STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:2578
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 998.-Sentencia de 24 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Impugnación. Legalidad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. Ley 37/1988, de 26 de diciembre. Ley 30/1984. Ley 97/1966, de 28 de diciembre .

DOCTRINA: Como algunos de los empleos militares pueden alcanzarse sin haber cursado la

enseñanza superior militar, ello ya pone de relieve que para la fijación de los demás conceptos

retributivos el Gobierno no está sujeto a unos criterios fijos preestablecidos, sino a otros genéricos

que habrán de concretarse conjugando la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las

peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos asignados.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso contencioso-administrativo, que con el núm. 3.357 del año 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Alberto representado por el Letrado don Rafael Villa García. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al Letrado don Rafael Villa García en nombre y representación de don Luis Alberto , para que dedujeran la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en todo conforme con el suplico de nuestra demanda.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala tenga por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica del escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 20 de marzo de 1992, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, Tenientes del Ejército de Tierra, impugnan y solicitan que se declare la nulidad del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y, subsidiariamente, del art. 4.°, apartados 2 y 3 , estimando que dichas disposiciones dan un trato desfavorable al empleo de Teniente respecto otros empleos militares de rango inferior en la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, sucediendo otro tanto con el personal militar en situación de reserva activa sin ocupar destino y en situación de reserva transitoria, pretensión a la que se opone el representante de la Administración.

Segundo

La pretensión principal que se formula en la demanda, encaminada a obtener la declaración de nulidad total del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , debe ser rechazada por no exponerse las razones en que se basa dicha impugnación, pues las efectuadas se refieren a preceptos concretos, especialmente referidos a las cuantías de los complementos de destino y específico asignados a los empleos de Teniente y Subteniente, así como al personal militar en situación de reserva activa que no ocupa destino o en situación de reserva transitoria.

Tercero

Para enjuiciar la legalidad de los preceptos objeto de la pretensión subsidiaria debe partirse de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, que aprobó los Presupuestos del Estado para 1989 , por la que se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a «la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y las singularidades de los cometidos que tienen asignados».

Cuarto

Las peculiaridades de esa adaptación ya se reflejan, aunque sea cuestión ajena a este proceso, en la fijación del suelo, pues mientras el art. 25 de la Ley 30/1984 establece los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías en función de las titulaciones académicas exigidas para el ingreso de los funcionarios civiles, en cambio el art. 3.2 del Real Decreto impugnado los establece por grupos de empleos militares. Cierto que el art. 1 de la Ley 97/1966, de 28 de diciembre , reconoce a la enseñanza superior militar igual rango que la universitaria y técnica superior, pero en el grupo A incluye desde General de Brigada-Contralmirante a Teniente-Alférez de Navio, siendo así que algunos de los empleos militares comprendidos en dicho grupo pueden alcanzarse sin haber cursado la enseñanza superior militar, lo que ya pone de relieve que para la fijación de los demás conceptos retributivos el Gobierno no está sujeto a unos criterios rígidos preestablecidos, sino a otros genéricos que habrán de concretarse conjugando la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos asignados.

Quinto

En lo que se refiere a los niveles de complemento de destino y complemento especifico, que se fijan, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del art. 4.°, el último determinado cuantitativamente en el Anexo I, se tiene en cuenta como elemento primordial del empleo militar, lo que no impide que puedan establecerse determinadas particularidades en función de los otros dos criterios, es decir, las peculiaridades de la carrera militar y singularidad de los cometidos que tienen asignados, que en cuanto aquí interesa se traduce en la fijación para los Subtenientes de un nivel de complemento de destino y de un complemento específico superior al fijado para el empleo de Teniente, que persigue como finalidad, según pone de relieve la memoria justificativa del proyecto, «evitar el trasvase automático entre Escalas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin tener en cuenta las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas», ofreciendo así a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar, y permanecer en su caso, en los empleos superiores de su Escala.

Sexto

Debe añadirse además: A) Que la fijación del nivel 20 de complemento de destino al empleo de Teniente y nivel 22 al empleo de Subteniente están dentro de los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado entonces vigente para los grupos A y B. B) Que el nivel de complemento de destino se fija por razón de empleo y no en función del puesto de trabajo que se desempeña, pues para éste el art. 4.3, párrafo segundo, establece la posibilidad de complementos específicos singulares por razón de mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad del puesto desempeñado. C) La asignación de un complemento de dedicación especial al empleo de Teniente procedente de Subteniente no es argumento en que pueda fundamentarse la ilegalidad del Real Decreto impugnado, pues aquí se juzga la legalidad de la citada disposición reglamentaria, sin entrar a examinar las razones jurídicas o de otro orden por las que se concede un complemento que no es objeto de controversiaen el proceso.

Séptimo

La disposición adicional primera del Real Decreto impugnado establece que las equivalencias de empleos militares con los grupos de clasificación de Cuerpos y Escalas y con los niveles de puestos de trabajo correspondientes a los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , lo son a los solos efectos retributivos, como no podía ser menos en una disposición reglamentaria que, como se deduce de su propia denominación y ratifica el preámbulo, tiene como finalidad única regular el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas, que además tiene en otros aspectos, por razón de la naturaleza de su función, organización, etc., su normativa específica, no estando incluidos en el ámbito de aplicación establecido en el art. 1.1 de la Ley 30/1984, sin perjuicio del carácter que la misma pudiera tener de acuerdo con el núm. 5 del mismo artículo , y sin que sea necesario reiterar con motivo de la impugnación de esta disposición los razonamientos ya expuestos respecto de los principios inspiradores del sistema retributivo de las Fuerzas Armadas y peculiaridades que presente respecto de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Octavo

El art. 1.° del Real Decreto dispone que el mismo será de aplicación a los militares profesionales y a los Oficiales y Suboficiales que, no teniendo carácter de profesionales, se encuentren prestando servicio activo, lo que no es óbice para que la disposición adicional segunda establezca para los no profesionales determinadas particularidades en cuanto al porcentaje del sueldo a percibir y no devengo de trienios, sin que el hecho de que el Real Decreto regule el régimen retributivo de unos y otros pueda obtenerse como consecuencia obligada que sus retribuciones hayan de ser idénticas, al igual que ocurre con el art. 8, en el que se concretan las diferentes retribuciones correspondientes a las diversas situaciones en que puede encontrarse el personal militar.

Noveno

La disposición transitoria tercera y la final cuarta establecen, de 999 acuerdo con el nuevo sistema retributivo, la absorción de la totalidad de las retribuciones correspondientes al régimen retributivo hasta entonces vigente, disponiendo que cuando el total anual de las mismas, con exclusión del actual concepto retributivo de gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios, experimenten una disminución, tendrán derecho a complemento personal y transitorio, que será absorbido por cualquier mejora retributiva posterior, garantizándose de esta forma los derechos adquiridos sobre el total de las retribuciones que se venían percibiendo, sin infringir tampoco ningún otro derecho constitucional.

Décimo

Finalmente, la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 14 de abril de 1989, se limita a precisar y cuantificar lo establecido en los preceptos impugnados del Real Decreto, debiendo seguir, por las mismas razones expuestas para aquéllos, igual suerte desestimatoria.

Undécimo

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que a efectos de costas se aprecien motivos para su imposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de don Luis Alberto , contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , y contra las instrucciones dictadas en desarrollo del mismo; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo dia de su fecha.-Certifico.-El S ecretario.-Rubricado.

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