STS, 13 de Mayo de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:3783
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 472.-Sentencia de 13 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Depósito bancario a plazo fijo. Reclamación de su reintegro por el depositante.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.709,1.717 y 1.725 del Código Civil ; y

144,145,147,281 y 282 del Código de Comercio .

DOCTRINA: Mantenida incólume la afirmación de que la actuación de los dependientes de la Caja

pertenecían al giro o tráfico normal de ella y con la apariencia de estar autorizados, aun sólo

verbalmente, no puede prosperar el último de los motivos en el que se denuncia la infracción de los

artículos 1.709, 1.717 y 1.725 del Código Civil ; y los artículos 244, 245, 247, 281 y 282 del Código de Comercio . Para sostener tales infracciones de preceptos se apoya el recurso en que el señor

Evaristo no era mandatario, en que el señor Esteban sí pero no con la cualidad de factor mercantil, y

en que este último contrató a título personal con el cliente. Todo ello esta desvirtuado porque la

contratación fue en el local de la Caja, con un apoderado con facultades para firmar, con un

empleado o dependiente a quien se consentía intervenir y de cuyas irregularidades nunca pueden

desprenderse perjuicios para los clientes ni a estos se les puede exigir que cuando acudan a una

oficina pidan la exhibición de los poderes. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid a trece de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y asistida por el Letrado don Agustín Reboiro Penar; siendo parte recurrida don Bernardo , representado por el Procurador don José Luis Granizo y García- Cuenca y asistido por el Letrado don José Luis Aresotegui Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Bernardo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño contra Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante efectuó varias entregas de dinero a la demandada con la obligación de que ésta se las devolviera en el plazo de seis meses con el 13 por 100 de interés anual, lo cual no se ha cumplido en los plazos pactados. Alegó a continuación los fundamentos de Derechos que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que estimando la formulada por don Bernardo en todas sus partes, declare haber lugar a la misma y, en consecuencia, condene a la expresada demandada a que pague al actor la suma de 8.195.000 pesetas de principal, más los intereses correspondientes y las costas de este juicio».

La Procuradora doña Pilar Rico Herrero, en nombre de la demandada con testó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que estimando la falta de legitimación propuesta, la falta de litisconsorcio pasivo necesario o el fondo del asunto, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas al demandante».

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Ins tancia número 1 de Logroño dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la entidad demandada Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, y desestimando la demanda presentada, no entrando en el fondo del asunto, articulada por el Procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Bernardo , debo absolver y absuelvo de ella a la demandada, condenando al actor al pago de las costas causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Con estimación del presente recurso y revocación de la sentencia apelada: A) Estimar la demanda deducida por la representación de don Bernardo contra la Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, objeto de juicio, y, en su virtud, condenar a dicha entidad demandada a pagar al actor la suma de 8.195.000 pesetas de cantidad de principal, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda; B) imponer las costas del juicio a dicha parte demandada, y sin especial condena en las de esta apelación.»

Tercero

1. El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2° Con la misma base se denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba. 3.º Bajo el número 5 se alega infracción de la doctrina

jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. 4.° Con la misma base se denuncia infracción de los artículos 1.709, 1.717 y 1.725 del Código Civil ; y 244, 245, 247, 281 y 282 del Código de Comercio .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de abril de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Jesús Marina y Martínez Pardo.

Fundamento de Derecho

Primero

El presente litigio se origina como consecuencia de unas entregas de dinero efectuadas por el demandante hoy recurrido en las oficinas de la Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, hoy integrada en la Caja de Ahorros Provincial de La Rioja, en calidad de depósitos a plazo fijo cuya devolución, con los intereses pactados, niega la institución de ahorro so pretexto de que los funcionarios receptores de las sumas actuaron irregularmente no contabilizando los ingresos, y sobre la base de dichos hechos la Audiencia ha condenado a la demandada a pagar lo depositado más intereses desde la presentación de la demanda y las costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se articula un primer motivo al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en la escritura depoder que obra en autos en la que consta que la Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, no ha otorgado facultades a don Evaristo como dice la sentencia, y ello pone en evidencia, en su sentir, la declaración de la sentencia de que dicho señor actuaba como apoderado de la Caja.

El motivo decae porque ni el documento citado demuestra que el señor Evaristo no sea apoderado (sólo que en dicho instrumento no se le confirieron poderes) ni la sentencia se funda en que actuara en calidad expresa de tal, sino que se funda en la exigencia de la buena fe, en la apariencia que el actuar dentro de la institución transmite a los que a ella acuden de que hablan y gestionan con quienes pueden actuar como actúan, en la existencia, en fin, de factores mercantiles con poderes implícitos para todo lo que sea del giro o tráfico de la empresa en la que desempeñan su empleo.

Tercero

El motivo segundo denuncia, por el cauce del número 4 del artículo 1.692, error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Como documentos señala los recibos aportados con la demanda bajo los números 1 y 2 en relación con el poder de la Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, aportado también a autos de fecha 28 de diciembre de 1985.

El error señalado consiste en que la sentencia indica que los recibos fueron debidamente sellados y firmados cuando el segundo de ellos no tiene más que una firma y de persona que carece de poder.

El motivo decae por lo anteriormente razonado en el motivo segundo y, además, porque el hecho de contener una sola firma podrá tener efectos internos, pero no trascender a los clientes que con la Caja Rural de La Rioja, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, negocian.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del número 5 del artículo 1.692, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario. En sentir de la recurrente, debieron traerse al litigio a los funcionarios receptores del dinero.

El motivo ninguna relación guarda con la teoría del litisconsorcio pasivo necesario porque la resolución que en el juicio recae ningún efecto directo produce sobre los no llamados al litigio, no necesariamente les afectará la sentencia y conservarán en sus relaciones con la Caja absolutamente todas las posibilidades de defensa si ésta les interpela judicialmente. La relación jurídico-material de autos se establece entre la Caja y el cliente, y frente a éste asumió aquellos deberes, sin perjuicio de las relaciones internas entre Caja y empleados, por todo lo cual no es aplicable la doctrina contenida en las sentencias citadas.

Quinto

Como consecuencia de todo lo anterior y mantenida incólume la afirmación de que la actuación de los dependientes de la Caja pertenecían al giro o tráfico normal de ella y con la apariencia de estar autorizados, aun sólo verbalmente, no puede prosperar el último de los motivos en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.709, 1.171 y 1.725 del Código Civil y los artículos 244, 245, 247, 281 y 282 del Código de Comercio . Para sostener tales infracciones de preceptos se apoya el recurso en que el señor Evaristo no era mandatario, en que Don Esteban sí pero no con la cualidad de factor mercantil, y en que este último contrató a título personal con el cliente. Todo ello está desvirtuado porque la contratación fue en el local de la Caja, con un apoderado con facultades para firmar, con un empleado o dependiente a quien se consentía intervenir y de cuyas irregularidades nunca pueden desprenderse perjuicios para los clientes ni a éstos se les puede exigir que cuando acudan a una oficina pidan la exhibición de los poderes.

Sexto

Las costas se imponen a los recurrentes (artículo 1.715).

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Infante Sánchez contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente a costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Jesús Marina y Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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