STS, 13 de Mayo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:3809
Número de Recurso9083/1990
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por

Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Narciso , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; promovido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en recurso sobre declaración de caducidad de los derechos de continuidad concedidos al heredero de un titular de oficina de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de Valladolid de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 1015/1988, promovido por la representación de Don Narciso y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre declaración de caducidad de los derechos de continuidad concedidos al heredero de un titular de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se ha declarado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca, y confirmado en alzada por su Consejo General, la caducidad de los derechos de continuidad concedidos al apelante por razón de estudios sobre una oficina de farmacia en Ciudad Rodrigo de la que fue titular su padre. A la vista de lo actuado resulta: a) Que el padre del apelante, Don Baltasar , falleció el 25 de noviembre de 1977 b) Por resolución de la Dirección General de Ordenación Farmacéutca del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 22 de marzo de 1979 (Folio 2 del expediente) se accedióconceder a su hijo, Don Narciso , los beneficios de continuidad en la farmacia de su padre, tras comprobarse que estaba matriculado en 7º curso de Educación General Básica, haciéndose la concesión «en las condiciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de julio de 1959 modificada por la de 2 de marzo de 1963», «si bien condicionándola a la continuidad de sus estudios en la Licenciatura de Farmacia»

  1. Por resolución de 9 de diciembre de 1986 el Colegio de Salamanca declaró la caducidad de los derechos de continuidad que le habían sido otorgados, concediéndole el plazo improrrogable de dieciocho meses para cerrar o transmitir la farmacia, tras acreditarse que Don Narciso , estudiante del Curso de Orientación Universitaria (COU), había anulado matrícula por enfermedad dos cursos consecutivos (19841985 y 19851986) y perdido el curso de 3º de BUP (19821983). d) La sentencia apelada ha confirmado las resoluciones corporativas, por entender que se ha producido la caducidad del beneficio, pese a resultar comprobado que la pérdida de más de dos cursos sufrida por el demandante fue causada por una insuficiencia renal crónica terminal, que le obligaba a desplazarse desde Ciudad Rodrigo a Salamanca (unos 90 kilómetros) tres veces por semana para someterse a sesiones de diálisis de cuatro horas de duración. Consta que el 22 de febrero de 1990 fue sometido a un trasplante de riñón, con la posibilidad de que pudiese realizar una vida normal y reanudar sus estudios. e) Se alega en apelación, en síntesis, que no es justa la aplicación de la institución de la caducidad, dada la demostración de que la pérdida de los cursos no se ha debido a pereza o negligencia del beneficiado sino a una verdadera situación de fuerza mayor, pidiéndose que se modere la aplicación de la Ley ya que en otro caso la misma sería desproporcionada e inconstitucional.

SEGUNDO

El derecho concedido a las viudas e hijos de farmacéuticos para mantener abierta la oficina de farmacia que de su padre o marido hubieren heredado ha devenido hoy, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de junio de 1984, 11 de marzo y 6 de octubre de 1986 ó 9 de octubre de 1987) y también el Tribunal Constitucional (Auto 169/1988, de 1 de febrero), un privilegio excepcional que responde a una concepción patrimonialista de la profesión farmacéutica. Este derecho nace, en efecto, antes del Régimen constitucional como norma favorecedora de las «viudas y pupilos de boticarios» a los que se permitía siempre que la farmacia fuese regentada por Farmacéutico aprobado que continuasen con la farmacia heredada como única excepción (que recoge el Libro VIII, Título XIII, Ley X, número 9 de la Novísima Recopilación) al principio de que cada farmacéutico fuese titular de una sola farmacia. Los principios liberales ciñeron este derecho a las viudas «mientras permanezcan en estado de tales y los hijos durante su menor edad» (Art. 23 de las Ordenanzas de la profesión de farmacia de 18 de abril de 1860), corriendo su suerte pareja a la aparición de un verdadero sistema de pensiones que permitiera subvenir los casos de infortunio y determinar su desaparición (Decreto de 11 de mayo de 1942 y O.O.M.M. de 18 de enero y 2 de agosto de 1943). Se examina aquí en la versión de derecho a continuar con la farmacia abierta por razón de estudios que, no obstante, concedió la Orden Ministerial de 16 de julio de 1959 (revisada el 2 de marzo de 1963). Dicha norma que es la aplicable a este caso concedió el derecho a la viuda hijos o nietos del farmacéutico fallecido para continuar con la oficina de farmacia en funcionamiento hasta terminar la carrera de farmacia, si al fallecer el farmacéutico se encontrasen cursando estudios de Educación General Básica en cualquiera de sus últimos cuatro cursos, Bachillerato o Educación Universitaria y tuvieran el propósito de continuarlos en una Facultad de Farmacia para ejercer esta profesión en la farmacia del causante. El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril que entró en vigor el 4 de mayo de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979 contienen la normativa hoy vigente, que recortó la amplitud del privilegio al no extender sus beneficios a los nietos del farmacéutico causante y exigir, para lo que denomina reserva de titularidad, que el cónyuge o hijos del farmacéutico «estuvieran ya cursando estudios de farmacia» cesando la reserva «con la pérdida de dos cursos consecutivos o tres alternos».

TERCERO

Tanto la sentencia apelada como el expediente sancionador

CUARTO

Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bonifacio Fraile Sánchez en representación de Don Narciso , contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

Centro de Documentación Judicial

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 396/2017, 20 de Marzo de 2017
    • España
    • March 20, 2017
    ...la STSJ de Cataluña de 29 de enero de 1999 (AS 879), fundando su resolución en las SSTS de 17 de febrero de 1970 (RJ 1970\875 ) y 13 de mayo de 1992 (RJ 1992\3983) En el mismo sentido, véanse STSJ de Madrid, de 14 de octubre de 1999 (AS 3339) y STSJ de Castilla y León -Valladolid- de 17 de ......
  • SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 1997
    • España
    • December 5, 1997
    ...condenar a la imposición del recargo durante el tiempo precedente a tal decisión, conforme ha declarado reiterada jurisprudencia - SSTS. 13 Mayo 1992 y 4 Sept. 1995 Han de imponerse las costas de esta alzada al apelante, por prescripción legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 710......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR