STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1992:2804
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 332.- Sentencia de 31 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Sentencia Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao recaída en juicio ordinario

de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.796-4° 1.809 de la LEC También artículos 290, 574 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 19 de enero, 19 de febrero, 4 de abril y 14 de mayo de

1990.

DOCTRINA: No resulta de los autos ningún elemento de prueba del que aparezca la maquinación

fraudulenta de la parte actora, cuya actuación en modo alguno aparece orientada a fraguar

indefensión de la parte recurrente.

En la villa de Madrid, a treinta y une de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Bilbao, de fecha 12 de abril de 1989 , recaída en autos de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud del citado recurso extraordinario de revisión, formalizado por don Pedro Francisco y doña Edurne , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado don Andrés Prieto Alonso de Armiño; contra la entidad mercantil «Eroski Sociedad Cooperativa de Consumo Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección del Letrado don Fernando Lami Kiz Garay, todos ellos personados en los autos como recurrentes y recurridos, respectivamente, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de marzo de 1992.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora señora Asunción Hurtado, en nombre y representación de la entidad mercantil «Eroski Sociedad Cooperativa», formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, siendo parte apelada doña Edurne y don Pedro Francisco , siendo el fallo del Juzgado del tenor literal siguiente: «a) Que estimando en parte, como estimo, la demanda principal formulada por la entidad demandante Eroski Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora señora Hurtado Madariaga, contra los demandados don Pedro Francisco y Edurne , impresentados por la Procuradora señora Rodrigo Villas, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de la suma de quinientas noventa y ocho mil setecientas cuarenta pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, debiendoabsolver como absuelvo, a los referidos demandados de los demás pedimentos formulados en dicha demanda, en cuanto exceda de lo ya consignado.

Que desestimando en todas sus partes, como desestimo, la demanda de re convención formulada por los demandados reconvinientes don Pedro Francisco y doña Edurne contra la entidad demandante y reconvenida de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda de reconvención y,

No haciendo expresa imposición de costas procesales devengadas en esta primera instancia, tanto en las originadas como consecuencia de la demanda principal, como de las ocasionadas con motivo de la demanda de reconvención».

Segundo

La sección tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia el 12 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Asunción Hurtado Amezaga en nombre y representación de "Eroski, Sociedad Cooperativa", frente a la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao , revocando parcialmente la misma, y estimando en su totalidad la demanda formulada por la referida Procuradora, en virtud de la aludida representación, frente a doña Edurne y don Pedro Francisco , condenándoseles al pago de 2.210.494 pesetas más los intereses legales, desestimando la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Rodrigo y Villar en nombre y representación de éstos, frente a aquélla, e imponiendo las costas de la demanda y de la reconvención, así como las de esta instancia a los apelados.»

Tercero

El Procurador Sr/a. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Pedro Francisco y doña Edurne , formaliza recurso de revisión contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , basando en los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero

El artículo 1.796 apartado 4? de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, cuando hubiere sido ganada injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta, como acontece en el presente supuesto.

Segundo

El artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el plazo para deducir el presente recurso de revisión de tres meses.

Tercero

El artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la competencia del presente recurso de revisión por esta Sala, reclamación de los autos que habrá de hacerse al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, autos 146/86, y emplazamiento a las partes por término legal para su personamiento ante este Alto Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Cuarto

El artículo 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la sentencia que se dicte el presente recurso, habrá de rescindir la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Bilbao, expidiéndose ulteriormente certificación del fallo con devolución de los autos para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

Cuarto

Admitido el recurso, no obstante lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se señaló para la celebración de votación y fallo el día 20 del presente mes de marzo, a las 11,30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada en revisión la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Bilbao de 12 de abril de 1989 , al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que la práctica de una prueba consistente en la compulsa de los libros de contabilidad de la entidad demandante que fue acordada para mejor proveer, se llevó a cabo sin testimoniarse por el Juzgado exhortado para la realización de dicha prueba, los particulares relativos al período reclamada, «al antojo y capricho, dice, de la contraparte que no la propuso» y, en ausencia de ésta, la comprobación apreciable con el simple examen del exhorto que figura aportado al rollo, de que la probanza en cuestión fue instada del Juzgado ante el que había de realizarse, por la Procuradora señora Asategui, portadora del exhorto en que se pedía su práctica «propuesta por la parte demandada», no sólo se aviene con lo afirmado por los recurrentes al ponerse de manifiesto la intervención en la diligencia de compulsa de una profesional que no se acredita actuase por encargo de la parte demandante, sino que, aun en el supuesto contrario absolutamente a lo que es normal en tales casos, quedaría viva la negligencia de los propios demandados, al no hacer uso en su momento de la facultad del artículo 574 de la Ley deEnjuiciamiento Civil en relación con el 290 y concordantes, como subraya la sentencia recurrida que es impugnada en revisión, sin suministrar ni un solo elemento de prueba del que resulte la maquinación fraudulenta de la parte actora, cuya actuación en modo alguno aparece orientada a fraguar indefensión de la recurrente como exige la doctrina jurisprudencial de que son manifestación reciente las sentencias de 19 de enero, 19 de febrero, 4 de abril, y 14 de mayo de 1990, entre tantas otras, para la prosperabilidad de la revisión basada en la maquinación fraudulenta del apartado 4? del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a una sentencia que, a mayor abundamiento, no apoya su decisión sólo en el resultado de la prueba denunciada y cuya firmeza ha de ser respetada cuando, como la doctrina citada y la numerosa que por notoriedad es de innecesaria cita, proclaman, no aparece ganada por obra de una maquinación ajena al proceso, imputable a parte contraria y decisiva a la hora de dictarla, sino más bien como resultado de la total prueba practicada, concurriendo, con dejación de propios derechos de la parte que ahora pretende una tercera instancia en vía de revisión, contrariando la naturaleza y alcance de este recurso y poniendo injustificadamente en cuestión el principio de seguridad jurídica ínsito en la cosa juzgada.

Segundo

La claudicación del motivo de revisión argumentado en el recurso, determina la declaración de su improcedencia con la imposición de costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco y doña Edurne contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 12 de abril de 1989 ; con imposición de las costas generadas por el presente recurso a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido. Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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