STS, 8 de Mayo de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:3659
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 455.- Sentencia de 8 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Pensión vitalicia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.091, 1.205, 1.256, 1.257, 1.258,1.280,1.281 y 1.283 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de noviembre de 1927; 14 de mayo de 1928; 14 de

abril de 1930; 23 de noviembre de 1936; 22 de febrero de 1946; 10 de febrero de 1950; 28 de mayo

de 1965; 1 de julio de 1982; 10 de enero de 1983 y 31 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La pensión vitalicia cuestionada, como ha reconocido esta Sala en casos análogos,

pertenece a una categoría de contratos autónomos, a los que no son aplicables las reglas de la

renta vitalicia, pues bajo la denominación de «contrato vitalicio» a título oneroso se incluyen

distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que en este caso consistió en

cantidades de dinero y asistencia, cuidados, servicios, etc. Aún tratándose de una renta vitalicia

propiamente dicha, el derecho a la renta que corresponde a la recurrida no tiene carácter real, sino

que sólo produce efectos obligatorios personales, que es la obligación de los deudores de realizar

prestaciones periódicas duraderas. En caso análogo declaró esta Sala (sentencia de 31 de enero

de 1991) la obligación de cierta entidad social de satisfacer una renta vitalicia concertada por los causantes y antecesores de los actuales socios a favor de la pensionista, no obstante el cambio de personas integrantes del ente colectivo, criterio que es aplicable al supuesto de constituir una entidad comercial por varias personas que asumen la posición en derechos y obligaciones que tenían sus antecesores en el negocio. De seguir un criterio adverso se quebrantaría la buena fe contractual y las consecuencias de ella derivadas, tal como impone el artículo 1.258 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos anteel Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana , don Carlos Manuel y don Gabino , representados por el Procurador don Albito Martínez Diez, y como recurrida doña Camila , hoy sus hijas doña Elvira y doña Consuelo representadas por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, y no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Camila , contra don David , doña Luisa , don Carlos Manuel y don Gabino , sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: Que la pensión vitalicia de la actora, durante el año 1987 asciende a la cantidad de

70.000 pesetas mensuales, cuya pensión se revisará anualmente con arreglo al índice de precios de consumo; que la obligación de pago de dicha pensión, de periodicidad mensual, recae solidariamente sobre todos los demandados, quienes deberán satisfacer a la firmeza de la sentencia las mensualidades vencidas y no abonadas a la demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados, desestimando íntegramente la demanda.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en parte la demanda formulada por doña Camila , contra don David , doña Luisa , don Carlos Manuel , don Gabino y «Casa Juanito», debo declarar y declaro: 1.° Que la pensión vitalicia de la actora, durante el año de 1987 asciende a la cantidad de 70.000 pesetas mensuales, cuya pensión se revisará anualmente con arreglo al índice de precios de consumo público oficialmente, efectuándose la actualización todos los meses de enero de cada año. 2.° Que el pago de dicha pensión incumbe exclusivamente a David , con exclusión del resto de los demandados. 3.° Que no procede ratificar el embargo preventivo de la vivienda de la calle Divina Pastora número 5, porque ha sido acreditado en autos que con anterioridad fue vendida, ni tampoco el practicado en el rótulo comercial «Casa Juanito», al haber sido transmitido a los otros codemandados. 4.° Todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Estimando parcialmente el recurso, revocamos la sentencia apelada en sus ordinales 1° y 4.°, condenando al pago de la pensión vitalicia de la actora a todos los demandados, a los que se condena al pago de las costas de la Primera Instancia, y al apelante David además al pago de la mitad de las costas causadas a la actora en el recurso.

Tercero

El Procurador don Albito Martínez Diez en nombre de don Gabino , doña Luisa y don Carlos Manuel formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate entendemos que la sentencia recurrida infringe artículos 1.281 párrafo segundo y 1.282 del Código Civil en relación con el acuerdo «segundo del documento suscrito el 8 de junio de 1955 (obrante al folio 3 de autos). 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la sentencia recurrida infringe los artículos 1.091 y 1.257 párrafo primero del Código Civil , en relación con el acuerdo segundo referido a la pensión vitalicia de contenido alimenticio, del documento suscrito el 8 de junio de 1955 (obrante al folio 3 de autos) y artículo 10 de la Constitución Española vigente . 4.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia: infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver el objeto del debate, la sentencia recurrida infringe el artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil , en relación con el documento suscrito en fecha 2 de julio de 1987 obrante al folio 152 de autos y concretamente con el pacto contendió en el «convienen primero» del mismo. 5.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sedenuncia: infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la sentencia recurrida infringe el artículo í.205 del Código Civil, en relación con el artículo 1.283 del mismo texto legal y documento de 2 de julio de 1987 obrante al folio 152 de autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, con anterioridad a la realización de la vista del presente recurso de casación, pero sin términos hábiles para proveer sobre el mismo, se presentó escrito por el Procurador de la parte recurrente suplicando se le tuviese por desistido del recurso. Al no haber términos hábiles para proveer en el sentido que exige el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la presentación de poder especial para el desestimiento pretendido o para que el mismo interesado se ratificase en el escrito, esta Sala no ha podido legalmente tener en cuenta dicho intento de desistimiento y tuvo por celebrada la vista señalada oportunamente sin asistencia de ninguna de las partes, procediéndose en consecuencia a dictar la sentencia que ha estimado ajustada a Derecho.

Al acto de la vista, señalada para el día 23 de abril del corriente año, no comparecieron ninguna de las dos partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida estimando en parte la demanda interpuesta por doña Camila declara que la pensión vitalicia que a la misma corresponde según lo dispuesto por su fallecido padre, durante el año 1987 asciende a la cantidad de 70.000 pesetas mensuales, cuya pensión se revisará anualmente con arreglo al índice de precios de consumo publicado oficialmente, efectuándose la actualización todos los meses de enero de cada año, y se condena al pago de dicha pensión a todos los demandados, doña Ana , don Carlos Manuel y don Gabino , siendo estos tres últimos los recurrentes en casación. La Sala «a quo» tomó como base probatoria de sus pronunciamientos el documento privado de 8 de junio de 1955 y otros dos de la misma fecha, 2 de julio de 1987. En el primero, otorgado por los hijos herederos de don Rodolfo , se estableció que la actora, «según las instrucciones de nuestro padre percibirá en vida con carácter vitalicio la cantidad de 2.500 pesetas mensuales, no teniendo derecho a retirar el capital que corresponde»; cantidad que podrá ser aumentada si las necesidades de la vida lo exigiera según se comprometieron a hacer y respetar en dicho documento. En uno de los dos citados documentos, fechado en 1987, después de más de treinta años de ejercicio del comercio de mercería creado por el fallecido padre y continuado por sus dos hijos, el demandado don David y su hermano Fernando, en el establecimiento denominado «Los Juanitos», el primero de ellos como cedente y sus codemandados, doña Ana , don Gabino y don Carlos Manuel , como cesionarios, convienen la cesión del establecimiento comercial indicado incluido el arriendo del local que ostentaba don David , así como los derechos de traspaso a los citados doña Luisa , don Gabino y don Carlos Manuel ; al mismo tiempo el cedente don David en otro documento de la misma fecha, daba por extinguida en el mismo día la comunidad de bienes que desde el fallecimiento del padre tenía sobre el local de negocio con su hermano don Jesús María . En este último documento (cláusula 6.a) se conviene que la renta vitalicia, de la que es beneficiaría la hermana de ambos firmantes (don David y don Jesús María ) doña Camila , «será asumida exclusivamente por don David , quien asume todos los pagos relacionados con esa situación». De este Pacto deduce la Sala de Instancia que en la transmisión del cedente del local de negocio don David a los codemandados citados se incluyen no sólo todas las existencias y la denominación comercial sino también las cargas del negocio, cuya calificación puede alcanzar a la pensión vitalicia de la beneficiaria actual recurrida, «que no puede ser afectada por la cesión en la que no tomó parte». Los cesionarios en el mismo documento que firmaron declaran conocer la situación y características del negocio (pacto primero), y entre ellas se hallaba la obligación de pago de la pensión vitalicia litigiosa, que alcanzaba desde entonces a los adquirentes del negocio.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los tres demandados ya expresados (doña Luisa , don Carlos Manuel y don Gabino ) se basó en cinco motivos de los que el primero no superó la fase de admisión. El segundo y los restantes se fundamentan en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo acusa la infracción de los artículos 1.281, párrafo segundo, y 1.282 del Código Civil «en relación con el acuerdo segundo del documento suscrito el 8 de junio de 1955». En su desarrollo el motivo de que se trata, sin desconocer el derecho de la recurrida a la pensión vitalicia que estableció su fallecido padre, se cuestiona su denominación de carga real, de que habla la sentencia recurrida. Es preciso resaltar en primer lugar que los preceptos legales que se invocan como infringidos han sido respetados por la Sala «a quo», ya que no se duda por ninguno de los litigantes, cuál fue la intención claramente expresada por el padre de la recurrida, de manera que siendo claros los términos del acuerdo «se estará al sentido literal de sus cláusulas» como dice el párrafo primero del artículo 1.281; lo que corroboró en el caso discutido por los actos posteriores de los contratantes que durante más de treinta años estuvieron pagando la pensión a su hermana la recurrida. Siendo así, y aparte de que la sentenciaimpugnada se refiere a un «derecho subjetivamente real», el Tribunal «a quo» no establece carga real alguna, habiendo de estimarse en todo caso como declaración «obiter dicta», que no menoscaba en absoluto los términos y naturaleza de la pensión vitalicia cuestionada, perteneciente, como ha reconocido esta Sala en casos análogos (sentencias de 28 de mayo de 1965 y 1 de julio de 1982, entre otras), a una categoría de contratos autónomos, a los que no son aplicables las reglas de la renta vitalicia, pues bajo la denominación de «contrato vitalicio» a título oneroso se incluyen distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que en este caso consistió en cantidades de dinero y asistencia, cuidados, servicios, etc. Aún tratándose de una renta vitalicia propiamente dicha, el derecho a la renta que corresponde a la recurrida no tiene carácter real, sino que sólo produce efectos obligatorios personales, que es la obligación de los deudores de realizar prestaciones periódicas duraderas (sentencias de 19 de noviembre de 1927, 11 de abril de 1930 y 23 de noviembre de 1936). Pero esta calificación, que disiente en cierto modo de la otorgada por la Sala de Apelación, no evita la desestimación de este motivo, apoyado en la normativa de interpretación del contrato, pudiendo aceptarse la hermenéutica adoptada por la sentencia recurrida y en cuanto la calificación dada no afecta en absoluto a la obligación que de lo convenido deriva, tal como lo entendió dicha resolución.

Tercero

El motivo tercero, entiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 1.091 y 1.257, párrafo primero, del Código Civil , «en relación con el citado acuerdo 2.° del documento de 8 de junio de 1955 y artículo 10 de la Constitución ». Sostiene este motivo que los recurrentes no fueron parte en ese convenio de 1955 y, por tanto, no les obliga. El precepto invocado consagra, como es sabido, el principio de relatividad del contrato; pero, como el mismo indica, afecta a los herederos de las partes y, por analogía, a los causahabientes a título particular de los contratantes, como ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 1928) y en general al adquirente de los derechos de los contratantes, como ha ocurrido en el caso ahora contemplado respecto de los recurrentes, según se deduce de los documentos privados de 2 de julio de 1987. En caso análogo declaró esta Sala (sentencia de 31 de enero de 1991) la obligación de cierta entidad social de satisfacer una renta vitalicia concertada por los causantes y antecesores de los actuales socios a favor de la pensionista, no obstante el cambio de personas integrantes del ente colectivo, criterio que es aplicable al supuesto de constituir una entidad comercial por varias personas que asumen la posición en derechos y obligaciones que tenían sus antecesores en el negocio. De seguir un criterio adverso se quebrantaría la buena fe contractual y las consecuencias de ella derivadas, tal como impone el artículo 1.258 del Código Civil . Todo ello sin necesidad de constituir cargas reales propiamente dichas, sino a lo más unos derechos impropiamente denominados subjetivamente reales, en cuanto con ello quiso expresar la Sala de Instancia la afección implícita y lógica del negocio comercial al pago de la pensión vitalicia, como se deduce del convenio y acuerdo de los herederos de don Rodolfo , que quiso establecer un sistema económico de equilibrio entre sus sucesores distinguiendo, por un lado, a sus dos hijos los que pasaban a ejercer el comercio de mercería en su local, y, por otro, sus hijas que quedaban fuera de la explotación del negocio, poniendo a cargo de los primeros la obligación de pagos de ciertas cantidades y a la recurrida la de la repetida pensión vitalicia. En todo ello no se detecta infracción alguna del artículo 10 de la Constitución , integrado de dos párrafos, sin que se indique a cuál se refiere el recurso, que no hace razonamiento alguno sobre la supuesta infracción del expresado precepto constitucional. El motivo examinado ha de decaer, por consiguiente.

Cuarto

El motivo cuarto vuelve a alegar la infracción del artículo 1.281 del Código Civil , ahora de su párrafo primero, en relación con el documento suscrito por los recurrentes el 2 de julio de 1987 y concretamente con el pacto contenido en el «convienen primero» del mismo. En este motivo se intenta razonar que la carga de pago de una renta vitalicia a la recurrida no ha sido transferida a los recurrentes; intento que, como se deduce de lo ya expuesto, infringe los preceptos de los artículos 1.257, 1.258 y también del 1.256 del Código Civil , y pretende interrumpir una relación jurídica de pago de pensión a doña Camila , que ya venía percibiéndola desde hacía más de treinta años, primero a cargo de los dos hermanos (don David y don Jesús María ), después a cargo sólo del primero y después, finalmente, a cargo de los actuales recurrentes, con la misma razón jurídica para transmitir la obligación que existía para los anteriores obligados; máxime cuando modernamente, con base en el criterio en que se inspira el artículo 1.112 del Código Civil , no se trata de una obligación personalísima o «intuitu personae», sino delegable por convenio entre los deudores, admitido por nuestra jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 1946, 10 de febrero de 1950 y 10 de enero de 1983). Desde otro ángulo interpretativo, y conforme se enfoca este motivo, se atenta en él contra la labor hermenéutica de la Sala «a quo» en la apreciación de un contrato, lo que, según conocida jurisprudencia reiterada, incumbe exclusivamente a la indicada Sala, a menos de que se revele como ilógica o desorbitada; supuesto que no es el ahora contemplado; todo lo que impone la desestimación del motivo.

Quinto

Por último, el motivo quinto alega la infracción del artículo 1.205 del Código Civil, en relación con el artículo 1.283 del mismo texto legal y documento ya citado de 2 de julio de 1987 . Impugna el recurso ahora la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de que ha habido una sustitución de la personadel deudor don David por la de los recurrentes. Tal conclusión deriva de forma indudable de lo ya tenido en cuenta en los anteriores fundamentos de Derecho de esta sentencia; ya que es evidente que no hubo novación de obligación por cambio de deudor, según acertadamente entiende la Sala «a quo», y, por tanto, no pudo infringirse el artículo invocado 1.205 del Código Civil , y tampoco es aplicable el artículo 1.283, en cuanto que la transmisión de la obligación de don David a los recurrentes no obedece a amplitud de interpretación del contrato, sino a cumplimiento de los pactos claramente asumidos en los documentos privados ya mencionados reiteradamente de 8 de junio de 1955 y 2 de julio de 1987, sin que pueda aceptarse la pretendida exoneración de obligaciones que postula el recurso, por ir, como se ha visto, contra principios fundamentales del Derecho de la contratación civil. En definitiva, este último motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Sexto

La desestimación de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito, por no haber sido procedente su constitución, dada la disconformidad entre si de ambas sentencias de instancia

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ana

, don Carlos Manuel y don Gabino , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1989, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , condenado a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la Audiencia Provincial de Valladolid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina y Martínez Pardo.--Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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