STS, 21 de Marzo de 1992

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1992:2435
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 266.-Sentencia de 21 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Unificación de doctrina. Falta de contradicción. Sucesión de empresa tras la resolución

de la concesión administrativa de un servicio municipal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Ninguno de los supuestos conocidos en las sentencias invocadas como contradictorias

es equiparable al supuesto de la presente litis, relativo a la concesión administrativa de un servicio

municipal, cuya organización e instalaciones fundamentales vienen aportadas por el Ayuntamiento

concedente y al que revierte el servicio con un soporte empresarial básico, una vez concluida la

concesión administrativa. Por ello no cabe apreciar la contradicción.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Dionisio Sáez Chillón, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Segovia, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación número 14/1991, correspondiente a autos número 591/1990, del Juzgado de lo Social de Segovia, en los que se dictó sentencia de instancia, de fecha 21 de noviembre de 1990 , promovidos por don Francisco , don Lucio y don Tomás , contra la empresa «Emtra, S. A.», y el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, don Francisco , don Lucio y don Tomás , representados por el Letrado don Roberto Estévez García.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 24 de enero de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos seguidos entre don Francisco Puebla y don Tomás , contra la empresa «Emtra, S. A.», y el Excmo.Ayuntamiento de Segovia, sobre despido.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del siguiente tenor literal. «Fallo: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Emtra,

S. A.'", contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en los autos número 591/1990, sobre despido, promovido a instancia de don Francisco , don Lucio y don Tomás contra los recurrentes, y con revocación en parte de la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos nulo el despido de que fueron objeto los actores, condenando al codemandado Excmo. Ayuntamiento de Segovia de estar al anterior pronunciamiento y a la inmediata readmisión de los actores, en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir; debiendo absolver y absolvemos a la codemandada empresa "Emtra, S. A.'", a quien, una vez firme esta resolución, le serán devueltos el depósito y consignación que tenía efectuados.»

Segundo

La sentencia de instancia, de fecha 21 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , contiene los siguientes hechos probados: 1.° Los hoy actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa «Emtra, S. A.», demandada en los presentes autos, con las antigüedades, categoría y salarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, que a continuación se detalla: don Francisco , 31 de marzo de 1989, factor, 105.000 pesetas; don Lucio , 1 de junio de 1978, guarda, 109.500 pesetas, y don Tomás : 109.500 pesetas. 2.° El Excmo. Ayuntamiento de Segovia adjudicó, con fecha 31 de diciembre de 1976, a la empresa «Emtra, S. A.», la concesión de los locales del estacionamiento municipal de autobuses, para la explotación de los servicios de mantenimiento, vigilancia, consignación, facturación y demás servicios derivados de dicha concesión. 3.° Con fecha 5 de marzo de 1990, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento acuerda, en sesión ordinaria, la resolución del contrato de la concesión del estacionamiento municipal de autobuses, por incumplimiento de obligaciones de la «sociedad» concesionaria «Emtra, S. A.», asumiendo el Ayuntamiento la gestión directa hasta que se redacten nuevas bases para la gestión indirecta. 4.° Notificado el lanzamiento de la empresa, se produjo el mismo el día 2 de julio de 1990, precediéndose al desalojo del mobiliario, enseres y personal de dichas dependencias, haciéndose cargo el Excmo. Ayuntamiento desde ese día de la gestión directa de la misma, contratando al efecto a tres trabajadores, a través de contrato eventual, para realizar las funciones de vigilancia y mantenimiento, no realizándose desde entonces las de facturación ni consignación. 5.° Los hoy actores han continuado desde dicha fecha acudiendo a su lugar de trabajo para trabajar, percibiendo sus salarios por cuenta de la empresa, hasta el día 7 de septiembre de 1990, en que les fue entregado por «Emtra, S. A.», carta de despido, fundando la misma en haber quedado la empresa sin ningún tipo de actividad, al haber sido expulsada por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia de los locales en donde prestaba servicios. 6.° Los accionantes no han desempeñado puesto alguno de representación sindical. 7.° Previo intento de conciliación y reclamación previa, se ha presentado demanda por despido en este Juzgado.

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Francisco , don Lucio y don Tomás , contra "Emtra, S. A.", y Excmo. Ayuntamiento de Segovia, debo declarar y declaro nulo el despido de que fueron objeto los actores, condenando solidariamente a ambos demandados a estar a! anterior pronunciamiento y a la inmediata readmisión de los actores, en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir.»

