STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:3880
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 473.-Sentencia de 14 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina

MATERIA: Conflicto colectivo; condición más beneficiosa; recurso unificación de doctrina; no puede

ampararse en Sentencias de la Audiencia Nacional, inexistencia de contradicción, honorarios de

Letrado en conflictos colectivos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto 26 de febrero de 1992.

DOCTRINA: No existe contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas en comparación,

de las que las de la Audiencia Nacional carecen de valoración referencial, al no estar mencionado

este organismo jurisdiccional en el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

No ha lugar al abono de honorarios del letrado de la parte recurrida, al ser materia sobre la que

versa el litigio un conflicto colectivo.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por «Tabacalera, S. A.», representada y defendida por el Letrado don José León Brea Guerra, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de julio de 1991 (Autos núm. 1327/90), sobre conflicto colectivo. Es parte recurrida don Miguel (Delegado Sindical de CCOO de «Tabacalera, S. A.»), representado y defendido por el Letrado don Luis Zumalacárregui Pita.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, es en síntesis el siguiente: don Miguel en calidad de Delegado Sindical de CCOO de «Tabacalera, S. A.», presentó ante la Delegación Provincial deTrabajo, escrito inicial de conflicto colectivo, contra «Tabacalera, S. A.», basado en la distinta interpretación que hacen las partes del art. 3 en relación con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 67 y 68 de la Ley de Contratos de Trabajos y convenios colectivos , solicitando que los permisos retributivos de hasta cuatro horas para consulta médica se sigan disfrutando tanto para asistir a la consulta médica de la Sanidad Pública como de la privada, tanto para medicina general como de especialista, como ya la empresa concedía a sus trabajadores siempre que la justificasen debidamente, hasta el mes de septiembre de 1989 a partir del cual, solo retribuye las ausencias por consultas a los médicos de la Seguridad Social. Dicho conflicto afecta a unos 450 trabajadores de la empresa demandada.

En el primer fundamento jurídico de la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se estimó el primer motivo del recurso en el que solicitaba la introducción de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: «Los trabajadores de la plantilla del centro de trabajo de Málaga vienen disfrutando de permisos retribuidos de hasta cuatro horas para asistir a consulta médica, tanto de especialistas como de medicina general y tanto de la sanidad pública como de la privada, todo ello con la debida justificación. En septiembre de 1989 la empresa impone una nueva normativa, no negociada, por la que recorta los citados permisos médicos, permitiéndolo sólo para los médicos de la sanidad pública».

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Miguel , revocando la Sentencia de instancia y condenando a la empresa «Tabacalera, S. A.», a reconocer que los permisos para consulta médica se sigan disfrutando como hasta el cambio introducido por ella, es decir tanto para consulta médica de la sanidad pública como de la privada y para medicina general como especialidades.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de febrero de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 1990 y 4 de abril de 1990 y la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de julio de 1989 .

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura resuelve un supuesto sobre cómputo de antigüedad para ascender a la categoría superior sobre la base de un acuerdo entre la Dirección de RENFE y el comité General del Personal de la empresa. El fallo de la misma fue desestimatorio del recurso interpuesto por los trabajadores de la empresa.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 1990 , resuelve un supuesto de exigencia de presencia de profesor en centro educativo en período no lectivo. El fallo de la misma fue desestimatorio del recurso interpuesto por la actora.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 1990 , versa sobre la petición de reconocimiento de condición más beneficiosa en horario de trabajo, que había sido establecido en convenio colectivo y modificado posteriormente por otro. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, versa sobre un supuesto en el que los actores venían disfrutando de un período de vacaciones bimensual desde el 30 de junio al 1 de septiembre, viéndose obligados a asistir a un curso programado en dicho período. El fallo de la misma fue estimatorio del recurso de suplicación interpuesto por la organización demandada en la instancia.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de octubre de 1991. En él se alega como único motivo de casación al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional reseñadas en el antecedente anterior y la ahora impugnada en el caso.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por Providencia de 23 de octubre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de febrero de 1992.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos losAutos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida reconoció como condición más beneficiosa, adquirida mediante práctica reiterada de empresa en determinada localidad, la retribución como de trabajo de las ausencias por consultas a médicos de la Seguridad Social o particulares, debidamente justificadas. Dicha práctica empresarial había sido alterada por decisión unilateral de la empresa en septiembre de 1989, que limitó exclusivamente la retribución de la ausencia a las consultas a facultativos de la Seguridad Social. Además de la declaración de la condición más beneficiosa, el fallo de la Sentencia condenaba a la empresa a reconocer «que los permisos para consulta médica se sigan disfrutando como hasta el cambio introducido por ella... es decir tanto para consulta médica de la sanidad pública como de la privada». El razonamiento de la resolución impugnada se sintetiza en su fundamento jurídico quinto en los siguientes términos: «El beneficio reconocido por el empresario a los trabajadores constituye una ampliación del sistema de licencias retribuidas por ausencias justificadas del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores , pues concede retribución cuando no hay norma que la imponga, y ello genera una condición de trabajo más beneficiosa, que no puede dejarse sin efecto unilateralmente, y sólo se puede suprimir mediante pacto o expediente de modificación de condiciones del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores o por el mecanismo de la compensación o absorción, y en este caso no se ha producido ninguno de los medios que legitiman la neutralización del beneficio».

