STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de ¡a Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Cabra, sobre reserva de bienes y oíros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por don José y doña Mercedes García Ortega, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistidos del Letrado don Rafael Escribano Serrano, y doña María Dolores y don Antonio González Metieses Rodríguez y doña Dolores Rodríguez, Chiachio, representados por el Procurador de ios Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez y asistidos del Letrado don Eduardo Soler Fisas, en el que es recurrida «Agrícola El Coto, S. A.». personada, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistida del Letrado don Alfonso Muñoz de Urquía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cabra fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don José y doña Mercedes Garcia Ortega, contra doña Dolores Rodríguez Chiachio, doña Dolores González Meneses Rodríguez y contra la entidad «Agrícola El Coto, S. A.».

Por la parte actora se formalizó demanda de juicio de menor cuantía basándola en los siguientes hechos: 1.°) El día 27 de enero del año 1987 falleció don José Luis González Meneses Rodríguez. Dicho señor estuvo casado en primeras nupcias con doña Francisca García Ortega, de cuyo matrimonio hubo un único hijo, don José Luis González-Meneses García, el cual al fallecer soltero y sin dejar descendientes y como único ascendiente su referido padre, dio lugar, respecto de los bienes que por título de herencia había adquirido de su referida madre, a la reserva legal del art. 811 del Código Civil, con cuya reserva fueron adquiridos por ministerio de la Ley al no haber otorgado disposición testamentaria alguna por su dicho padre. Dichos bienes fueron inscritos con dicho carácter legal de reservables en el Registro de la Propiedad de Cabra a virtud de auto de declaración de herederos abintestato a instancia relación practicada ante el Registro a solicitud y presentación del reservista don José Luis González-Meneses Rodríguez. Así pues, los bienes obieto de esta reserva los determinó dicho reservista en su referida instancia formulada al Registro de la Propiedad de fecha 14 de agosto de 1959, conforme al artículo 14.3.° de la Ley Hipotecaria y 82 de su Reglamento, en cuyo escrito se comprendían tanto los que figuraban inscritos en este Reglamento como los que no podían ser objeto de inscripción. Dichos bienes quedaban determinados, en cuanto a los bienes inscritos, por la certificación en que consta su condición de reservables, y en cuanto a los no inscritos, a la escritura de protocolización de herencia de doña Francisca García Ortega, excluyendo la planta baja de la finca urbana del núm. 9 de la calle de la Cruz y la casa núm. l y 3 de la calle Defensores del Alcázar, ambas de Cabra, de los núms. 4 y 12 del inventario, que fueron transmitidas por el causante de la reserva con anterioridad a su fallecimiento, todos los demás bienes adjudicados al mismo fueron objeto de la reserva y figuran en la instancia liquidación dicha, por existir en su propiedad a la fecha de su fallecímiento, formando pues parte de su caudal relicto. 2.°) Don José y doña Mercedes García Ortega son los únicos parientes hasta el tercer grado de consanguinidad por línea materna y ambos de grado tercero de su sobrino el mencionado don José Luis González-Meneses García, el día 27 de enero de 1986, habiéndose consolidado en ellos la adquisición en pleno dominio y ope legis de los expresados bienes a la muerte del reservista, habiendo aceptado la delación reservatoria por escritura pública de fecha 3 de febrero de 1986. 3.°) Don José Luis González-Meneses Rodríguez falleció bajo testamento abierto otorgado en fecha 5 de agosto de 1960 en Cabra, por el que instituye única y universal heredera a su hija doña María Dolores González-Meneses Rodríguez, sin perjuicio de la cuota legal correspondiente a su esposa doña Dolores Rodríguez Chiacio y que lega especialmente a ésta designando albaceas a don Antonio González-Meneses Rodríguez, su hermano. Que los actores han intentado por todos los medios amistosos el reconocimiento de su derecho por parte de los demandados. Que en fecha 29 de febrero de 1984, a menos de dos años del fallecimiento del reservista y a la vista de la extrema ancianidad y enfermedad de éste, las demás personas con quienes trató, los familiares de su segunda esposa doña Dolores Rodríguez Chiachio, el hermano e hijos de ésta y de la heredera, o sea, en el círculo familiar de los hoy demandados en connivencia con los mismos, a Coria del Río, crean una entidad que titulan «Agrícola El Coto, S. A.», a la que ese mismo día y ciudad el reservista don José Luis González-Meneses Rodríguez, otorga el arrendamiento por cuarenta años de únicamente los bienes de la reserva. El reservista, pese a haber promovido él mismo en su instancia relación varias veces referida el asentamiento de la reserva en el bien urbano, de las viviendas de las plantas segunda y tercera del núm. 9 de la calle la Cruz, dona y transmite a su hija la demandada doña Dolores González-Meneses Rodríguez, con posterioridad a la constitución de la reserva. Los actores conminaron nuevamente a los demandados en acto de conciliación, sin resultado alguno. 4.°) Los demandantes señalaron la cuantía del procedimiento en la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados doña Dolores González Meneses Rodríguez, doña Dolores Rodríguez Chiachio y don Antonio González-Meneses Rodríguez, la contestaron en tiempo y forma con base a los hechos que pusieron y que fundamentaron en derecho, oponiendo como excepciones las siguientes: defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa ad causam, procedimiento inadecuado y extemporáneo; aportando los documentos que estimó pertinente.

La entidad «Agrícola El Coto, S. A.» contestó en tiempo y forma la demanda oponiendo como excepciones las siguientes: a) Excepciones núm. 4 y 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y b) falta de legitimación activa ad causam en los actores núm. 2.° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; defendiendo en los hechos que expuso la eficacia y validez del contrato arrendaticio, la inviabilidad de la acción rescisoria que las fincas siempre estuvieron arrendadas y exponiendo los motivos del contrato de larga duración; lo que fundamentó en Derecho aportando los documentos que estimó pertinentes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando como estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Manuel Blanco Fernández, en nombre y representación de don José y doña Mercedes García Ortega, contra doña Dolores Rodríguez Chiachio, doña Dolores González Meneses Rodríguez, don Antonio González Meneses Rodríguez y la entidad mercantil "Agrícola El Coto, S. A.", representados por la Procuradora doña Concepción Blanco Sánchez, condenando como condeno a la citada parte actora al pago de las costas >>.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 2 de mayo de 1988, cuyo fallo es cornos sigue: «Fallamos: Que con parcial estimación del recurso de apelación promovido por el Procurador don Luis Escribano de la Puerta, en representación de don José y doña Mercedes García Ortega, revocando la Sentencia apelada que con fecha 31 de marzo de 1987 dictó el señor Juez de Primera Instancia de Cabra en los autos de que este rollo dimana, y estimando también en parte la demanda que en su día dedujeron los hoy apelantes mencionados, debemos declarar y declaramos: 1.°) Haber lugar a la reserva del art. 811 del Código Civil interesada en la demanda. 2.°) Que los actores son los reservatarios de los bienes dejados en su muerte por su sobrino don José Luis González-Meneses Garcia, por ser los únicos parientes dentro del tercer grado de consanguinidad por la línea materna de procedencia de los bienes, al día 27 de enero de 1986, fecha de la muerte del reservista don José Luis González Meneses Rodríguez, a cuyos reservatarios pasa la propiedad de los bienes reservables. 3.°) Que los bienes de esta reserva, a que se refieren los números anteriores, son los que se relacionan en el fundamento 8.° de esta resolución y cuya descripción más extensa figura en los documentos a que se hace referencia. 4.°) Que es nula e ineficaz la escritura de donación, de fecha 30 de marzo de 1973, por la que el reservista expresado transmitió a su hija, la demandada doña María Dolores González-Meneses Rodríguez, la finca urbana reservable, pisos en planta segunda y tercera de la casa núm. 9 de la calle Cruz, en Cabra, procediéndose a la cancelación de los asientos regístrales causados por dicha escritura y efectuándose la nueva inscripción en favor de los reservatarios. 5.°) Que los reservatarios, al consolidar su pleno dominio sobre los bienes reservables a la muerte del reservista el 27 de enero de 1986, deben entrar en posesión de los mismos con efectos desde dicha fecha, con todos sus frutos, rentas e intereses. En consecuencia, condenamos a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a los demandados doña Dolores Rodríguez Chiachio y doña María Dolores González-Meneses Rodríguez, a la entrega de los bienes de la reserva a los reservatarios, con devolución de los frutos, rentas e intereses percibidos o debido percibir, con absolución de la demanda de la sociedad "Agrícola El Coto, S. A.". Desestimando en todo lo demás las restantes peticiones contenidas en la demanda y escrito de 12 de noviembre de 1986, confirmando el auto de fecha 1 de diciembre de 1986 e igualmente las resoluciones interlocutorias antes referidas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso».

