STS, 20 de Abril de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:3325
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 383.-Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Jubilación: derecho de trabajador agrícola por cuenta propia a percibir pensión en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, computándole para calcular el período de

carencia las cotizaciones de tres años ingresados fuera del plazo, después de cesar en el trabajo

pero antes de solicitar la prestación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; 16 Decreto 2123/1971, de 23 de julio, del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, 48 Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre .

DOCTRINA: La ausencia de contradicción, no sólo básico y esencial, sino previo para la viabilidad

del presente recurso, determina que haya de rechazarse el mismo.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sentencia de fecha 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3.723/1988 , formulado por don Emilio , contra Sentencia de fecha 9 de junio de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en los Autos núm. 357/1988 sobre jubilación, seguidos por demanda de don Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Enrique Súñer Ruano. Como recurrido ha comparecido don Emilio , representado por el Procurador Sr. don Pablo Díaz Matos y defendido por el Letrado don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 9 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Emilio debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda».

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° El actor don Emilio mediante solicitud de fecha 8 de octubre de 1987 interesó de la entidad demandada reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario indicando en su solicitud como fecha de su cese en el trabajo el día 30 de noviembre de 1986. 2.° La demandada le denegó en resolución del 18 de enero de 1988 su petición por no reunir el período suficiente de cotización. 3.° Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1988 formula reclamación previa en la que solicita como fecha de los efectos de la pensión de jubilación el 1 de diciembre de 1986. 4.º Con fecha de ingreso al 3 de diciembre de 1987 ingresó el importe de cotizaciones de los años 1985, 1986 y 1987. 5.º La base reguladora que se propone es de 24.000 pesetas al mes.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose Sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de los de Oviedo de 9 de junio de 1988 , en proceso seguido en reclamación de pensión de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, revocando la Sentencia debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía mensual de treinta y cinco mil quinientas ochenta y cuatro pesetas

(35.584 pesetas), con efectos económicos desde octubre de 1987».

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto demandando, cuya representación lo formalizó alegando contradicción de la Sentencia recurrida con las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 1989 en el recurso núm. 11482/86; de fecha 12 de septiembre de 1989 en el recurso núm. 10129/86; de fecha 16 de enero de 1990 en el recurso núm. 9167/1989 . Interpretación errónea del art. 16 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre , por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y el art. 48 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social .

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es requisito esencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que entre la Sentencia recurrida y las que se ofrecen por el recurrente como término de comparación con ella exista contradicción que ha de resultar y manifestarse, precisamente, en las circunstancias que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, ha de atenderse a los litigantes y su situación en el respectivo proceso, y a los hechos, fundamentos y pretensiones considerados en cada uno de ellos, que han de ser sustancialmente iguales, amén de los pronunciamientos distintos, lo que pone al descubierto y hace patente la contradicción causante del quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia que mediante el recurso -finalidad característica del mismo- se trata de corregir. Pero es que, además, a la parte recurrente incumbe la carga de ofrecer al Tribunal la contradicción que esgrime, aportando las Sentencias que colisionan y explicando, de forma precisa, y circunstanciada, la contradicción que alega, tal como dispone el art. 221 de la misma Ley Procesal citada .

Segundo

1.° En el caso de Autos, la Sentencia recurrida, dictada el día 15 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando la de instancia que había sido pronunciada en 9 de junio de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, declaró el derecho del hoy recurrente, trabajador agrícola por cuenta propia, a percibir pensión de jubilación en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, computándole para calcular el periodo de carencia las cotizaciones de tres años ingresados fuera de plazo, después de cesar en el trabajo pero antes de solicitar la referida prestación de jubilación.

  1. Las Sentencias aportadas para contraste, las tres también de la Sala de lo Social y Tribunal Superior de Madrid y datadas a 12 de septiembre de 1989, 6 de noviembre del mismo año y 16 de enero de 1990, no muestran la contradicción que se trata de poner de manifiesto, como aducen tanto la parte recurrida, al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal en su informe, y se explica seguidamente.

  2. En cuanto a las dos primeras, tratando de investigar el objeto del proceso que resuelven, por loque exponen en sus fundamentos de derecho, se admite que la primera de ellas computa para la prestación correspondiente a incapacidad permanente total en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cuotas ingresadas fuera de plazo, pero antes de la fecha del hecho causante. Evidentemente, no hay contradicción alguna entre ambas Sentencias. La recurrida da por supuesta esta tesis. La cuestión de si en la jubilación el momento determinante es la petición de la prestación, obviamente la de contraste no se la plantea ni podría planteársela, porque la prestación debatida es la correspondiente a una invalidez.

La de 6 de noviembre de 1989 decide que las cotizaciones ingresadas por un trabajador agrícola por cuenta ajena con posterioridad a su petición de invalidez permanente carecen de toda validez para esa concreta prestación. Tampoco se aprecia doctrina ni decisión que pudiera ser contradictoria con las que se contienen en la Sentencia recurrida.

La última Sentencia a cotejar, contempla el supuesto de una trabajadora agrícola por cuenta propia que en determinada fecha solicita pensión de jubilación en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y le son computadas las cotizaciones ingresadas fuera de plazo y antes de solicitar la prestación. No hay contradicción, sino concordancia. Además, el tema que decide la Sentencia, en este caso, es que la limitación de eficacia de dichos ingresos fuera de plazo a los seis meses anteriores a su fecha, que establecía tanto el art. 16 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, del texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como el 48 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , que aprueba su Reglamento General, que dejaba sin efecto, expresamente, por la Ley 20/1975, de 2 de mayo , sobre perfeccionamiento de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia.

Tercero

La ausencia de contradicción, requisito, no sólo básico y esencial, sino previo, como se dijo, para la viabilidad del presente recurso, determina que, en este trámite, sin necesidad ni siquiera posibilidad de entrar a examinar los demás supuestos a que se refiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , haya de rechazarse el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a otros pronunciamientos, habida cuenta de que las partes gozan del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolviendo el de suplicación deducido frente a la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en 9 de junio de 1988 , que revoca, recaída en proceso por jubilación seguido a instancia de don Emilio contra el nombrado Instituto y Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Antonio Martín Valverde.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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