STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:2473
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 269.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Plazo de interposición del recurso de revisión. Presentación de escritos y documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero de 1981,15 de octubre de 1981,12 de diciembre de 1986, 4 de marzo de 1991 y 3 de marzo de 1992.

DOCTRINA: El plazo de tres meses, expresado por el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de contarse, cuando se trata de la causa invocada en la litis, desde el descubrimiento del documento recobrado. Tal plazo, que es de caducidad, determina que el recurrente haya de alegar, de modo claro y preciso, la fecha de obtención del mencionado documento, así como acreditar su certeza. Las parte habrán de presentar los escritos y documentos en los Juzgados y Salas de lo Social, sin que prevalezca la previsión del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ), que refiere y limita su mandato a otra clase de procedimientos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión formulado por don Cosme y don Guillermo , representados y defendidos por la Letrada doña Laura Toribio Martínez, contra la sentencia firme de 5 de marzo de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

, dictada para resolver recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de los Social- número 13 de Barcelona, de 15 de junio de 1988 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al mencionado Fondo, sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de julio de 1990 se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de don Cosme y don Guillermo , contra la sentencia firme de 5 de marzo de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada para resolver recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de 15 de junio de 1988 , en autos seguidos a instancia de don Cosme y don Guillermo frente al mencionado Fondo, sobre cantidad.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos: « Ley de Procedimiento Laboral 521/1990, de 27 de abril, artículos 233 y 226. Ley de Enjuiciamiento Civil 34/1984, artículos 1.796.1, 1.798 y 1.800 a 1.805. Ley de Enjuiciamiento Civil 34/1984, artículos 1.086 a 1.810 .»

Tercero

Por providencia de esta Sala de 3 de septiembre de 1990 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a la otra parte litigante para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, haciéndolo en tiempo y forma y evacuando la correspondiente contestación.

Cuarto

No solicitada por las partes el recibimiento del juicio a prueba, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone recurso de revisión contra la sentencia de 5 de marzo de 1990, firme desde su pronunciamiento, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , en la que, acogiendo prescripción opuesta por el demandado y recurrente en suplicación, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), se estima este último recurso y, con revocación de la de instancia, se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión frente al mismo deducida por los hoy demandantes en revisión, don Cosme y don Guillermo . Aducen estos que, en proceso de despido seguido frente a quien fue su empleadora, recayó sentencia por la que se declaraba la nulidad de dichos despidos. Instada la ejecución de esta última sentencia y celebrado el correspondiente incidente, se dictó autos, con fecha 1 de diciembre de 1983, declarando resuelta la relación laboral que vinculaba a la empresa con los citados actores y condenando a aquélla a pagar a estos la indemnización y salarios de tramitación respectivos. Dichos trabajadores, el 15 de enero de 1985, solicitaron la ejecución del mencionado auto, declarándose la insolvencia de la empresa por otro posterior de 28 de abril de 1985. Los hoy recurrentes solicitaron del Fondo de Garantía Salarial se hiciera cargo de la responsabilidad subsidiaria que la ley impone, lo que fue denegado en vía administrativa el 4 de mayo de 1987. Ante tal negativa formularon nueva demanda, que dio lugar al proceso antecedente, en el que el Fondo de Garantía Salarial opuso prescripción, alegando que entre la fecha en que fue dictado el auto resolutorio del mencionado incidente y aquélla es que se instó la ejecución de tal auto, había transcurrido con exceso el plazo que establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia no apreció la prescripción alegada y condenó al Fondo de Garantía Salarial, pero recurrida por éste tal sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, mediante la suya de 5 de marzo de 1990 , que es a la que afecta la rescisión que se pide, resolvió en los términos que ya han sido expuestos.

Los recurrentes en revisión fundan la rescisión que piden en la causa que ampara el artículo 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegan al efecto que la prescripción apreciada no podía operar, dado que no se les notificó el auto de 1 de diciembre de 1983, dictado como consecuencia del incidente de no readmisión que fue celebrado, por lo cual, cuando instaron la ejecución de dicho auto, no podía haber transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por estar indeterminado el día inicial para su cómputo. Añaden que, después de recaída la sentencia firme que combaten, han recobrado un documento que consideran decisivo, el cual acompañan al recurso de revisión, consistente en certificación expedida el 24 de abril de 1990, por la señora Secretaria del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en la que se hace constar que en los autos 1044/1983 y acumulados, seguidos ante dicho Juzgado, recayó auto con fecha 15 de diciembre de 1983 (sic), aclarado por otro de 1 de diciembre del mismo año «y notificado al Fondo con fecha 27 de enero de 1984, habiendo ganado firmeza el mismo con fecha 1 de febrero de 1984, no constando notificados dichos autos a don Cosme y don Guillermo ».

El Abogado del Estado, al contestar la demanda de revisión, afirma que a la fecha de presentación de ésta se había sobrepasado el plazo que establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual ha de entenderse caducada la acción revisoria. Añade que, en todo caso, el documento apartado no cumple las condiciones que impone el artículo 1.796.1 de la citada Ley Procesal , razón por la cual contiene que el recurso, aun cuando se resolviera en cuanto al Fondo, no podría prosperar.

Segundo

El recurso de revisión abre cauces para resolver situaciones de tensión entre la seguridad jurídica y la justicia, pues, su interposición eficaz, produce la rescisión de sentencia que goza de firmeza, con quiebra de la santidad de la cosa juzgada. Mas siendo cierto lo anterior, también lo es que el proceso de revisión no se configura legalmente como una última instancia con la que se posibilita la revisión de sentencia a la que se tachare de injusta, sino como proceso hábil para la rescisión de sentencia firme que se hubiera ganado injustamente. A tal finalidad responden las causas rescisorias que consagra el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las cuales han de ser interpretadas estrictamente. El carácter excepcional que configura tal recurso determina el establecimiento legal de requisitos en orden a su interposición, uno de los cuales afecta al tiempo hábil para ello, manifestado en el establecimiento deplazos, cuales los que consagran los artículos 1.798 y 1.800 de la citada Ley . El primero de ellos es de tres meses, contados, cuando se trata de la causa que invocan los recurrentes, desde el descubrimiento del documento recobrado. Tal plazo, que es de caducidad, obliga al recurrente a alegar, de manera clara y precisa, la fecha de obtención del mencionado documento, en tanto que esta fecha habría de actuar, en su caso, como día inicial para el cómputo, así como a acreditar la certeza de la referida fecha (sentencias de 10 de febrero y 15 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1986, 4 de marzo de 1991 y 3 de marzo de 1992, entre otras). Los recurrentes omiten toda mención al momento que obtuvieron el documento que aportan, lo cual obliga a entender que obra en su poder desde la fecha en que fue expedida la certificación en que consiste, máxime teniendo en cuenta que fue librada a petición de los mismos. Partiendo de esta consideración, y dado que dicha certificación es de 24 de abril de 1990 y que el recurso de revisión tuvo entrada en este Tribunal el 25 de julio vigente, se ha de concluir que en esta última fecha había ya vencido el plazo que establece el artículo 1.798, ya citado, pues, al fijarlo la ley por meses, su cómputo ha de hacerse conforme previene el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No desvirtúa la conclusión sentada que el recurso fuera presentado en la oficina de Correos el día anterior, pues, conforme dispone el artículo 44 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los registros de los Juzgados y Salas de lo Social, sin que prevalezca contra lo así dispuesto la previsión que contiene el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que refiere y limita su mandato a tal clase de procedimientos. Mas, aunque no hubiera de entenderse caducado el recurso, tampoco podría prosperar. En efecto, la causa invocada, la que ampara el artículo 1.976.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere para su operatividad, que después de pronunciada la sentencia que alcanzó firmeza, se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado dicha sentencia. No se dan en el caso las circunstancias que configuran dicha causa rescisoria. Y ello por las razones siguientes: a) El documento que como decisivo se acompaña a la demanda de revisión, consistente, como ya se ha dicho, en certificación expedida por la señora Secretaria del Juzgado de lo Social que conoció del proceso antecedente, seguido por despido, sólo constata datos que resultan de tal proceso y que no podrían ser desconocidos por los recurrentes en revisión, pues a ellos les afectan, en tanto que parte en dicho proceso y referidos a supuesta falta de notificación a los mismos de resolución recaída en aquél, después de la cual, desde su conocimiento, instaron se ejecución. Consiguientemente, no cabe atribuir a dicha certificación el valor de documento recobrado, condición que exige el artículo 1.796.1 para su eficacia rescisoria. b) Los datos que refleja la certificación aportada, que no podían ser desconocidos por los interesados a que afectan, no fueron en caso alguno retenidos por fuerza mayor, como tampoco por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia firme que se quiere rescindir. No se dan, por tanto, estas circunstancias, las cuales, una u otra, son de necesaria concurrencia para la operatividad de la causa rescisoria que se invoca, c) Aun siendo decisivo, a efectos de apreciar la prescripción que declara la sentencia que se combate, que se hubiera notificado a los hoy recurrentes al auto que recayó en el celebrado incidente de no readmisión, es lo cierto, sin embargo, que dicha prescripción fue opuesta por el Fondo de Garantía Salarial, tanto en vía administrativa como en el subsiguiente proceso -en instancia y en suplicación-, sin que los hoy recurrentes, que no podían ignorar la omisión que ahora alegan, arguyeran tal falta de notificación para desvirtuar la prescripción. Consiguientemente, la certificación que se aporta - respecto de la que no debe silenciarse que manifiesta contradicción, pues, al par de afirmar que el auto no fue notificado, señala que él mismo adquirió firmeza-, no cobra el valor decisivo que también exige el artículo 1.796.1 para la viabilidad de la causa rescisoria que establece.

Tercero

Lo anteriormente razonado fuerza a la desestimación del recurso de revisión interpuesto, como informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de revisión formulado por la Letrada doña Laura Toribio Martínez, en representación de don Cosme y don Guillermo , contra la sentencia firme de 5 de marzo de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , dictada para resolver recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de 15 de junio de 1988 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, frente al mencionado Fondo, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR