STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:2406
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 963.-Sentencia de 20 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978. Orden de 21 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Aunque en numerosas ocasiones se ha considerado que las vías de comunicación

constituyen un factor muy cualificado para decidir sobre la procedencia de la autorización de

apertura de una oficina de farmacia, para ello no es bastante esa circunstancia, sino,

principalmente, la probada o notoria intensidad de su tráfico y el auténtico peligro que circular por

ellas o cruzarlas suponga para que los usuarios del servicio farmacéutico puedan acceder a la

farmacia más próxima.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Regina , representada por el Procurador Sr. Merino Palacios, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado y don Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Pulín Melendreras, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, se ha seguido el recurso núm. 121/1989, promovido por doña Regina y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y don Juan Luis , sobre apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de doña Regina contra la resolución del Consejo Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real de 14 de julio de 1988 y del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España de 29 de marzo de 1989, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho en cuanto denegara su solicitud de apertura de una oficina de farmacia en Membrilla por no constituir un núcleo aislado de población la zona en que se proyectaba su instalación; todo ello sin costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Interpuesto en 28 de febrero de 1989 el presente recurso por doña Regina , contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real de 14 de julio de 1988, denegatoria de su petición de apertura de una oficina de farmacia en Membrilla, al amparo del art. 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril , por considerar que la zona en que se 963 proyectaba ubicar el local formaba un todo con el resto del conjunto urbano y en no haber designado la ubicación del local donde pensaba instalarla y su distancia respecto a las farmacias establecidas y contra la desestimación presunta por silencio por parte del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de la alzada frente a ella formulada; así como contra el Acto del Colegio de Ciudad Real de 3 de octubre de 1989, por el que se le exigía el depósito de 25.000 ptas. en concepto de gastos de tramitación de la alzada y la desestimación también por silencio de la nueva alzada formulada frente al mismo; en su escrito de demanda la actora, que según resulta del expediente no constituyó el depósito que se le exigía, habiendo, no obstante ello, recaído en 29 de marzo de 1989 resolución expresa del Consejo General desestimatoria de la alzada formulada contra la resolución del Colegio de Ciudad Real, dirige su acción exclusivamente contra estos acuerdos, a los que, consiguientemente debe contraerse la presente sentencia. Segundo: Examinando en primer lugar la motivación de los actos recurridos sobre la necesidad de determinación previa del local donde se pretende instalar la oficina de farmacia es este tema que ha sido resuelto por esta Sala en reciente sentencia núm. 60 de 9 de febrero del año en curso (Autos 63/1989) en el sentido postulado por la actora de la inexigencia de tal extremo en el art. 1.2 de la O. de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el RD 909/1978, de 14 de abril , en lo referente al establecimiento, transmisión, e integración de oficina de farmacia, al no incluirlo entre los daños que deberán expresarse en la solicitud de autorización, ni exigir documento alguno sobre el sitio o características de local; determinado por el contrario su art. 5.1 en relación con el 4.3 que la instalación establecimiento y apertura de la nueva oficina constituye un expediente independiente del que concede la autorización, siendo en él donde se designarán los locales en que se proyectó instalar la farmacia y en el que (art. 6.3) con la publicidad obligada audiencia de los afectados se discutirá y decidirá sobre la situación de la nueva oficina; habiéndose pronunciado en tal sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 3 de noviembre de 1983 ; apoyando además esta doctrina la posibilidad, jurisprudencialmente declarada ( SS 17 de julio de 1987 y 17 de junio de 1989 ) de autorización de traslado de oficina de farmacia instalados en un núcleo aislado de población por aplicación del art. 3.1 del RD 909/1978 , dentro del mismo núcleo. Tercero: Entrando a conocer de la verdadera cuestión de fondo del recurso, esto es la existencia de un auténtico núcleo dentro de Membrilla separado por un accidente natural o artificial (-la población del pretendido núcleo no se discute-) el examen de las actuaciones y particularmente los datos aportados para la representación del codemandado Sr. Juan Luis manifiestan claramente la inexistencia, por su absoluta coincidencia con el que dio lugar al recurso núm. 61/1986 de la extinta Audiencia Territorial de Albacete y de su Sentencia núm. 252 de 9 de diciembre de 1986, donde se acreditó que la pretendida Carretera 6.031, no es más que un conjunto de calles dentro del casco urbano de Membrilla al que prácticamente divide en dos partes (CC Alabardero, don Vicente Ruiz, Plaza del Generalísimo, G. Martinres y Avda. Calvo Sotelo) que aunque inventariada por la Diputación Provincial de Ciudad Real como carretera 6.031 en el tramo por ellas comprendido comienza realmente fuera del casco urbano apareciendo dentro del invocado núcleo las edificaciones civiles más importantes de la población (Ayuntamiento, Iglesia y el Consultorio Médico). Cuarto: Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que de lo actuado aparezcan motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en el mismo».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 14 de abril de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979 , sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Para desestimar este recurso de apelación bastaría con dar por reproducidos los acertadosrazonamientos contenidos en la sentencia que se revisa y que hemos aceptado en su integridad, porque hay que reparar en que el escrito de alegaciones de quien impugna únicamente constituye simple reiteración de cuánto, como fundamento del administrativo de alzada y del jurisdiccional deducido frente a la desestimación de éste, la solicitante de la autorización para la apertura de la oficina de farmacia había alegado, y sobre todo, por lo que más importa, no se hace, por el contrario, la obligada crítica de la decisión de la Sala sentenciadora, aunque esta omisión resulte justificable, en cierto modo, cuando también de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en vía jurisdiccional, ha de tenerse por evidente que el sector geográfico acotado para la formación del núcleo de población no sólo coincide con el que fue objeto de una solicitud semejante anterior y que se consideró inexistente por la misma Sala actuante en esta ocasión, sino porque, en efecto, forma parte del casco urbano de la población y unido al resto de ésta sin solución alguna de continuidad y, consiguientemente, sin la más mínima diferenciación que pudiera individualizarlo, ya que, aunque es cierto que para constituirlo no deben exigirse requisitos exclusivamente establecidos por la Orden de 21 de noviembre de 1979 -dada la nulidad de ésta reiteradamente declarada por este Alto Tribunal, en cuanto no se imponen por el Decreto de referencia-, cuando, como en este caso, la parte interesada pretende que se tome en consideración determinado accidente físico, natural o artificial de los que, para dicha orden han de homogeneizar a aquél, sí que hay que examinar si el concretamente alegado es apto para engendrar la diferenciación que se discute.

Segundo

En efecto, lo que, en definitiva, constituye el fundamental motivo de discrepancia entre las partes, radica en si determinadas calles de la población constituyen una carretera o travesía de ésta, y aunque son numerosas las sentencias en las que esta Sala consideró que esas vías de comunicación constituyen un factor muy cualificado para decidir sobre la procedencia de autorizar la apertura de la oficina de farmacia, para que tal autorización proceda nunca ha sido la existencia de la misma por sí sola ni siquiera que aquella fuera una carretera general -en este caso, la invocada sólo es provincial- sino, principalmente, la probada o notoria intensidad de su tráfico y el auténtico peligro que circular por ella o cruzarla suponga para que los usuarios del servicio farmacéutico puedan acceder a la oficina de farmacia más próxima; condición ésta que no concurre en el caso propuesto y que, en consecuencia, no atendería la misma a la finalidad perseguida por la norma y reiteradamente recordada por la doctrina de este Tribunal de que aquéllos tengan un mejor, más cómodo o rápido servicio de aquella naturaleza; con mayor razón cuando la promotora del expediente, apelante en la actualidad, ni siquiera acreditó a qué distancia de la zona demarcada por ella se encontraba la farmacia preexistente, ya que obligado es justificar tal extremo, por más que es cierto que se ha permitido relegar a un momento posterior a la autorización la designación del punto concreto, dentro del núcleo, en que la pretendida iba a ser instalada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso.

Tercero

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Regina , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de 964 Justicia de Castilla-La Mancha , en los autos de que aquél dimana, por la que se mantenían los acuerdos denegatorios de la autorización de apertura de oficina de farmacia deducida por aquélla, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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