STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:2740
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 328.- Sentencia de 30 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por despido de altos cargos y dirección de

empresas.

NORMAS APLICADAS: RD 2.860 de 3 de noviembre de 1978 . Artículos 1.544,1.583, 1.594, 1.732 y 1.700 del G Civil .

DOCTRINA: No cabe invocar un precepto reglamentario como base de un recurso de casación salvo

que se ponga en relación con algún precepto legal que le sirva de cobertura. La relación contractual

que aquí se contempla es de las «intuitu personae» y pueden resolverse por voluntad unilateral de

cualquiera de las partes satisfaciendo la cantidad fijada por el contrato como indemnización.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13.a de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas; siendo parte recurrida «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», representada por el Procurador don Luis Estrago Muñoz y asistida por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle; así como «Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa», que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de don Jose Ignacio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Barcelona contra «Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa de Crédito», contra la Comisión Liquidadora de la misma y contra la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: que fue despedido por personas que no tenían personalidad ni capacidad legal para hacerlo y por hechos falsos, siendo Director General de la «Caja de Crédito Mutual» y habiendo estado largo tiempo de baja por enfermedad; que la jurisdicción laboral se declaró incompetente por razón del cargo que desempeñaba. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare nulo e improcedente el despido de que fue objeto en su día por falta de personalidad o capacidad legal de las personas que lo hicieron y ser falsos los hechos imputados; que se le reintegre en ellugar y puesto de Director General que era el que ocupaba en la «Caja de Crédito Mutual» y con las mismas retribuciones económicas actualizadas o en su caso en la Entidad que le haya sustituido, o sea la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid»; que se condene en todo caso a las demandadas al pago de los sueldos, trienios y aumentos anuales por revisión de los salarios pactados según el contrato de trabajo aportado, todo ello desde el mes de abril de 1982 y hasta el momento de la readmisión; y que se declare que, caso de no precederse a la readmisión en el plazo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia, se condene por la no readmisión a las demandadas o a quien resulte obligado, a indemnizar al señor Jose Ignacio con la cantidad equivalente a cinco anualidades de sueldo actualizado, tal como se pactó en el contrato de trabajo, cantidades todas que se fijarán en ejecución de sentencia.

El Procurador don Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, en nombre y re presentación de la Comisión Liquidadora demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en nombre de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplican do al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de re sumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1.a Instancia número 12 de

328 Barcelona dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Ángel Joaquinet Ibarz en nombre y representación de don Jose Ignacio contra la "Caja de Crédito Mutual, Sociedad Cooperativa de Crédito" y contra la comisión liquidadora nombrada por auto de 16 de junio de 1983 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en los autos número 1579/81 de suspensión de pagos, representada por el Procurador don Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós así como contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" representada por el también Procurador don Ildefonso Lago Pérez, debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciamiento alguno sobre el carácter procedente o improcedente del despido que invoca el actor, así como no haber lugar a la incorporación del demandante como directivo de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", ni al abono al mismo de los haberes y sueldos que reclama en la demanda, así como tampoco a las indemnizaciones que solicita al no ser readmitido, todo ello con absolución de las entidades demandadas de las pretensiones en su contra formuladas y con expresa condena en costas al actor».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección 13.a de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de esta ciudad en fecha 23 de febrero de 1987 debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes con imposición de las costas causadas en esta alzada a la indicada parte apelante».

Tercero

Primero

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de don Jose Ignacio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 13.a de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Primero. Se denuncia infracción del Real Decreto 1.860, de 3 de noviembre de 1978 . Segundo. Al amparo del número 4º del artículo 1.692, se alega error en la apreciación de la prueba. Tercero. Bajo el mismo número se denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de marzo de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver el presente litigio y dados los términos de la súplica de la demanda, conviene hacer determinadas precisiones: A) El actor, hoy recurrente, pedía en síntesis que se declare nulo el despido de que fue objeto por improcedente y por ser falsos los hechos imputados; que se le reintegre al puesto de Director General de la «Caja de Crédito Mutual» con las mismas retribuciones actualizadas; quese condene a la demandada o demandados a quienes hubiere sustituido, al pago de trienios y aumentos por revisión de salarios; y que se declare el deber de indemnizarle si no se readmite. Tal texto, de riguroso corte laboral, es ajeno a esta jurisdicción, pero ejercitada acción ante dicho orden judicial, se declaró por sentencia firme la incompetencia de jurisdicción porque cualquiera que fuera el contenido de la súplica la relación quedaba a la sazón por ser una derivada de contrato de altos cargos y alta dirección.

Debiendo, pues, conocer el orden civil, han de aplicarse las normas correspondientes al contrato celebrado en lo que no se haya convenido expresamente, pues el convenio es ley para las partes y el contrato es indudablemente un arrendamiento de servicios.

El pacto contenía cláusula de duración indefinida y preveía el derecho a indemnización de cinco años para el supuesto de despido sin causa justificada.

La sentencia aquí recurrida desestimó la demanda por apreciar que el demandante incumplió los deberes del cargo y que, por ello, había sido válidamente resuelto el contrato por la demandada que en todo lo pactado había cumplido.

Segundo

Contra dicha sentencia se formula un motivo en el que se denuncia la infracción del Real Decreto 2.860 de 3 de noviembre de 1978 afirmando que a sus preceptos debió sujetarse el despido del director y que, al no hacerlo así puesto que no se propuso por el Consejo Rector el cese a la Asamblea General, debe casarse la sentencia.

El motivo decae porque no cabe invocar un precepto reglamentario como base de un recurso de casación con apoyo en el número 5º del artículo 1.692, salvo que se ponga en relación con algún precepto legal que le sirva de cobertura a la norma reglamentaria.

En autos, además, se está conociendo de un contrato civil de arrendamiento de servicios regido, como ya se ha dicho, por lo pactado y, en su defecto, por las normas contenidas en los artículos 1.544 y 1.583 y siguientes del Código Civil , y a su ámbito son extravagantes las peticiones contenidas en la demanda y que se han detallado en el primer fundamento.

El contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta al principio «intuitu personae» y como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva, y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran (vid. artículos 1.594, 1.732, 1.700, etc., del Código Civil ). Eso sí, la resolución unilateral podrá hacer surgir la obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando en el propio pacto se prevea indemnización por el cese.

En el caso de autos el cese se ha acordado por quien tiene facultades rectoras, puesto que esta misma Sala declaró en otro pleito entre las mismas partes bien constituida la Comisión Gestora de la entidad aquí demandada, y el propio actor que aquí demanda a la institución que le despidió le esta implícitamente reconociendo capacidad para despedirle, y esta institución, al oponerse, está expresando su firme voluntad de no reanudar una relación de empleo con el demandante, por lo que sólo podría discutirse el derecho a indemnización.

Tercero

El motivo segundo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del número 4º del artículo 1.692.

El motivo se dedica a sostener que la sentencia de instancia no interpretó correctamente los estatutos de la entidad y que erró al reconocer facultades a una Comisión Gestora que sólo desde la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1985 tenía reconocida la validez de su designación.

El motivo ha de rechazarse porque no se explica qué tiene de fáctico ni se advierte cuál sea el documento del que se desprende el error de hecho. Amén que declarada la validez de la designación se reconoce la validez de los actos por ella realizados aun antes de la sentencia declarativa.

Cuarto

También decae el motivo tercero, que con idéntico apoyo en el número 4º del 1.692 no contiene cita de documento alguno que acredite el error que denuncia. El contenido del motivo se dedica a elucubrar sobre enfermedades y otros extremos que nada tienen que ver con los hechos probados de la sentencia y en los que ésta funda la negativa a indemnizar el despido, tales como bajas laborales, suscripción de otros contratos por el propio actor durante los períodos de baja, actuaciones contra el interésde la sociedad, que han merecido a la Sala de instancia la calificación de hechos constitutivos de grave incumplimiento de sus deberes.

Quinto

Las costas del recurso y la pérdida del depósito se imponen al recurrente ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Sánchez Malingre contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1989 por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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