STS, 29 de Abril de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:3480
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 441.-Sentencia de 29 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 24 de la Constitución .

DOCTRINA: Declarado por las dos sentencias de instancia de forma concordante que la relación

jurídico-material que unía a las partes litigantes, Deni Cler, S. P. A., como actora e Intexaco, S. L.,

como demandada reconviniente, era un contrato de compraventa, y negada la existencia del

contrato de venta en exclusiva que se alegaba por la ahora recurrente, en el que también sería parte

Difussion Mode Group, S. A. no traída al proceso, sin que tales declaraciones de la sentencia

recurrida hayan sido combatidas en este recurso, debe ser, también por estas razones

desestimado el motivo al haber sido partes en el juicio todos aquéllos a quienes vinculaba la

relación material origen del litigio y que podían resultar afectados por la sentencia que pusiese

término al mismo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Intexaco, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, y defendida por el Letrado don Luis Requesens Vequillas, siendo parte recurrida Deni Cler, S. P. A., que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de Deni Cler, S.

P. A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, contra Intexaco, S. L., en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando al demandado al pago de la cantidad de veintiocho millones treinta y siete mil doscientas veinticinco liras italianas (28.037.225 liras italianas) precio de las mercancías que fueron vendidas a lamencionada entidad, así como los intereses legales de rigor, y las costas del juicio por su temeridad.

  1. Asimismo, el Procurador don Juan Navarrete Ruiz, en nombre de Intexaco, S. L., contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia reconociendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, sin entrar en el fondo del procedimiento, o en su caso, absolver a Intexaco, S. L., con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe, asimismo suplicó se dictase sentencia en méritos a la reconvención que se formula en el mismo escrito de contestación a la demanda, en la cual se pide se condene a la actora Deni Cler, S. P. A. al pago de daños y perjuicios, incluso de lucro cesante, estimando todo ello en la cantidad de siete millones trescientas noventa y una mil novecientas cincuenta y seis pesetas (7.391.956 pesetas), y todo ello sin perjuicio.

  2. Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Alicante, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando como desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulado por el demandado Intexaco, S. A. representado por el Procurador señor Navarrete Ruiz en la demanda contra él formulada por el Procurador señor Palacios Cerdán en nombre y representación de Deni Cler, S. P. A., y entrando en el fondo del asunto, debía condenar y condenaba al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de 28.037.225 liras italianas, o su equivalente en pesetas en el momento de su pago, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; y que debía desestimar y desestimaba la acción reconvencional formulada por el demandado contra el actor en el pleito, en todas sus partes; condenando expresamente al demandado al pago de las costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad mercantil Intexaco, S. L., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Intexaco, S. L. contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en representación de la entidad mercantil Intexaco, S. L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Es evidente que a lo largo de las actuaciones de la primera y segunda instancia, y, fundamentalmente, en la sentencia que recurrimos, se ha obviado, de manera incomprensible, la excepción que desde el primer momento fue alegada de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. 1° Invocamos el contenido del artículo 1.692, en su apartado 4, que pronuncia como motivo de casación el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos...».

Por auto de fecha 16 de mayo de 1990, la Sala acordó la inadmisión del 2.° de los motivos articulados en el presente recurso de casación.

Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 9 de abril del año en curso, con la asistencia de don Luis Requesens, defensor de la parte recurrente, no compareciendo la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido a trámite por auto de 16 de mayo de 1990, quedó como único motivo de este recurso el 1 ° en el que se alega la no estimación por la Sala de Instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda, no citándose en el desarrollo del motivo precepto legal alguno ni sentencias de esta Sala expresivas de la doctrina legal sobre esta excepción, lo que debía de haber motivado la inadmisión a trámite, en el momento procesal oportuno, de este primer motivo y que en este estado del recurso es causa suficiente para su desestimación; de otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala la de que el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figurade construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida, cual se requiere para impedir el eventual riesgo de fallos contradictorios y de que resulten condenadas personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción de los principios de audiencia y bilateralidad, sancionados por el artículo 24 de la Constitución Española . Declarado por las dos sentencias de instancia de forma concordante que la relación jurídico-material que unía a las partes litigantes, Deni Cler, S. P. A., como actora, e Intexaco, S. L., como demandada reconviniente, era un contrato de compraventa, y negada la existencia del contrato de venta en exclusiva que se alegaba por la ahora recurrente, en el que también sería parte Diffussion Mode Group, S. A. no traída al proceso, sin que tales declaraciones de la sentencia recurrida hayan sido combatidas en este recurso, debe ser, también por estas razones, desestimado el motivo al haber sido partes en el juicio todos aquellos a quienes vinculaba la relación material origen del litigio y que podían resultar afectados por la sentencia que pusiese término al mismo.

Segundo

La desestimación del único motivo a trámite y con ella la del recurso, determina la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Intexaco,

S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de noviembre de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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