STS, 28 de Abril de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:3453
Fecha de Resolución28 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 403.-Sentencia de 28 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Accidente de trabajo, recurso por omisión de medidas de seguridad; inexistencia de

contradicción, inadecuación de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; 20.3 Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 y 91 LGSS.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos 25 y 30 de enero, 5 y 15 de abril y 7 de septiembre de 1991 y

Sentencias de 15 de enero, 22 de marzo y 28 de julio de 1991.

DOCTRINA: La parte recurrente no establece una precisa y circunstanciada relación de la

contradicción que invoca, lo que exige como señalan las Sentencias de 17 de diciembre dé 1991 y

15 y 28 de enero de 1992, una argumentación mínimamente individualizada sobre la concurrencia

de las identidades del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ; de esta forma, se desconoce la

naturaleza de este recurso, en el que no es .suficiente la denuncia de una infracción legal, sino que

previamente ha de establecerse la contradicción entre la Sentencia recurrida y alguna o algunas de

las resoluciones judiciales aportadas como contraste.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Lina , representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendida por el Letrado don Juan Carlos Martín Erro, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de noviembre de 1990 , en el recurso de suplicación núm. 744/89, interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, en los Autos núm. 30/84 seguidos a instancia de la Empresa «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.» contra doña Lina , don Paulino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Ángel Cea Ayala y la empresa «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.», representada y defendida por elLetrado don Antonio Rosso de Larra.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete

Antecedentes de hecho

Primero

El 14 de noviembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, en Autos núm. 30/1984 , seguidos a instancia de la Empresa «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.» contra doña Lina , don Paulino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Lina frente a la Sentencia de 29 de mayo de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya en procedimiento recargo por falta de medidas de seguridad derivada de accidente de trabajo, instado por «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.» contra los recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 29 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya , contenía los siguientes hechos probados: «1.° La empresa demandante "Bilbaína de Montajes Metálicos S. A." tenía a su servicio al trabajador don Luis Andrés , quien ostentaba la categoría profesional de oficial de 1ª ajustador, figurando afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2.° El día 4 de mayo de 1982 el citado trabajador se encontraba prestando sus servicios para la citada empresa, en el centro de trabajo Acería B de la empresa "Babcock Wilcox Española, S. A.", realizando una operación, consistente en el cambio de los carriles del camino de rodadura de la grúa puente de la Acería B, carriles que se encontraban a 11 metros del suelo, para lo cual, debía proceder con carácter previo a cortar los carriles por medio de una sierra eléctrica manual, siendo preciso desplazarse de un carril a otro, habiéndosele indicado por el encargado que una vez efectuado el corte en un carril esperase en la posición en que se encontraba hasta que la grúa puente se desplazase al citado lugar, al objeto de acceder al otro carril a través del pasillo de que ésta dispone, a pesar de lo cual, el citado trabajador y una vez hubo realizado el corte del carril de uno de los lados, portando todos los útiles de trabajo, que consistían en la sierra manual que debía llevar sobre el hombro y unas pletinas metálicas en la otra mano, se dirigió caminando a través de la viga donde se hallaba algo alejada y al pasar por la zona de la columna en donde se apoya el carril, lugar donde se estrecha el paso, perdió el equilibrio por causas no determinadas, cayéndose al suelo, sufriendo lesiones que determinaron su posterior fallecimiento el día 14 de junio de 1982. 3.° El día 26 de julio de 1982 la Inspección Provincial de Trabajo, inició expediente sobre responsabilidad por falta de medidas de seguridad, habiéndose dictado en fecha 18 de febrero de 1983 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya, declarando que el accidente del trabajador don Luis Andrés se debió a falta de medidas de seguridad, condenando a la empresa "Bilbaína de Montajes Metálicos S. A." al abono a su exclusivo cargo, del incremento del 50 por 100 de las prestaciones económicas derivadas del citado accidente, a excepción del subsidio de defunción, la que fue confirmada por resolución de 1 de diciembre de 1983, resolviendo la reclamación previa interpuesta contra la misma. 4.° Luis Andrés en el momento de su fallecimiento estaba casado con Lina , cuyo matrimonio tenía un hijo, mayor de edad, Paulino ». El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos Antonio en nombre y representación de la empresa "Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A."» frente a doña Lina , don Paulino , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya, de fecha 18 de febrero de 1983, debo declarar y declaro que la empresa "Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A." está exenta de cualquier responsabilidad dimanante del accidente acaecido al trabajador don Luis Andrés el día 4 de mayo de 1982, dejando sin efecto el recargo de prestaciones acordado por el INSS en la citada resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración».

Tercero

El Procurador Sr. Rodríguez Tadey mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1." Se infringe el art. 20.3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 y el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social. 2 ." Se alegan como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 22 de marzo y 3 de octubre de 1983 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1972.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 1991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.Quinto: Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción exige para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Segundo

Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe. La parte recurrente formaliza dos motivos que, aunque invocan dos infracciones formalmente distintas -la del art.403 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, y la del art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social - en realidad responden a un planteamiento unitario, sosteniendo la existencia de un supuesto de accidente de trabajo con infracción de medidas de seguridad. Pero la parte recurrente no establece una precisa y circunstanciada relación de la contradicción que invoca, lo que exige, como señalan las Sentencias de 17 de diciembre de 1991, 15 y 28 de enero de 1992, una argumentación mínimamente individualizada sobre la concurrencia de las identidades del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el motivo primero, después de argumentar sobre lo que se califica como una afirmación implícita de la Sentencia recurrida y de la de instancia en relación con la carencia de medidas de seguridad, se considera infringido el art. 20.3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene , citando entre las numerosas Sentencias que, a juicio del recurrente, apoyan su tesis, únicamente la de esta Sala de 2 de mayo de 1972 y la del Tribunal Central de Trabajo de 3 de octubre de 1983, de las que se limita a reproducir determinadas consideraciones de su fundamentación jurídica. Análogo planteamiento se contiene en el motivo segundo, en el que se citan las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 22 de marzo y 3 de octubre de 1983 . De esta forma, se incumple la exigencia de establecer una relación precisa de la contradicción alegada y se desconoce la naturaleza de este recurso, en el que no es suficiente la denuncia dé una infracción legal, sino que previamente ha de establecerse la contradicción entre la Sentencia recurrida y alguna o algunas de las resoluciones judiciales que menciona el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo destacarse que esa contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos cuya igualdad sustancial debe construirse sobre las identidades que relaciona el precepto citado. Pero en cualquier caso no existe contradicción entre la resolución recurrida y la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 1972, única que puede tomarse como término de comparación, pues las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo no están incluidas en la relación del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (Autos de 25 y 30 de enero, 5 y 15 de abril y 7 de septiembre de 1991 y Sentencias de 15 de enero, 22 de marzo y 26 de julio del mismo año). En primer lugar, y respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad, la Sentencia de esta Sala parte de que la plataforma desde la que cayó el trabajador y donde éste estaba realizando el trabajo no «tenía barandilla alguna ni otra clase de defensas», ni existía punto fijo donde se pudiera sujetar el cinturón de seguridad. Por el contrario, ni la Sentencia de instancia, ni la recurrida establecen hechos suficientemente explícitos en orden a apreciar la existencia de la omisión y en la Sentencia de suplicación se excluye la necesidad de la aplicación de las medidas de seguridad del art. 20.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo por entender que la caída «no se produjo ni en el punto de trabajo ni sobre una plataforma sino desde el estrechamiento de la viga donde se hallaba ubicado el carril por la que caminaba para trasladarse a otro punto». Pero, aunque se admitiera la tesis del reconocimiento implícito de la ausencia de barandilla y plinto en la viga donde se produjo la caída, la falta de identidad y, por tanto, de contradicción es patente. La Sentencia recurrida confirma el criterio de la de instancia porque entiende que la conducta del trabajador al incumplir la indicación del encargado caminando por la viga del carril en lugar de esperar a que llegara la grúa-puente para trasladarse a través de su pasillo constituye «una negligencia exclusivamente atribuible al mismo». Se decide así sobre un elemento fáctico (la conducta del trabajador) que, según la Sentencia recurrida y desde la perspectiva del recargo del art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social , altera la causalidad entre la producción del accidente y «la posible falta de medidas de seguridad que en el caso no se dio», y este elemento fundamental en la configuración de la controversia está totalmente ausente de los hechos y de los fundamentos que se tuvieron en cuenta por la Sentencia decontraste, donde la relación de causalidad se produce en sentido unitario sin que se suscitara ni se decidiera sobre ninguna conducta del trabajador que pudiera intervenir o alterar su desarrollo. No concurre, por ello, la necesaria identidad en los hechos ni en los fundamentos que delimitan las controversias y, en consecuencia, no existe contradicción entre los pronunciamientos que se comparan.

Tercero

Al no cumplirse el requisito del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral queda privado el recurso del objeto unificador que le es propio, procediendo su desestimación sin entrar a examinar las infracciones legales que se denuncian y sin imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Lina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de noviembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 744/89 , interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, en los Autos núm. 30/84 seguidos a instancia de la Empresa «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.» contra doña Lina , don Paulino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.- Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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