Segundo

El recurso interpuesto alega contradicción de la Sentencia recurrida con otras que cita y aporta de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Extremadura, y de la Audiencia Nacional, reprochando a la decisión que combate la infracción de la doctrina jurisprudencial de la condición más beneficiosa en diversos puntos, el principal de los cuales es la falta de discernimiento entra atribución de condición más beneficiosa, que exige una voluntad inequívoca, y mera tolerancia de incumplimientos laborales o conducta pasiva de condescendencia. Estas dos líneas de argumentación del recurso -la contradicción y la infracción- no aparecen deslindadas con la deseable claridad, si bien las alegaciones respectivas son reconocibles, y deben tener por tanto respuesta judicial. Conviene advertir, en todo caso, que la infracción alegada razona al margen de los hechos probados del caso, en los que consta que la práctica empresarial de concesión de permisos retribuidos para toda clase de consultas médicas no era una mera situación de hecho más o menos ocasional, sino un «beneficio» que venía siendo concedido por «uso de la empresa» desde hacía varios años. Es obvio que este recurso de unificación de doctrina está previsto en la ley para el examen del derecho aplicado y no puede ser cauce hábil para la revisión de los hechos; y menos aún para una revisión de hechos larvada como la que se propone en el recurso. En la decisión del mismo nos atendremos, por tanto, a la versión fáctica que consta, ya firme, en los antecedentes y en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de suplicación.

Tercero

De las Sentencias de contraste que se aportan la de la Audiencia Nacional carece de valor referencial para la unificación de doctrina, al no estar mencionado este organismo jurisdiccional en el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ). En cuanto a las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Extremadura, que sí tienen tal cualidad, la comparación de las mismas con la Sentencia recurrida lleva a la conclusión de que no existe la contradicción alegada, al faltar la identidad objetiva de las pretensiones respectivas. En la Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura se deniega la existencia de una condición más beneficiosa en el cómputo de la antigüedad de ciertos empleados de Renfe sobre la base de que un acuerdo entre la dirección y el comité de la empresa la había dejado sin efecto. En la Sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 3 de mayo de 1990 se rechaza una petición de reconocimiento de condición más beneficiosa en el horario de trabajo a la vista de que el mismo había sido establecido por convenio colectivo, y modificado luego por la misma fuente de regulación. En fin, la Sentencia del propio Tribunal de 4 de abril de 1990 apeló a la distinción entre acto voluntario (expreso o tácito) de concesión, y situación de hecho de condescendencia o tolerancia de conductas, para rechazar la calificación de condición más beneficiosa, por inclusión en el segundo de los supuestos citados, a la no exigencia de presencia de un profesor en un centro de enseñanza en tiempo no lectivo.

Cuarto

Entre las Sentencias invocadas como contradictorias en el recurso figura también la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 1990 , que no aparece certificada en el rollo. El recurrente se refiere a ella únicamente para citar un párrafo de la misma en la que se contienen consideraciones generales sobre los requisitos del reconocimiento de condiciones más beneficiosas. Esta simple referencia no integra la «relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada» que exige el art. 221 Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , al faltar en ella toda mención a los hechos concretos del litigio decidido. En todo caso, la doctrina invocada no contiene un razonamiento opuesto al de la recurrida, sino coincidente con la misma.Quinto: La conclusión del razonamiento anterior ha de ser la inadmisión del recurso interpuesto, decisión que en este trámite de Sentencia se traduce en desestimación del mismo. La parte recurrente pierde la consignación del depósito efectuado. No corresponde el abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida al ser la materia sobre la que versa el litigio un conflicto colectivo, de acuerdo con la doctrina sentada en el Auto de fecha 26 de febrero de 1992.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por «Tabacalera, S.

A.», contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de julio de 1991 en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga , en Autos seguidos a instancia de don Miguel (Delegado Sindical de CCOO de «Tabacalera, S. A.»), contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida de las consignaciones efectuadas por la empresa recurrente para la presentación del recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

4 sentencias
  • ATS, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 February 2007
    ...citando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1997, 30 de mayo de 1997 21 de octubre de 1997,14 de mayo de 1992 y 25 de octubre de 1999; E infracción de los art. 14 de la LEC Y 878 del - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en......
  • STSJ Castilla y León 337/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 May 2014
    ...la correspondencia recibida y ponerla a disposición del Presidente y demás miembros del Comité. Es de recordar el contenido de la STS de 14 de mayo de 1992, donde señalaba que el contenido esencial de la libertad sindical comprende, junto a facetas puramente organizativas, también el derech......
  • SAP Madrid, 10 de Abril de 2001
    • España
    • 10 April 2001
    ...decisión - Sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre de 1987, 30 de septiembre de 1989, 18 de diciembre de 1990, 5 de julio de 1991, 14 de mayo de 1992 y 14 de diciembre de 1996, entre otras No obstante lo dicho, la improcedencia del recurso se muestra evidente por el fondo de sus alegac......
  • AAP Valencia 190/2007, 20 de Julio de 2007
    • España
    • 20 July 2007
    ...reiterada la de que la causa de inadmisión de un recurso es causa de desestimación del mismo (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94, Lo que no obsta a señalar por parte de esta Sala que ante la pendencia actual en la resolución de un escrito......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR