STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:2860
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.109.-Sentencia de 31 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Segundo puesto de trabajo. Recurso de apelación: Inadmisibilidad parcial. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Sigue la establecida en la anterior de la misma fecha, núm. 1.108.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 6.299 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de enero de 1990 , sobre incompatibilidades. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Jose Pablo contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 14 de mayo de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Rosch Nadal evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala dicte sentencia, por la que de conformidad con el suplico de la demanda, se anulen las resoluciones impugnadas con plena estimación del recurso, en todas o algunas de las pretensiones producidas en el suplico de la demanda.

Cuarto

El Letrado del Gabinete de la Junta de Andalucía presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en este proceso unas resoluciones de la Consejería de Gobernación, y de la de la Salud, de la Junta de Andalucía, que declararon la incompatibilidad del recurrente para desempeñar, conjuntamente, los puestos de trabajo de Jefe de Equipo de Cirugía del Ambulatorio RASSA de Sevilla, que se cita como actividad principal, y al que está el actor unido por una relación estatutaria, con el de Médico ayudante en Hospital Universitario, con relación laboral dependiente también de RASSA de Sevilla, que es actividad secundaria, y respecto de la que se decreta el cese y pase a situación de excedencia voluntaria.

Segundo

Se trata de una cuestión de personal, que en principio es inapelable, pues en ningún caso puede ser equiparada a las de separación de empleados públicos inamovibles, que constituyen una excepción a la regla general de inapelabilidad de las cuestiones de personal, según el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que el cese en el puesto secundario, que jurisprudencialmente se ha equiparado a la separación a los efectos indicados, se produce, en el caso de autos, respecto de un puesto de trabajo al que está unido el actor por una relación laboral, que no es asimilable a la funcionaria o de empleo público a que se refiere la excepción. De modo que ha de considerarse firme lo que se ha resuelto en la sentencia impugnada, concerniente a la declaración de incompatibilidad y cese, subsistiendo, por tanto la apelación únicamente en relación a la solicitud de indemnización por los perjuicios derivados de la acción del Estado legislador, al haber privado al actor del contenido económico de los derechos derivados de la anterior situación de compatibilidad.

Tercero

Esta pretensión indemnizatoria, no puede ser atendida pues, en primer lugar, no fue planteada ante la Administración, por lo que queda al margen de la acción revisora de esta Jurisdicción que exige la existencia de un previo acto administrativo cuya conformidad a Derecho puede ser contrastada.

Aparte de ello, tampoco podía ser implícitamente atribuida como contenido de los actos impugnados, procedentes de las Consejerías de Gobernación y Sanidad de la Junta de Andalucía, dado que los mismos son órganos de una Administración distinta a la General del Estado, dentro de la que se incordina el Consejo de Ministros, a quien compete decidir sobre responsabilidad del Estado legislador, en sus relaciones con los particulares.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Pablo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 29 de enero de 1990 , dictada en el recurso núm. 3.168/1988, sobre incompatibilidades.

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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