Tercero

Por el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don José y doña Mercedes García Ortega, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:Motivo primero: Con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considero infringido el art. 811 del Código Civil por no haberse aplicado en relación con la petición deducida en la demanda de declarar nulo e ineficaz el contrato de arrendamiento rústico otorgado por el reservista en favor de la sociedad «Agrícola El Coto, S. A,».

Motivo segundo: Con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considero infringido el art. 875 del Código Civil por no haberse aplicado en relación con la petición deducida en la demanda de declarar nulo e ineficaz el contrato de arrendamiento rústico otorgado por el reservista en favor de la sociedad «Agrícola El Coto, S. A.».

Motivo tercero: Con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considero infringido el art. 1.291, apartado tercero, del Código Civil por no haberse aplicado en relación con la petición deducida en la demanda de declarar nulo e ineficaz el contrato de arrendamiento rústico otorgado por el reservista en favor de la sociedad «Agrícola El Coto, S. A.».

Motivo cuarto: Con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considero infringido el art. 480 del Código Civil por no haberse aplicado en relación con la petición deducida en la demanda de declarar nulo e ineficaz el contrato de arrendamiento rústico otorgado por el reservista en favor de la sociedad «Agrícola El Coto, S. A.».

Cuarto

Por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en representación de doña María Dolores González-Meneses Rodríguez, doña Dolores Rodríguez Chiachio y don Antonio González Meneses Rodríguez, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se funda en el ordinal segundo, inciso segundo, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento.

Motivo segundo: Que se formula al amparo de lo establecido en el ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido por indefensión para esta parte recurrente. Por violación, por inaplicación de los art. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no reunir la demanda los requisitos de la acción reivindicatoría.Motivo tercero: Se ampara en el ordinal tercero, inciso segundo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte recurrente. Citándose como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas lo artículo 533, 2.a excepción, inciso segundo, que considera como excepción dilatoria la falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, en relación con el art. 503, apartado segundo, de la misma Ley que exige que el actor acompañe a su demanda el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio cuando el derecho que reclama provenga de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título. Consta acreditado en las actuaciones haber agotado esta parte los recursos y formulado la reclamación a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1.693 (folios 144, 858 y 903).Motivo cuarto: Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1.692, nominal 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Citándose como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas el artículo 117, apartado 3, de la Constitución Española y los artículos 2, número 1, y artículo 7, número 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales; preceptos violados por su inaplicación.Motivo quinto: Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1.692, nominal 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Citándose como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española, violado por inaplicación, con violación asimismo por inaplicación de la jurisprudencia que lo desarrolla, referida a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, contenida entre otras en las Sentencias de este Alto Tribunal de fecha 24 de mayo de 1986 (RAJ 1986, 2.821) y Sentencia de 23 de septiembre de 1987 (RAJ 1986, 4.782).

Motivo sexto: Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1.692, ordinal 3, inciso 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte recurrente. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los art. 504 en relación con el 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil violados por inaplicación, por cuanto obligan a los actores a acompañar a su demanda el documento o documentos en que funden su derecho, sin que deban ser admitidos con posterioridad, cuando no se hallen en alguna de las excepciones que contiene el art. 506. Habiendo agotado esta parte los recursos y formuladas las reclamaciones a que se refiere el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo: Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1.692, ordinal 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Señalándose suficientemente en este escrito, para que sean identificados los documentos aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba, con referencia a los folios en que se encuentran, en cumplimiento de lo que dispone el art. 1.707, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo octavo: Se formula al amparo de lo establecido en el art. 1.692, ordinal 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como normas del ordenamiento jurídico, violadas por su inaplicación, los arts. 1.232 del Código Civil, por cuanto establece que la confesión hace prueba contra su autor, y 580, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto establece que cuando lo sea bajo juramento indecisorio, sólo perjudicarán al confesante.

Motivo noveno: Se formula al amparo de lo establecido en el art, 1.692, ordinal 5,. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse el art. 811 del Código Civil, violado por aplicación indebida; citándose igualmente violados por su inaplicación los art. 946 y 944 del Código Civil, así como el art. 3, apartado 1, del mismo cuerpo legal, y el art. 39. apartado 1, de la Constitución Española.

Motivo décimo: Se formula al amparo del art. 1.692, ordinal 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Citándose como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas el art. 451. párrafo 1, del Código Civil, en relación con el art. 1.100 del mismo Código, violados por inaplicación.

Quinto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandantes instan el reconocimiento de su carácter de reservatarios, al amparo del art. 811 del Código Civil, como tíos de su fallecido sobrino don José Luis González-Meneses García, hijo de la hermana de los actores doña Francisca García Ortega y con relación a los bienes adjudicados en ¡a herencia de doña Francisca al precitado don José Luis, que fallecido a temprana edad y en estado de soltero no otorgó ninguna disposición testamentaria; y consecuentemente a tal reconocimiento recaban de la parte demandada la devolución de los bienes, reservables con sus frutos, rentas e intereses e incluso la de los bienes donados por el reservista don José Luis González-Meneses Rodríguez a su hija doña María Dolores González-Meneses Rodríguez habida de su segundo matrimonio con doña Dolores Rodríguez Chiachio por medio de escritura de 30 de marzo de 1973, cuya nulidad interesa la demanda, como también la de la escritura de 29 de febrero de 1984 por el que se arrendaron por tiempo de cuarenta años prorrogables bienes de la naturaleza que se postula en la referida demanda a la entidad «Agrícola El Coto, S. A.». íntimamente vinculada con la familia de la segunda esposa del reservista en atención a los socios que la integran. Rechazada la demanda sin entrar en el fondo por el Juzgado de Primera instancia, es revocada dicha Sentencia por la de la Sala de Apelación, que estima en parte la demanda y que ha sido objeto del presente recurso por los actores y parte de los demandados.

Segundo

Por razones de metodología procesal se examinará en primer lugar el recurso formalizado por la parte demandada, dado que refiriéndose algunos motivos a excepciones de orden dilatorio consecuente a las que a su tiempo se articularon al contestar la demanda, pudieran técnicamente en su caso bloquear el tema de fondo objeto del litigio. Así tenemos que su primer motivo al amparo del ordinal 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima se infringen en la Sentencia recurrida ios arts. 481, 482, 484.1 y 680 a 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida, y los artículos 1.036 a 1.100, inclusives, del propio texto procesal, en atención a que el procedimiento declarativo elegido es inidóneo en punto a la temática controvertida, siendo el adecuado el juicio universal de testamentaría o abintestato. El motivo es inoperante porque habiéndose acumulado acciones de distinta naturaleza según se expuso someramente con anterioridad, pero con la misma motivación teológica, lo que abonaba su corrección procesal para eludir la escisión de la causa que es precisamente la ratio juris de esta institución procesal (arts. 153 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es palmario que el cauce del juicio ordinario tiene ámbito procesal para asumir el debate de todos los problemas planteados, lo que viene a marginar en forma absoluta el juicio universal propuesto como pertinente; pero hay una razón más terminante aún para estimar la ortodoxia procesal del juicio ordinario como cancha apropiada al fin propuesto en la demanda, y es que el juicio universal de sucesiones no es apto más que para inventariar, valorar, partir y adjudicar los bienes relictos, pero en modo alguno para determinar la naturaleza y calidad jurídicas de los mismos cuando se produce controversia entre los interesados herederos sobre tales factores, en cuyo caso forzosamente ha de suspenderse tal proceso universal hasta tanto que en el proceso declarativo ordinario se determinen los mismos, lo que demuestra el acierto de la demanda al promover la homologación judicial de su naturaleza y calidad antedichas, máxime cuando habiéndose facilitado pruebas eficientes para su determinación, el fundamento jurídico 8.° ha puntualizado con detalle los bienes que gozan del carácter de reservables sin necesidad de remitirse a procedimientos extraños ni fases de ejecución que lo concreten.

Tercero; El segundo motivo, al amparo del num. 3.° del art. 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Ci\ i¡, invoca como infringido el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesto defecto en proponer la demanda. Tampoco prospera porque la simple lectura de ella nos da clara idea de su ajustada redacción a los términos exigidos por el articulo que se dice violado: debiéndose tener en cuenta que no es la mayor extensión o prolijidad de los escritos los que garantizan la bondad o corrección de su contenido, sino la intrínseca exactitud de los antecedentes de hecho que se relacionan y su amparo legal, determinantes de la justicia que se impetra, lo que no quiere decir que siempre se consiga. La circunstancia de que no se relacionen individualmente los bienes que se pretenden declarar reservables está suplida con creces al aludir expresamente a los documentos públicos o con fecha fehaciente que se acompañaban a aquella que si ios detallaban.

Cuarto

El motivo tercero, también con sede en el num. .3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuicíamiento Civil, acusa la violación del art. 503 2 en relación con el art. 533.2, ambos de la Ley citada, que fracasa porque no es de recibo articular un motivo tan falto de consistencia, toda vez que la abundante documentación aportada con la demanda cumplía ai menos ab initio con la precisa acreditación de la personalidad de la parte actora y su rutio petendi, por lo que el abigarrado alegato del motivo no es sino el exponente de una especulación dilatoria y discursiva. Pero a mayor abundamiento han de exponerse estos razonamientos: a) Si se estima por la parte demandada recurrente que el acra de notoriedad verificada por el Notario carece de la necesaria verdad intrínseca de ser los actores ios únicos reservatarios. en el proceso judicial son los demandados los obligados a acreditar la supuesta falacia de su contenido. pues los actores cumplieron con su carga probatoria al acompañarla a ¡a demanda con todos los documentos públicos que la respaldan y los demandados por virtud imperativa del art 1.214 del Código Civil y doctrina notoria y unánime al respecto, están constreñidos a probar el aserto contrario por ellos mantenido; y b) Al ser los actores reservatarios y accionar para el reconocimiento judicial de los bienes afectados a tai reserva, están actuando en pro de los derechos comunitarios que ostentan todos los parientes dentro del ámbito parental del art. 811 del Código Civil, sin que sea preciso que sean ellos los únicos que estén beneficiados por tal privilegio y obviamente sin que les sea factible a los terceros, hoy demandados, oponer excepciones perentorias que afectan o pueden afectar a extraños de incumbencia refractaria a la postura procesal de los demandados, respecto de los que rige a tal fin el principio general de derecho contenido en el aforismo romano (Paulus L. 16. Digesto Qui potiores). Res ínter alias acta novis nex nocet, nec prodest

Quinto

ES motivo cuarto, con residencia en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, propugna se declare la violación de los art, 117.3 de la Constitución y artículos 2.1 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que al ser una síntesis del motivo anterior ha quedado rechazado en el fundamento jurídico precedente, tanto más cuanto que el acta de notoriedad no es ni mucho menos el único documento que acredita la relación parental con el descendiente don José Luis González-Meneses García, cuyo fallecimiento abintestato dio lugar a la reservabilidad de los bienes objeto del presente litigio, sino todos los que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, cuya inequívoca declaración de parentesco está, además, incontestablemente demostrada en autos por los mismos demandados que no han osado desmentirlo, atribuyéndoles un grado distinto del proclamado en la sentencia recurrida.

Sexto

El motivo quinto, acunado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala como supuestamente infringido el art. 24.1 de la Constitución, lo que no se concibe puesto que la tutela judicial efectiva no entraña ni puede entrañar la aceptación de la tesis de una parte contendiente, sino que está cumplido con examinarla racional y legalmente y emitir la resolución que se estime justa razonablemente expuesta y es obvio que la Sentencia recurrida es intachable en el aspecto que se dice, por lo que ha de rechazarse el motivo analizado.

Séptimo

El motivo sexto, que bajo la égida del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación del art. 506 en relación con el art. 504 del mismo texto procesal, fracasa igualmente porque es unánime y muy añeja la doctrina de que con la demanda sólo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquélla se base, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Y como quiera que la demanda se ajustó a dichas reglas, quiérese decir que el motivo no puede prosperar.

Octavo

El motivo séptimo, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acusa el error de hecho padecido en la Sentencia de apelación por «no haber incluido en los hechos que declara probados lo que resulta del contenido de los siguientes documentos...». Es ciertamente curioso, procesalmente diciendo, que no se apunta en el alegato en qué consista el error padecido, como tampoco en qué forma, concepto o detalle los documentos invocados contradigan incuestionablemente la relación fáctica contenida en la sentencia recurrida y aunque ello es per se razón suficiente del rechazo del motivo, es además oportuno poner de relieve que el motivo va implícitamente dirigido a proteger el contrato de arrendamiento convenido por el hoy extinto reservista con «Agrícola El Coto, S. A.», siendo así que paradójicamente es la sentencia recurrida la que rechaza la pretensión de los actores al respecto, por lo que no se advierte la existencia del interés jurídico, procesalmente diciendo, para articular un motivo de recurso que por definición ha de combatir dicha Sentencia. Es visto, pues, que no se objeta en todo el recurso, por la vía de hecho del núm. 4.° del art. 1.692 ninguna de las declaraciones fácticas que constituyen el armazón de la resolución judicial de segundo grado, cuales son el parentesco y la procedencia lineal de los bienes determinados como reservables.

Noveno

El octavo motivo, con residencia en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación del art. 1.232 del Código Civil en cuanto estima la parte recurrente que no se ha valorado la prueba de confesión judicial, lo que no es operante por cuanto las posiciones aludidas son intrascendentes en cuanto al tema de fondo -procedencia lineal de bienes reservables y parentesco de los actores con el descendiente del reservista- y porque sólo viene a constituir la confesión judicial una prueba preeminente si se absuelve bajo juramento decisorio, estando sujeta en los demás casos al sistema de valoración conjunta con los otros instrumentos de prueba utilizados al criterio racional del Tribunal, que es revisable en casación por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que ha hecho el Tribunal de instancia en el presente caso.

Décimo

El motivo noveno, con idéntica sede que el anterior, acusa la infracción del art. 811 del Código Civil, que no puede prosperar porque no habiéndose combatido la relación de hechos de la Sentencia, en orden al parentesco de los actores y la procedencia lineal de los bienes declarados reservables por haber sido heredados por don José Luis González-Meneses García de su madre doña Francisca García Ortega, que a su vez los obtuvo por vía sucesoria de su madre doña Rosaura Ortega Caballero y principalmente de su padre don José María García Polo -lo que es suficiente para la operatividad del art. 811 del Código Civil, según Sentencias de 30 de diciembre de 1912, 12 de diciembre de 1945, 1 de julio de 1955, 12 de marzo de 1966, 16 de diciembre de 1982 y 22 de marco de 1986, es evidentísimo que la existencia de una medio hermana, por razón del padre reservista de don José Luis González-Meneses García, la demandada doña María Dolores González-Meneses Rodríguez, que es hija como se dice del reservista, pero habida de su segundo matrimonio con doña María Dolores Rodríguez Chiachio, no puede ostentar el más mínimo derecho a los bienes de la procedencia lineal de la madre de don José Luis González-Meneses García, esposa primera del reservista; pretender, como lo hace el motivo anudar derechos hereditarios a dicha demandada, la hija del segundo matrimonio contraído por el reservista es un quebrantamiento frontal del espíritu y letra del art. 811 que se dice violado, pues aunque la Sentencia de 22 de marzo de 1986 ya invocada excluye la calificación de troncal a la reserva establecida en dicha norma, lo hace en el sentido exclusivo de no precisar remontarse a grados superiores del árbol genealógico en punto a la procedencia de los bienes a reservar, pero sin que ello quiera decir que puedan beneficiarse los parientes de línea distinta a la de tal procedencia, por muy buenas relaciones o por la constante convivencia que se tenga con el descendiente fallecido abintestato cuyo deceso precisamente da origen a la institución de la reserva, pues ello -volvemos a repetir- sería desvirtuar el espíritu y propósito de la norma que se dice infringida cuya literalidad no deja lugar a dudas y siendo como es, una excepción puntualizada por el legislador al orden sucesorio pautado en el Código Civil, al no haber sido objeto de modificación ni en la reforma tan progresista de la Ley de 13 de mayor de 1981, es señal cierta y segura de que su contenido moral y de respeto a la familia de la línea de procedencia de los bienes, cuando no hay una voluntad expresa del descendiente en contra, responde a una fuerte convicción persistente en el ánimo del legislador en evitación, quizá, de eventuales fraudes o contubernios.

Undécimo

El motivo décimo, con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación por inaplicación del art. 451.1.° del Código Civil en relación con el art. 1.100 del mismo cuerpo legal, todo ello impugnando la condena contenida en la Sentencia recurrida relativa a la devolución de los frutos, rentas e intereses percibidos o debido percibir de los bienes declarados reservables y reivindicados en esta litis y para ello hace singular énfasis en la buena fe de los demandados, lo que es impertinente por cuanto que por esa íntima convivencia de los familiares eran conocedores todos ellos de esa naturaleza o cualidad jurídica, máxime cuando no sólo había constancia de ello en el Registro de la Propiedad, sino en la variada documentación y escritos personales del propio reservista, entre ellos su manifestación de herencia como heredero único de su hijo, con lo que deviene estrictamente a consolidarse la expectativa de los reservatarios, consistente en el derecho sujeto a condición suspensiva del fallecimiento abintestato del descendiente, unida a la supervivencia de aquéllos al reservista, pero que como herederos de dicho descendiente en cada uno de los bienes lineales a que se refiere el art. 811 del Código Civil, hacen suyos sus frutos naturales y civiles desde el momento de la defunción del reservista cuya existencia constituía la condición impeditiva de la sucesión plena a favor de los parientes del descendiente que por tal circunstancia quedaban erigidos en la calidad de meros expectantes o reservatarios, de acuerdo por lo tanto con lo dispuesto en los arts. 657 y 1.114 del Código Civil, este último por analogía.

Duodécimo

En lo que atañe al recurso formalizado por ¡a parte actora, va dirigido a impugnar la denegación contenida en la Sentencia de declarar resuelto el contrato de arrendamiento a favor de «Agrícola El Coto, S. A.», solicitada en la demanda como fórmula alternativa a su nulidad o rescisión y así el primer motivo denuncia la violación del art. 811, el segundo motivo la del art. 975, el tercero la del art. 1.291 y el cuarto motivo la conculcación del art. 480, todos ellos del Código Civil, y por vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vaya por delante que ni la nulidad ni la rescisión -tema éste analizado en el motivo tercero según se ha dicho- encajan en punto a la postulada ineficacia de un contrato con todos los requisitos materiales y formales en su celebración según declaración fáctica de la Sentencia no combatida por el cauce adecuado del núm. 4.° del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, y sin que se haya siquiera insinuado ningún dato de los previstos en el art. 1.291, concretamente en su núm. 3.° del Código Civil para que fuera viable su aplicación, por lo que el motivo tercero ha de ser rechazado, pero es el caso cierto de que habiéndose establecido en la relación de hechos en el fundamento jurídico 8.° de la Sentencia de segundo grado cuáles son los bienes reservables cuya declaración no ha sido objetada en el recurso y constando en autos que ellos o parte de ellos fueron objeto del contrato de arrendamiento de 29 de febrero de 1984, folios 59 a 73, no se explica que con el acertado reconocimiento de ciertas anomalías expuestas en el fundamento jurídico 12.° se haya pronunciado la denegación de su resolución contractual igualmente postulada por los reservatarios, habida cuenta de los dispuesto, de consuno, en los arts. 811, 975 y 480 del Código Civil -estos dos últimos por analogia- y el contundente art. 13 de la Ley de 31 de diciembre de 1980. que terminantemente establecen la resolución arrendaticia con la subsistencia durante el correspondiente año agrícola solamente, referido obviamente ai del deceso del reservista que tuvo lugar el 27 de enero de 1986. por lo que ha lagar a la estimación de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso que se analiza, máxime cuando la doctrina de esta Sala íSentencias de 8 de noviembre de 1894 y 30 de diciembre de 1 897} asimila las obligaciones del reservista del art. 811 a las estatuidas para la reserva ordinaria del art. 968 en los arts. 977 y 978, todos del Código Civil. Y debe significarse que siendo la condición de reservables de los bienes arrendados causa de la resolución solicitada está dentro del ámbito del juicio ordinario sin precisar el proceso singular de arrendamientos.

Decimotercero

La estimación del recurso de la parte actora comporta la casación parcial de la Sentencia de apelación con las consecuencias previstas en el art. 1.715.4.° en lo concerniente a dichos recurrentes y la desestimación total del recurso de los demandados implica los efectos prevenidos en el artículo citado en su núm. 4.º último inciso, de la Ley Adjetiva Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: 1.°) La desestimación del recurso de casación formulado por ios demandados. 2.°) La estimación del recurso articulado por los actores, con la casación parcial de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el sentido exclusivo de anular la denegación proclamada de la resolución del contrato de arrendamiento de 29 de febrero de '984. que por tanto se declara resuelto a partir del 26 de enero de 1986, subsistiendo tan sólo durante el correspondiente año agrícola, con la correspondiente devolución de la posesión de las fincas afectadas a los reservatarios, así corno la de los frutos líquidos subsiguientes a tal año agrícola, lo que se concretará en el período de ejecución de sentencia, confirmándose el resto de sus pronunciamientos. 3.°) No se hacen expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. 4.°) Las costas del recurso formalizado por los actores, cada parte satisfará las suyas y en cuanto al de los demandados quedan impuestas a dichos recurrentes. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Mariano Martín-Granizo Fernández.Matías Malpica González-Elipe. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.Jesús Marina Martínez-Pardo.Rafael Casares Córdoba.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el mismo Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Matías Malpica González-Elipe, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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