STS, 8 de Mayo de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:3635
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 443.-Sentencia de 8 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Despido: Recurso casación unificación de doctrina; infracción preceptos contradicción

inexistente.

NORMAS APLICADAS: Arte. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y, 18 de

octubre y 16 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Bastaría para denegar el recurso el incumplimiento del requisito de relación

circunstanciada de la contradicción, más un simple examen comparativo entre la resolución judicial

impugnada y las aportadas, como contrarias permite concluir que no existe la alegada

contradicción.

En la villa Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel López López, en representación de don Millán y don Germán , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria en fecha 9 de julio de 1991 , recurso de suplicación núm. 495/91, interpuesto por la entidad «Amper Servicios S. A.» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de las Palmas el 23 de enero de 1991, Autos núm. 151/90 seguidos a instancia de don Millán y don Germán , contra «Amper Servicios, S. A.» por despido.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido la entidad «Amper Servicios, S. A.» representada por el letrado don Carlos Uribe Ubago.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por despido, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 23 de enero de 1991 cuya parte dispositiva textualmente dice: «Estimando la demanda rectora de Autos, promovida por don Millán y don Germán , sobre Despido, y en virtud a las manifestaciones recogidas en los fundamentos de derecho de esta Sentencia, declaro radicalmente nulo el despido de dichos actores, y condeno a la empresa a su readmisióninmediata y al abono de los salarios dejados de percibir y que hasta la fecha de esta Sentencia ascienden a 277.010 pesetas y 279.565 pesetas respectivamente».

Segundo

En la anterior Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 1 ° Los actores don Millán y don Germán , de las circunstancias personales que obran en el encabezamiento de su demanda, suscribieron el 13 de febrero de 1989 contrato con la empresa «Amper Servicios, S. A.» en la actividad Instalaciones Telefónicas al amparo del Real Decreto 1992/84 . 2.º Ambos actores declararon hallarse en posesión del Título de Montador Sistemas de Telefónica o en condiciones de obtenerlo el 31 de enero de 1989. Y en la cláusula primera de sus respectivos contratos le es manifiesto: «El trabajador prestará sus servicios como Montador Sistemas de Telefónica en prácticas, con la categoría de especialistas, contituyendo el objetivo fundamental de la práctica instalaciones telefónicas. 3.º El 13 de agosto de 1989 la empresa prórroga por 6 meses el contrato a ambos actores, dicha prórroga es comunicada al INEM. 4.º El 29 de octubre de 1990, recibido el 6 de noviembre de 1990 la empresa comunica a los actores, por sendas cartas, vencimiento del contrato a fecha 12 de noviembre de 1990 por expiración del tiempo convenido. 5.° Desde el inicio de la actividad en la empresa los actores han venido realizando habitualmente labores de celadores, mayormente montando y de colocación de postes, trabajos de carga y similares, y excepcionalmente trabajos de empalmador. 6.° La actividad de la empresa va dirigida al tendido de instalaciones eléctricas, tanto en ámbitos cerrados como abiertos, en éste último desarrollaban su actividad los actores. Dicha actividad es todo un conjunto de actividades supletorias como celadores, empalmadores, montadores, etc. 7.° Los actores obtuvieron el 30 de enero de 1989 el Título de Empalmador Telefónico tras el curso celebrado en el INEM. Dicho título, al igual que el de Celador Telefónico, corresponde a la especialidad de Montador Sistema Telefónica-C.N. Y entre otras funciones son: «Tipos de cable, apertura y cierre de empalmes, confección de Fepmos y obturadores, etc.. ». 8.° El 9 de octubre de 1990 la empresa comunica a los actores su traslado a Alcalá de Guadaira para realizar servicios de empalmador por un período de 4 meses, junto con ellos se destinaron a otros tres trabajadores. 9.° Los miembros del comité de empresa, entre los que se encuentran los actores, el 10 de octubre de 1990 presenta- ron comunicación de huelga por los hechos referidos en el ordinal anterior. 10.° El 7 de noviembre de 1990 la Dirección Territorial dé Trabajo deja sin efectos la orden del desplazamiento. El 11 de octubre de 1990 la empresa ya anuló la orden por telegrama y el 24 de octubre de 1990 la huelga fue descomvocada. 11.° Don Millán y don Germán

, percibieron en octubre de 1990, 91 .lid pesetas brutas sin prorrateo y 98.513 pesetas brutas sin prorrata respectivamente, o 3.259 pesetas día y 3 28 9 pesetas día respectivamente sin prorrateo. 12.° Ambos actores son Delegados representantes Sindicales, Miembros del comité de empresa.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando el Recurso de Suplicación, interpuesto por la representación de la empresa "Amper Servicios, S. A.", contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Provincia y, con revocación de la misma, Desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada a la que se devolverá la consignación y el depósito efectuado».

Cuarto

Contra esta Sentencia, don Millán y don Germán , interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1991, en él que alega contradicción de la Sentencia impugnada con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de junio de 1989, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de marzo de 1990 . Así mismo alega infracción de los arts. 11. 1. a) y 55.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores , Así como el art. 15.1 y 7 del mismo Estatuto en relación con el art. 6.4 del Código Civil , también se denuncia infracción del art. 108.2. b) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 113 del mismo texto legal , e infracción del art. 108.2.d) del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 37.2 de la Constitución Española y 113 del mentado texto procesal laboral . Se aportan certificaciones de las Sentencias nombradas como contradictorias.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe, por el que se considera improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 10 de marzo de 1992, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación d e doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre y 16 de marzo de 1992- exige laconcurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) contradicción entre las Sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma, b) Infracción legal cometida en la Sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina. El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las Sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

Lo que se aduce en el presente recurso es la contradicción entre la Sentencia recurrida, dictada, resolviendo recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria en fecha 9 de julio de 1991, y las pronunciadas por la Sala de lo Social, igualmente decidiendo sobre recurso de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 7 de junio de 1989, y por esta Sala del Tribunal Supremo en 26 de marzo de 1990. Bastaría para denegar el recurso el incumplimiento del requisito de «relación circunstanciado de la contradicción». Ello no obstante, y entrando a conoce del mismo, un simple examen comparativo entre la resolución a las aportadas como «contrarias» permite concluir que no existe la alegada contradicción. En efecto: a) contempla la Sentencia recurrida la situación de los trabajadores, que, con la categoría de montadores, suscribieron un contrato temporal con la empresa demandada, y que fueron cesados por el empleador en virtud de expiración del término convenido, tras haber realizado, desde el inicio de la relación laboral, la actividad de celadores, trabajo que, según la resolución recurrida, esta dentro de la especialidad de montadores. Esta resolución consideró el c e s e ajustado a derecho, b) La Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1990 se refiere a un contrato para la formación, de carácter temporal, otorgado por el empleador con trabajadores que tienen el «Título-nombramiento de vigilante jurado de seguridad» y que cesados, por transcurso del término convenido, reclamaron por despido. La Sentencia declaró el despido nulo en razón a que «ej mencionado título no es susceptible de ser considerado como una de las titulaciones previstas en el art. 11 y que autoricen la celebración de un contrato en prácticas», c) La Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 1991, declara, igualmente, nulo el despido de la trabajadora, -que otorgó con el empleador un contrato para la formación, siendo cesada ala finalización del período pactado-, en base a que «el contrato fue concertado en fraude de Ley al no impartirse al trabajador las enseñanzas que la norma establece».

Tercero

La no concurrencia del primero y más caracterizado requisito de este recurso, cual es contradicción entre la Sentencia recurrida y las aportadas como comparación conducen a la desestimación del mismo, lo que hace innecesario e incluso improcedente el examen de los restantes requisitos de infracción de Ley y quebrantamiento de doctrina.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don José Manuel López López, en nombre y representación de don Millán y don Germán , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 9 de julio de 1991 , recurso de suplicación núm. 495/91, interpuesto por la entidad «Amper Servicios, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2.2 de Las Palmas el 23 de enero de 1991 , en Autos seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra la mencionada entidad sobre despido.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia, el rollo de suplicación y los Autos de instancia, junto con certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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