STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:3627
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 437.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: «Telefónica de España, S. A.» Normativa Laboral, naturaleza, contenido, control de

legalidad, permisos para exámenes convocados por la empresa y, traslado de domicilio habitual,

recurso de casación por infracción de Ley, normas en que puede basarse.

NORMAS APLICADAS: Arts. 91, 90.3 del Estatuto de los Trabajadores con el 2.1 CC; 90.5 del Estatuto de los Trabajadores; 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, 37.3 c) del Estatuto de los Trabajadores; 47 Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio y 351 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 27 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: La normativa laboral, aprobada por un órgano que límite sus atribuciones a la

administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el

del Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor

propiamente normativo teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental. El convenio

colectivo puede atribuir funciones de recopilación y sistematización a los órganos que menciona el

art. 91 del Estatuto de los Trabajadores , pero no puede conceder a los productos de esa delegación

eficacia normativa de carácter general, pues esta se condiciona a los requisitos y procedimientos y

publicación que se establece en el Estatuto de los Trabajadores. La normativa laboral no forma

parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio iura novit curia y la denuncia de su

desconocimiento no puede fundar un motivo de casación amparado en el apartado a) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , sustrayéndose al control de legalidad. La

concesión de permiso por cambio de domicilio, condicionado a que este implique traslado de

muebles no está autorizado por la norma, ni constituye un complemento o condición indispensable

para su aplicación, ni tampoco puede entenderse implícito en la regulación legal. El tiempo deexamen no puede computarse como tal a efectos de la eventual superación de la duración máxima

de la jornada para determinar la existencia de horas extraordinarias y tampoco es tiempo de trabajo

su abono a tasa de salario ordinario.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esa Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, representada y defendida por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1991, en los Autos núm. 78/91 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra «Telefónica de España, S. A.», sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida «Telefónica de España, S. A.» representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado don Ángel Luis Marchámalo Rodríguez Estremera.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete

Antecedentes de hecho

Primero

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que se declare: 1.° que es nulo, y se deja sin efecto lo dispuesto en el punto 1.5 de la Instrucción RL 5/90, en cuanto que establece un baremo que fija la duración de los permisos retribuidos por enfermedad grave de algún familiar y excluye determinadas enfermedades infantiles para la concesión del permiso, al contravenir lo dispuesto en el art. 131 de la Normativa Laboral de TESA; 2.° que se declara nulo y, por tanto, se deja sin efecto lo dispuesto en el punto 1.5, del apartado I de la Instrucción RL 5/90, en lo relativo al permiso retribuido por cambio de domicilio, al contravenir lo dispuesto en el art. 37.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 132 de la Normativa Laboral de TESA ; 3.° que se declara nulo y, por tanto, se deja sin efecto lo dispuesto en el punto

1.7.b. núms. 1 y 5, en cuanto que no admiten el descanso sustitutorio, ni el abono de las horas extraordinarias. Declarando asimismo aplicable, para los supuestos en los que un trabajador realice exámenes convoyados por Telefónica, si el viaje de regreso de los mismos coincide con su descanso semanal, su derecho a que, en aplicación del art. 47 del Real Decreto 2001/83 , en relación con el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , se le abone al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas dedicadas para asis tir, realizar y regresar de los exámenes convoyados por TESA, incrementado en un 75 por 100, o bien que este tiempo dedicado para asistir, realizar y regresar de los exámenes, sea compensado con tiempos equivalentes de descanso retribuido, incrementados, al menos, en el porcentaje antes indicado; 4.º que se declare nulo y, por tanto, se deja sin efecto lo dispuesto en el punto 1º.b núm. 2, del apartado de la Instrucción R.L. 5/90 de TESA, en cuanto que no admite el descanso sustitutorio, ni el abono de horas extraordinarias. 5.º que se declare nulo y, por tanto, se deja sin efecto lo dispuesto en el punto 1.14 del apartado I de la Instrucción R.L. 5/90, concretamente su núm. 1, sobre solicitudes de permisos retribuidos, por cuanto establece que el permiso deberá ser solicitado al Dtor. del Departamento de Servicio, o al Director Provincial respectivo, cuando en el art. 132 de la normativa de TESA se indica que la petición del permiso se realizará al Jefe inmediato o al más caracterizado de la localidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de junio de 1991 se dictó Sentencia, en la que consta el siguiente: «Fallo: Que debemos desestimar y Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT frente a "Telefónica de España, S. A."».

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° TESA y sus empleados regulan sus relaciones por convenio de empresa y la Normativa Laboral que es un texto refundido de los Convenios anteriores que han mantenido su vigencia. 2.° La empresa en julio de 1990 dio la circular núm. 5 de dicho año. 3.º TESA venía concediendo permisos retribuidos a sus empleados por enfermedad grave de los ascendientes, descendientes por afinidad o consanguinidad y del cónyuge de dosa cinco días. 4.° La empresa convoca periódicamente exámenes de ingreso y ascenso siendo voluntario acudir a los mismos y en estos casos abona a sus empleados dietas, gastos de locomoción y alimentación pero no les concede descanso compensatorio cuando aquellos exámenes coincidan en día festivo. 5.º La empresa convoca periódicamente cursos de promoción, ascenso y pase de grupo y a los empleados que acuden con carácter obligatorio les abona dietas o gastos de locomoción y alimentación pero cuando el viaje necesario coincide con día festivo no les abona las horas necesarias para ello como extraordinarias».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado Sr. Berzosa Lamata, en escrito de fecha 4 de octubre de 1991 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 131 .b) y párrafo 2.° de la Normativa Laboral de la empresa Telefónica de España (TESA), en relación con los arts. 37.1 de la Constitución Española y 3.1.b), 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. 2.º Con el mismo amparo procesal, se ha infringido el art. 37.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Con el mismo amparo procesal, se han infringido los arts. 111 y 131.f) de la Normativa Laboral de la empresa Telefónica de España (TESA), en relación con los arts. 3.1.b), 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 47 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, y con el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Con el mismo amparo procesal, se ha infringido el art. 132 de la Normativa de la empresa Telefónica de España (TESA ), en relación con los arts. 37.1 de la Constitución Española y 3.1.b), 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y vista el día 29 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la Federación de Transportes y Comunicaciones de la UGT y contra ese pronunciamiento se interpone por la organización sindical demandante el presente recurso de casación en el que se formalizan cuatro motivos. El primero denuncia la infracción del art. 131 .b) de la denominada Normativa Laboral de la empresa «Telefónica de España S. A .» en relación con los arts. 37,1 de la Constitución Española, 3.1.b), 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . El art. 131 -b) de la Normativa Laboral de la empresa «Telefónica de España S. A .», según el texto que obra en Autos, establece que en caso de enfermedad grave de los parientes que menciona se concederá un permiso de 2 a 5 días dependiendo de la gravedad del caso, cuya valoración corresponde al Servicio Médico de empresa. El punto 1.2 de la instrucción RL 5/90 de la empresa demandada, que la Sentencia de instancia dice elaborada en esta parte por el Servicio Médico (fundamento jurídico segundo), introduce un baremo en el que concretan los días de permiso en atención a diversas circunstancias concurrentes. Para la organización sindical recurrente la instrucción realiza una exclusión de determinadas enfermedades infantiles; condiciona en algunos supuestos la concesión del permiso a la necesidad de cuidado, atención o inmovilización del paciente y concreta en cada caso la duración del permiso, lo que, según el motivo, viola las previsiones de la mencionada Normativa Laboral.

Segundo

Hay que comenzar indicando que, como ya señaló la Sentencia de 27 de noviembre de 1991, esta Normativa Laboral, aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa. La delegación contenida en la cláusula 20 del convenio colectivo de la empresa de 1987 (Boletín Oficial del Estado de 13 de agosto) en relación con la cláusula 19 del convenio colectivo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre) no altera esta conclusión. La cláusula 20 del convenio colectivo de 1987 constituye una Comisión Paritaria y, aparte de las funciones típicas de interpretación y aplicación del convenio, le atribuye «el estudio y aprobación de la refundición de las normas laborales aplicables en la Compañía: Reglamentación Nacional de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y Convenios Colectivos que no hayan sido derogadas». La cláusula añade que «el texto refundido, una vez aprobado, tendrá la misma fuerza y efectividad que si hubiera sido acordado en un convenio colectivo» y prevé una intervención arbitral para resolver las discrepancias que puedan surgir en la refundición. Por su parte, la cláusula 19 del convenio de 1989 encomienda a la misma Comisión la actualización con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 del TextoRefundido de la Normativa Laboral. Ahora bien, el convenio colectivo puede atribuir funciones de recopilación y sistematización a los órganos que menciona el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores , pero no puede conceder a los productos de esa delegación eficacia normativa de carácter general, pues ésta se condiciona por la Ley a los requisitos de procedimiento y publicación que establece el Estatuto de los Trabajadores. Tampoco puede la indicada Normativa derogar, como pretende su cláusula final, «todas las normas contenidas en la Reglamentación, Reglamento de Régimen Interior». La Normativa Laboral no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio iura novit curia y la denuncia de su desconocimiento no puede fundar un motivo de casación amparado en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral que ha de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que comprenden, desde luego, los convenios colectivos, pero no los actos de administración del convenio que sólo tienen prevista su inscripción en el correspondiente registro ( art. 2.e) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo ); no su publicación. No caben aquí analogías con la delegación recepticia en el ámbito de las fuentes estatales, pues, aparte de que esta delegación tiene un reconocimiento constitucional específico que permite flexibilizar la reserva de ley en determinadas materias ( art. 82 de la Constitución Española ) lo que no ocurre respecto a la autonomía colectiva en la regulación del Estatuto de los Trabajadores, la delegación recepticia se ejercita por el Gobierno «mediante la publicación de la norma correspondiente», mientras que la Normativa no sólo se sustrae al control de legalidad del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino que tampoco cumple el requisito de la publicación ( art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.1 del Código Civil ); exigencia verdaderamente esencial para la incorporación de una regla al ordenamiento jurídico de conformidad con los principios esenciales del Estado de Derecho que consagra la Constitución Española en su art. 9.3 . No tiene, pues, la indicada Normativa valor de norma jurídica ni le conceden ese valor los preceptos de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores que cita la recurrente relativos a los convenios colectivos, y como sólo en la denuncia de esa Normativa se funda este motivo sin referencia alguna, en lo que se refiere a la infracción concreta alegada, a los preceptos de la Reglamentación de Trabajo o de los convenios colectivos vigentes, ni a disposiciones laborales de carácter general, no puede la Sala en el marco de un recurso extraordinario como éste suplir la omisión de la recurrente. Por ello, al no citarse la norma que se considera infringida mencionándose únicamente preceptos generales sobre la eficacia del convenio colectivo -eficacia que, como se ha visto, no tiene la Normativa mencionada, pese a la cláusula 20 del convenio de 1987-, el motivo incurre en causa de inadmisión ( art. 1707.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 210 de la ley de Procedimiento Laboral ), que en este momento procesal lo es de desestimación. Lo mismo sucede con el motivo cuarteen el que se denuncia la infracción del art. 132 de la Normativa Laboral de la empresa Telefónica de España en relación también con los arts. 37.1 de la Constitución Española, 3.1.b), 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , motivo que ha de rechazarse por las mismas consideraciones.

Tercero

El art. 37.3.c) del Estatuto de los Trabajadores establece un permiso retribuido de un día por traslado del domicilio habitual. La Instrucción RL 5/1990, en el apartado a) del punto 1.5, condiciona la concesión de este permiso a que «el cambio de domicilio implique traslado de muebles». Este requisito no está autorizado por la norma, ni constituye un complemento o condición indispensable para su aplicación. Tampoco puede entenderse implícito en la regulación legal. Es notoria la posibilidad de cambios de domicilio sin traslado de muebles y esta circunstancia ni se ha tenido en cuenta por el Estatuto de los Trabajadores para vincular a su concurrencia la concesión del permiso, ni priva a éste de su finalidad, pues, aunque no exista tal traslado, el cambio de domicilio es susceptible por sí mismo de determinar la necesidad de disponer de un tiempo libre adicional para la realización de determinadas gestiones relacionadas con dicho cambio. Por otra parte y frente a lo que se sostiene en la impugnación, es también notorio que el traslado de domicilio puede justificarse por diversos medios sin que sea necesario para ello que tenga lugar un traslado de muebles. Debe, por tanto, acogerse el motivo segundo del recurso que denuncia la infracción del art. 37.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

El motivo tercero vuelve a denunciar la infracción de determinados arts. -el 111 y 131- de la Normativa Laboral de la Telefónica de España , por lo que respecto a ellos ha de estarse a lo ya razonado en el fundamento segundo. Pero como en este motivo, a diferencia del primero, se alega también, aunque de forma acumulativa, la infracción de los arts. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , puede entrarse en el examen de estas infracciones. Combate el recurrente en este motivo el punto 1.7 de la instrucción RL 5/1990, que, al abordar los permisos por exámenes convoyados por la Telefónica, después de señalar que «se tendrá derecho al tiempo necesario con efecto de ocho horas antes como mínimo, de libranza de trabajo, a la señalada en la Convocatoria», introduce como «notas adicionales» las siguientes precisiones: 1º que si el examen coincide con su día de descanso compensatorio o sábado libre (el trabajador) no tendrá derecho a descanso compensatorio» y 2º que si el viaje de regreso coincidiese en domingo, festivo o libranza del empleado... (no) corresponderá abono de horas extraordinarias ni día compensatorio alguno». Sostiene la recurrente que, al convocar los exámenes durante el fin de semana, se lesiona el descanso semanal de dos días consecutivos y no se retribuye elpermiso para acudir al examen convocado por la empresa. La recurrente entiende que cuando la realización del examen o el viaje de regreso por esta razón coincida con el descanso semanal el trabajador ha de tener derecho a que se le abone «además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas dedicadas para asistir, realizar y regresar a su punto de origen para realizar los exámenes convoyados por TESA, incrementado en un 75 por 100, o bien que este tiempo dedicado para asistir, realizar y regresar de los exámenes, sea compensado con tiempos equivalentes de descanso retribuido, incrementados, al menos, en el porcentaje antes indicado».

La tesis de la organización sindical demandante no puede acogerse, dados los términos en que ha de quedar acotada la respuesta judicial en un conflicto jurídico, que no proporciona la solución que pueda estimarse idealmente más adecuada en términos de regulación, sino la que se deriva de una normativa previamente aplicable. El tiempo dedicado a un examen convocado por la empresa, cuando su aceptación es voluntaria para el trabajador y se realiza fuera de la jornada de trabajo, no puede calificarse como tiempo de trabajo, ni está expresamente asimilado a éste, aunque la participación en el examen o el tiempo de desplazamiento necesario para ello den lugar a permiso retribuido cuando coinciden con la jornada de trabajo (cláusula 6 del convenio colectivo de Telefónica de 1987, Boletín Oficial del Estado de 13 de agosto). Por ello aquel tiempo de examen no puede computarse como tal a efectos de la eventual superación de la duración máxima de la jornada para determinar la existencia de horas extraordinarias retribuibles de acuerdo con el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por la misma razón las horas dedicadas al examen o al desplazamiento no tienen la consideración de «horas trabajadas en día festivo o en el período de descanso semanal» para la aplicación del recargo previsto en el art. 47 del Real Decreto 2001/1983 . Tampoco es tiempo de trabajo para su abono a tasa de salario ordinario. Es cierto que la dedicación al examen restringe el ámbito del descanso y que de la realización del examen puede obtener la empresa un beneficio en orden a verificar las calificaciones de los trabajadores - normalmente para el ascenso-, pero también el trabajador puede obtener un beneficio personal para su promoción en la empresa; su aceptación es voluntaria y las normas sectoriales no contienen ni expresa asimilación al tiempo de trabajo, ni prohibición de celebración de las pruebas o del desplazamiento en los días a que se refiere el punto 1.7 de la Instrucción. El motivo debe, pues, rechazarse.

Quinto

Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a la estimación del recurso y a la casación de la Sentencia recurrida para dictar nueva resolución en los términos que se derivan de la estimación del motivo segundo. Hay que aclarar que la Instrucción RL 5/90 es una mera declaración unilateral del empresario sin efectos en orden a la regulación negocial con independencia de que pueda constituir un elemento unificador de una práctica empresarial. En este sentido es suficiente declarar que esta práctica no es conforme a Derecho en el punto en que ha sido estimada su impugnación sin necesidad de un pronunciamiento anulatorio. Procede también la devolución del depósito constituido por la recurrente de conformidad con el art. 213 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1991, en los Autos núm. 78/91 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra «Telefónica de España, S. A.», sobre conflicto colectivo. Casamos dicha Sentencia, anulando sus pronunciamientos y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, declaramos que no es conforme a Derecho la exigencia contenida en el punto 1.5.a) de la Instrucción RL 5/90 de Telefónica que condiciona el permiso por cambio de domicilio a que éste implique traslado de muebles.

Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la misma de las restantes pretensiones de la demanda. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con certificación de esta resolución y comunicación. Remítase certificación de esta Sentencia con oficio a la Dirección General de Trabajo a los efectos previstos en el art. 157.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Julio de 2008
    • España
    • July 17, 2008
    ...ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR