada una de ellas, respecto de cuya cuantía absolvemos a la demandada, manteniendo el resto del pronunciamiento en cuanto a la diferencia que resulta conforme a los arts. 225 y 232.1 de la Ley reguladora del procedimiento, procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y la reducción del aval prestado en la cantidad resultante de multiplicar la cifra de 123.830 por el número de demandantes. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la empresa «Segur Ibérica, S. A.» contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada el 4 de abril de 1991 , la que casamos, anulando su pronunciamiento; y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara el 9 de noviembre de 1990 , la revocamos en parte, descontando de cada una de las cantidades correspondiente a cada demandante en el pronunciamiento recurrido la cantidad de 123.830 pesetas, en cuya cuantía absolvemos a la demandada, manteniendo el resto del pronunciamiento en la cantidad que como diferencia resulte.

Devuélvanse al recurrente los depósitos constituidos para recurrir y redúzcase el aval en la cantidad que resulte de multiplicar la cifra de 123.830 por el número de demandantes contenidos en el fallo quedando afectada la diferencia, al cumplimiento de la condena. Sin que proceda condena en costas.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia, el rollo de suplicación y los Autos de instancia, junto con certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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