Tercero

Sobre cuestión litigiosa referida a despido se dictaron seis sentencias por el Tribunal Supremo, de fechas 12 de junio de 1965, 31 de diciembre de 1965, 9 de octubre de 1985 (2), 21 de febrero de 1986 y 16 de mayo de 1990 , de las que la parte recurrente alega lo siguiente: «Según la sentencia de fecha 12 de junio de 1965, se negaba la aplicación de la sucesión al supuesto de reversión de la actividad contratada, siendo ésta la única actividad de la empresa contratista. La sentencia de fecha 31 de diciembre de 1965 niega que en modo alguno la rescisión de la contrata suponga la atribución de la cualidad de patrono a la empresa contratista. Por su parte, las sentencias de fechas 9 de octubre de 1985 y 21 de febrero de 1986 hacen una importante reflexión sobre los citados principios que deben presidir cualquier contratación de tipo indefinido por las Administraciones. En la sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, se pone claramente en evidencia que los trabajadores, para accionar contra su despido, tienen veinte días desde que tuvieran conocimiento de la acción extintiva por parte del empresario o de aquél que ellos crean que es o puede ser responsable de la extinción de sus contratos de trabajo.»

Cuarto

Por el Letrado don Dionisio Sáez Chillón, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Segovia, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de abril de 1991 y en el que alegó: 1.° De la unificación de doctrina sobre la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la sucesión de empresa en los supuestos de concesiones administrativas, a su terminación por expiración delplazo o por cualquier otro motivo legal. 2.° Sobre la unificación de doctrina en cuanto a la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores sobre la caducidad de la acción con respecto a mi representado Excmo. Ayuntamiento de Segovia. 3.° Sobre la unificación de criterios en cuanto a la aplicación del artículo 103.3 de la Constitución española sobre los principios de igualdad, mérito y publicidad en las contrataciones que se lleven a cabo en las entidades de carácter público, Administración Central, Autonómica o Local. 4.° Sobre la unificación de doctrina en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa cedente y cesionaria en las concesiones administrativas.

La parte recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

Quinto

Por providencia de esta Sala, de fecha 29 de abril de 1991, se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto por tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 26 de septiembre de 1991, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1992, y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, por su propia esencia y finalidad, ha de ceñirse, en su enjuiciamiento, al examen de la contradicción judicial invocada en el mismo en los precisos términos que la propone la parte recurrente. Desde esta perspectiva enjuiciadora, aduciéndose, como se aduce, en el presente caso, diversas contradicciones en apoyo del recurso planteado, para cada una de ellas ha de tenerse en cuenta, en exclusiva, la sentencia o sentencias propuestas como término de comparación al respecto.

Segundo

En base a lo expuesto, procede adentrarse en el examen de cada una de las contradicciones judiciales invocadas en el recurso que se enjuicia. En este sentido, inicialmente, se alega la falta de uniformidad de criterio judicial en relación con la condena impuesta por la sentencia recurrida al Ayuntamiento recurrente, de subrogarse en la relación laboral que los trabajadores demandantes mantenían con la empresa codemandada «Emtra, S. A.», adjudicataria o concesionaria de un servicio municipal propio de aquel organismo municipal que recurre. A este respecto, se invoca y aporta, por certificación, la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1965 y se citan, sin aportación, las sentencias de la misma Sala, de 30 de diciembre de 1965 y 18 de abril de 1965, aunque, curiosamente, figura unida al recurso una certificación de sentencia de 31 de diciembre de 1965. Aun admitiendo, como término de comparación, esta última resolución judicial junto a la mencionada sentencia de 12 de junio de 1965, efectivamente invocada y formalmente aportada, es lo cierto que no cabe admitir la pretendida contradicción judicial entre ellas y la sentencia recurrida. En este sentido, y con independencia de que la más reciente jurisprudencia de esta Sala, en relación con el problema que ahora ocupa su atención enjuiciadra, se haya pronunciado en consonancia con el criterio que mantiene la sentencia recurrida, no cabe admitir que entre la situación contemplada por esta última resolución judicial y la que se aborda y resuelve en la sentencia propuesta como término de contraste se dé la identidad sustancial precisa que permita advertir una propia contradicción entre una y otra. En efecto, tanto en la sentencia de 12 de junio de 1965 como, incluso, en la de 31 de diciembre de 1965, ambas de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se enjuicia el problema de las derivaciones laborales consecuentes a la terminación de una contrata de determinados servicios concertados por una empresa principal con otra que aporta su propia organización empresarial, con sus elementos componentes para la prestación de un determinado servicio a la primera, mientras que la cuestión abordada en la sentencia impugnada hace referencia a la concesión administrativa de un servicio municipal, cuya organización, instalaciones fundamentales, vienen aportados por el ayuntamiento concedente y al que revierte dicho servicio con un soporte empresarial básico una vez concluida la concesión administrativa de referencia sin que a ello se oponga dada las características del servicio ni el que la concesionaria retire determinado mobiliario y enseres claramente accesorios en la explotación. Esta importante diferencia que no se basa en un criterio, puramente formal, referido a la diversa naturaleza del vínculo jurídico configurado en unos y en otro caso, sino en la realidad de un sustracto empresarial sobre el que opera un fenómeno de sucesión en la titularidad, hace que no pueda advertirse una identidad sustancial de identidad enjuiciadora entre la sentencia recurrida y las propuestas como término de comparación, lo que impide admitir la precisa contradicción entre ellas. En otro aspecto, como ya queda dicho, la más reciente jurisprudencia de esta Sala, en relación con el problema jurídico que ahora ocupa su atención enjuiciadora, viene manteniendo un criterio acorde con el de la sentencia impugnada, siendo un elocuente y precisoexponente de esa línea jurisprudencial la sentencia de 16 de mayo de 1990, que, por certificación, obra unida al recurso, para servir de término de comparación de otro de los aspectos contradictorios propuestos dentro del mismo. En esta última resolución judicial, respecto a un arrendamiento de una explotación hotelera propiedad de un ayuntamiento, esta Sala, confirmando el criterio sustentado en la de instancia, no duda en hacer aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , imponiendo al entonces también ayuntamiento recurrente la subrogación en las relaciones laborales mantenidas por la empresa arrendataria -fundamentos de Derecho tercero-. Por estas razones, y en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, este primer aspecto de la contradicción judicial, propuesto en el recurso que se resuelve, no puede tener favorable acogida.

Tercero

Un segundo aspecto de la contradicción judicial invocada en el recurso hace referencia a la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto regula la caducidad de la acción de despido. A este respecto, se alegan diversas sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, carentes de virtualidad al fin unificador del recurso planteado y se aporta, por certificación, la sentencia, ya mencionada, de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1990. La pretendida contradicción entre esta última resolución judicial y la sentencia recurrida no resulta admisible por falta de la precisa identidad sustancial de situación enjuiciada en una y otra sentencia. En efecto, en la aquí impugnada, la decisión extintiva de la relación laboral se produce en 7 de septiembre de 1990 y, previa la presentación de papeleta conciliatoria el 14 de septiembre de 1990 y de reclamación previa el 17 de septiembre de 1990, es presentada la demanda el 8 de octubre de 1990. En la sentencia que se propone como término de comparación aquella decisión extintiva del contrato se produjo el 20 de febrero de 1988 y, presentada reclamación previa el 15 de marzo de 1988, la demanda de despido no fue presentada hasta el 12 de mayo de 19888. Como fácilmente se advierte, la diferencia de situación en uno y otro caso resulta manifiesta, sin que pueda argüirse, consistentemente, que en el caso de autos se produjo el cese de los trabajadores en 5 de marzo de 1990, fecha esta en la que el Ayuntamiento recurrente acuerda la resolución de la concesión administrativa a la empresa codemandada «Emtra, S. A.», puesto que tal resolución, como es lógico, afectó a la relación jurídica existente entre dicha empresa y aquel Ayuntamiento, y es hecho probado firme que los trabajadores demandantes siguieron prestando servicios, en el propio centro de trabajo, hasta el 7 de septiembre de 1990. Por todo lo razonado y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso tampoco puede prosperar en este aspecto de su formulación.

Cuarto

La contradicción propuesta en relación con las sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 1985 y de 21 de febrero de 1986, cuyas certificaciones figuran aportadas al recurso, no puede ser admitida en modo alguno, por cuanto los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho de los que arrancan las resoluciones judiciales contratadas son totalmente distintos. Una cosa es que la contratación temporal, dentro de las Administraciones Públicas, incluso la irregularmente concertada, no puede convertirse en instrumento viabilizador de un acceso a la función pública, fuera de los cauces previstos por el artículo 103.3 de la Constitución española y otra, muy distinta, es que dichas Administraciones Públicas, dentro del ámbito laboral propiamente dicho, en el que también pueden desenvolsarse para la obtención de cierto tipo de servicios -como pueden ser los prestados por los demandantes en los presentes autos- no hayan de asumir la responsabilidad impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . No cabe, por tanto, acceder a este aspecto del recurso, como así lo entiende también el Ministerio Fiscal.

Quinto

La falta de alegación y aportación de sentencias válidas para fundamentar el último apartado -el cuarto- del escrito de interposición del recurso, impide adentrarse en el examen del mismo.

Sexto

De cuanto antecede se impone la desestimación del recurso, sin que, de conformidad con los artículos 25, 225, 226 y 235 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignación y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado don Dionisio Sáez Chillón, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Segovia, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en rollo de recurso de suplicación número 14/1991, correspondiente a autos sobre despido número 591/1990, del Juzgado de lo Social de Segovia, deducidos frente al Ayuntamiento recurrente y la empresa «Emtra, S. A.». por don Francisco , don Lucio y don Tomás . No procede hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignación y costas.Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1050/2006, 22 de Junio de 2006
    • España
    • 22 d4 Junho d4 2006
    ...y en las que en dicha resolución se citan, ( STS de 6-02-1997, 17-07-1.997, 15-04-1993, 23-02-1.994, 12-03-1996, 22-01-1990, 9-07-1991 y 21-03-1992 ) se puede resumir en los siguientes "1.Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el art. 44 del Estatuto de los Tra......
  • STSJ Galicia , 27 de Julio de 1999
    • España
    • 27 d2 Julho d2 1999
    ...similares al que se analiza- afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 13 de marzo de 1990, 9 de julio de 1991, 21 de marzo de 1992, 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996 , etc, que, en los supuestos de sucesión en la titularidad de una concesión ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR