STS, 10 de Abril de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:3150
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 354.-Sentencia de 10 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Ejecución provisional de Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y 921 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 13 de octubre de 1989.

DOCTRINA: La contradicción en el caso de Autos es patente, pues ante litigantes en la misma

posición en proceso de ejecución la Sentencia impugnada y las de contraste llegan a soluciones

distintas. Cuando en la Sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada

se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el art. 921.4 LEC , siendo estos frutos de una

obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de Sentencia, sin incidir en exceso

alguno.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Carlos Antonio y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. don Mikel Izaguirre Casado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de febrero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por «Alkargo, Sociedad Cooperativa Industrial», contra el Auto de fecha 25 de abril de 1990, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya , dictado en proceso sobre ejecución provisional de Sentencia, en Autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra «Alkargo Sociedad Cooperativa Industrial».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El 4 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, de fecha 25 de abril de 1990 , en Autos seguidos a instancia de don Carlos Antonio y otros, contra «Alkargo, Sociedad Cooperativa Industrial», sobre ejecución provisional de Sentencia. La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del siguiente tenor literal: «Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por «Alkargo, Sociedad Cooperativa Industrial» contra el Auto de fecha 25 de abrilde 1990, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya en la ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento 1.068/1986 debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, debiendo cumplirse la Sentencia de 19 de septiembre de 1989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus propios términos».

Segundo

El Auto de fecha 25 de abril de 1990, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya , contenía la siguiente parte dispositiva: «Se acuerda la concesión del interés legal, que asciende a

1.695.070 pesetas y en consecuencia hágase entrega a la parte actora de los 5.050.862 pesetas consignadas como principal, y la cancelación parcial del aval en cuantía de 10.144.043 pesetas».

Tercero

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 15 de abril de 1991 y formalizado por su Letrado Sr. Izaguirre Casado, se basó siendo recurrido en un solo motivo: Único: Por contradicción con la Sentencia recurrida y las aportadas.

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 9 de julio de 1984, 25 de octubre de 1988, 2 de diciembre de 1988, 9 de febrero de 1990 y 5 de marzo de 1990.

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto

Por providencia de fecha 3 de marzo de 1992, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del año en curso, y la Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La Sentencia que aquí se recurre, dictada el día 4 de febrero de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , se produjo resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra un Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, recaído en proceso de ejecución de Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que habiendo estimado en parte el recurso de suplicación de que había conocido, deducido contra la del nombrado Juzgado que puso fin al proceso de que todo ello trae causa, la revocó en parte, fijando los términos definitivos del fallo que, en consecuencia, había de ser rector de la ejecución.

  1. Por lo pronto, y a los fines de apreciar si concurren o no, entre la Sentencia recurrida y las que han sido aportadas como término de comparación con ella, la identidad y las sustanciales igualdades a que se refiere el art. 2.16 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de ser tenidos en cuenta los datos consignados en el núm. precedente de este fundamento, pues no cabe duda que tanto los litigantes como su situación, así como los hechos, los fundamentos y las pretensiones han de ser contemplados en el seno y ámbito de los procesos en que se hayan producido y que, obviamente, éstos han de ser homologables; lo que quiere decir, que si la resolución aquí recurrida se ha producido en el trámite de un proceso de ejecución de Sentencia firme, las que hayan de ser cotejadas con ella, con la finalidad de determinar si se produce o no el contraste a que se refiere el precepto mencionado, deberán haberse producido, también, en proceso de ejecución, quedando relegados a un segundo término los procesos de cognición o declarativos que los precedieran.

En el proceso de ejecución donde recayó la Sentencia ahora recurrida se trataba de dar cumplimiento a la dictada el día 19 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, revocando en parte la de 10 de marzo de 1987 de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, condenaba a la empresa hoy recurrida a pagar a los ahora recurrentes determinada cantidad líquida, inferior a la que había sido reconocida por la Sentencia de la Magistratura, y dejando sin efecto el 10 por 100 por mora desde el día 27 de junio de 1984, que había concedido la Sentencia de instancia. Los trabajadores allí recurridos pidieron aclaración «sobre los intereses señalados por el párrafo 4.º del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » a lo que la Sala de Suplicación respondió, por Auto de 17 de enero de 1990, que no había lugar a la aclaración solicitada porque la Sentencia se pronunciaba con suficiente claridad sobre los intereses por mora que eran los únicos solicitados en la demanda. Iniciado proceso de ejecución, en la tramitación del mismo recayó Auto del Juzgado de 25 de abril de 1990 por el que reconocía a los ejecutantes el derecho a percibir la cantidad correspondiente al interés legal de la cantidad líquida reconocida en la Sentencia desde el 10 de marzo de 1987 hasta el 18 de marzo de 1990, no teniendo en cuenta, por supuesto, el 10 por 100 de mora excluido por la Sentencia. Recurrido en suplicación este Auto,el recurso fue estimado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, argumentando que la Sentencia que se trataba de ejecutar y su Auto de aclaración, habían dejado sin efecto los intereses moratorios del 10 por 100, resolvió revocar el Auto y que la Sentencia debía cumplirse en sus propios términos.

De las Sentencias de contraste, cuya certificación figura en las actuaciones, tanto la de 9 de julio de 1984, como la de 2 de diciembre de 1988, ambas de esta Sala de lo Social, resuelven recursos de casación por infracción de Ley interpuestos contra Autos recaídos en trámite de ejecución de Sentencia por cantidad líquida y las dos deciden que la obligación de pago de intereses a que se refiere el párrafo 4.° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nace de la propia Ley y la única condición para que haya de tenerse en cuenta en la ejecución de Sentencias, también en el orden jurisdiccional social, como ordena el último párrafo del precepto, es que el fallo sea del signo indicado, sin que en el mismo haya de incluirse la cantidad que podría alcanzar, ni siquiera si había o no lugar a ella, ya que sólo depende del incumplimiento voluntario por parte del condenado, de donde ha de regirse que la resolución que en trámite de ejecución de Sentencia de tal naturaleza resuelve, al respecto, no incide en la prohibición de resolver sobre cuestión no planteada que se deduce del art. 1.687 núm. 2 de la propia Ley.

Tercero

A la vista de lo expuesto, la contradicción exigida por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral es patente, pues ante litigantes en la misma posición de ejecutante y ejecutado en proceso de ejecución con el mismo objeto: llevar a cumplimiento lo decidido en Sentencia firme de condena al pago de cantidad líquida, las Sentencias de contraste estiman la procedencia del pago de los intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque la Sentencia no se hubiere pronunciado sobre dichos intereses, mientras que la Sentencia recurrida en idéntico supuesto, resuelve que no procede el pago de dichos intereses porque la Sentencia que se trata de ejecutar había declarado que no procedía el pago de los intereses del 10 por 100 a que se refiere el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, procede estudiar la infracción legal en que haya podido incurrir:

Cuarto

En este punto, de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, se deduce, claramente, que la infracción que se trata de poner de manifiesto es la indebida aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la vulneración de lo dispuesto en el propio art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y efectivamente, la Sentencia recurrida, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su ajustado informe, confunde el interés por mora del precepto primeramente citado, con los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del citado en segundo lugar, y así resuelve, equivocadamente, que como quiera que aquellos fueron denegados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Auto dictado en ejecución de Sentencia, al conceder el interés establecido por el citado art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contradice lo ejecutoriado y altera un pronunciamiento firme sobre el fondo del litigio. Esta doctrina ha de reputarse errónea. La doctrina correcta que luce en las Sentencias de contraste, y que está establecida en otras muchas, no sólo las demás invocadas por quien recurre, sino en otras, como la de 13 de octubre de 1989, que invoca el Ministerio Fiscal, puede resumirse, diciendo que cuando en la Sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de Sentencia, sin incidir en exceso alguno.

Quinto

Todo lo expuesto hasta aquí, lleva a declarar que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que se acaba de mencionar, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el recurso de suplicación contra el Auto a que se refería, el mismo ha de ser desestimado y confirmado el Auto recurrido, con las consecuencias prevenidas en el art. 201 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a consignaciones y depósito para recurrir y 232 núm. 1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso para la unificación de doctrina, interpuesto por don Carlos Antonio , don Miguel

, don Braulio , don Carlos Ramón , don Isidro , don Domingo , doña Susana , don Juan María , don Octavio , don Daniel , don Luis Pablo , don Millán y don David , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 4 de febrero de 1991 , resolviendo recurso de suplicación interpuesto por «Alkargo, Sociedad Cooperativa Industrial», contra Auto de 25 de abril de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya , pronunciado en proceso de ejecución de Sentencia firme de condena al pago de cantidad líquida, Sentencia recurrida que, en consecuencia, casamos y anulamos, y, resolviendo el debate planteado en la mencionada suplicación, desestimamos el recurso y confirmamos el Auto recurrido. Condenamos a la parte recurrente en suplicación y ahora recurrida, a la pérdida del depósitoque constituyó para interponer aquel recurso, que será ingresado en el Tesoro Público, y mantenemos las consignaciones efectuadas con la misma finalidad a las que se dará el destino prevenido por la Ley; y condenamos a la propia parte, aquí recurrida, al pago de todas las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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