STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:2273
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 270.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de paternidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 127, 135, 1.249, 1.253 del C. Civil . Artículo 701 de la LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de junio de 1991; 28 de mayo de 1990 y 26 de junio

de 1991.

DOCTRINA: Habida cuenta de la relación fáctica de la sentencia en que se proclama la existencia

de relaciones personales que pueden calificarse de muy estrechas entre el demandado y la adora

en la época en que fue concebido el neófito hijo de ésta no supone infracción por el Tribunal de

Apelación del artículo 127 que admite la investigación de paternidad mediante toda dase de pruebas

y por lo tanto la testifical, incluso la indirecta (artículo 135) así como por la deducción de datos que

unido a la negativa a someterse a la correspondiente prueba biológica fue la determinante de la

estimación de la demanda. La negativa a los análisis es dato de inestimable valor cuando va unido a

otras pruebas o indicios de autos, sobre todo los que revelan la razonable probabilidad de la unión

carnal sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Francisco , representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, y asistido por el propio recurrente en su calidad de Abogado en ejercicio, en el que es recurrida doña Eugenia , en nombre de su hijo menor Jesús Luis , representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y asistida de la Letrada doña Rocío Mataix González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, fueron vistos los autos dejuicio declarativo de menor cuantía número 806/86, promovidos a instancia de doña Eugenia , representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, y dirigida por la Letrada doña Rocío Mataix, contra don Pedro Francisco , representado por el Procurador don José Carbonell Genoves, y dirigido por el mismo, en su calidad de Abogado en ejercicio, sobre acción de filiación matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «Dictar sentencia declarando la paternidad del demandado con respecto del menor anteriormente citado y demás efectos inherentes, condenando al mismo al pago de las costas por su manifiesta temeridad y mala fe».

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando: «Dictar en su día sentencia, no dando lugar a la demanda, y desestimándola en todas sus partes, absolviendo al demandado de las pretensiones que se formulan contra el mismo en dicha demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, por ser de justicia que pido en Valencia a 10 de octubre de 1986».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Estimando la demanda de la Procuradora doña Elena Gil Bayo en su acreditada representación de doña Eugenia , debo declarar y declaro que el demandado don Pedro Francisco (representado en estos autos por el Procurador don José Carbonell Cruz), es padre del hijo varón que la nombrada actora dio a luz en Sevilla el día 16 de octubre de 1981, y que fue inscrito en la Sección 1ª del Registro Civil en dicha capital con el nombre de Jesús Luis , condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y por cuentas consecuencias legales deriven de ella. Se imponen las costas, por ser preceptivas, a dicho demandado».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente».

Tercero

El procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don Pedro Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, de conformidad con el ordinal número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». (Inadmitido).

Motivo segundo: «Error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación de Juzgador, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». (Inadmitido).

Motivo tercero: «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida infringe el artículo 1.248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación o aplicación indebida, referentes a la interpretación de la prueba testifical». (Inadmitido).

Motivo cuarto: «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida infringe los artículos 127 y 135 del Código Civil así como los artículos 1.249 y 1.253 del mismo Cuerpo Legal , por aplicación indebida».

Motivo quinto: «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida infringe los artículos 127 y 135 del Código Civil , así como los artículos 1.249 y 1.253 del mencionado Cuerpo Legal, por errónea interpretación y aplicación indebida».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de marzo de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Imadmitidos los tres primeros motivos del recurso, queda su fundamento reducido a losformulados como cuarto y quinto, al amparo ambos del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los que se acusa infracción de los artículos 127, 135, 1.249 y 1.253 del Código Civil argumentándose, en el cuarto, sobre la invocada «falta de lógica de la operación deductiva de la sentencia recurrida», y, en el quinto, en relación con la prueba pericial biológica y la actitud del demandado -hoy recurrente- ante la misma.

Segundo

La sentencia recurrida, que acepta los fundamentos de la apelada, analiza con detalle, al igual que la dictada en primera instancia, la prueba testifical obrante en autos y establece unos hechos básicos a los que ha de estarse en casación y de los que se infiere razonadamente la existencia de «relaciones personales que pueden calificarse de muy estrechas» entre el demandado y doña Eugenia en la época en que fue concebido Jesús Luis , hijo de ésta nacido el día 16 de octubre de 1981. No se aprecia infracción por el Tribunal «a quo» del artículo 127, que admite la investigación de la paternidad «mediante toda clase de pruebas», ni del artículo 135, que posibilita la prueba indirecta de la generación y que se declare la filiación si resulta de hechos de los que se infiera «de modo análogo» a los que el precepto expresa, ni menos aún puede aceptarse la alegación de que se ha infringido el artículo 1.249 cuando no existe la menor duda sobre la acreditación de los hechos de que se deducen las presunciones, cuya realidad resulta de la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia, que no cabe revisar en casación, Por último, en cuanto al artículo 1.253 ha de decirse que de los hechos en que se basa la presunción sí se sigue lógicamente la posibilidad -y hasta la probabilidad- de que la señora Jesús Luis fuera fecundada por el señor Pedro Francisco , y esta circunstancia, no exclusivamente, pues no sería suficiente, sino unida a la negativa del demandado a la correspondiente prueba biológica, fue la determinante de la estimación de la demanda, como expresamente hace constar la Sala de instancia, por lo que han de examinarse a continuación las cuestiones suscitadas al respecto en el quinto motivo del recurso.

Tercero

En primer lugar, alega el recurrente que no se ha producido su negativa a ningún tipo de prueba biológica porque, dictada sentencia por el Juzgado en 7 de marzo de 1987, fueron anuladas las actuaciones por la Audiencia Provincial, en apelación -sentencia de 18 de noviembre siguiente-, por no haber intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal, como era preceptivo; acordó la Audiencia que se tramitase de nuevo el procedimiento, pero sin que la nulidad afectara a la contestación a la demanda y a las pruebas practicadas, y como la reiterada negativa del señor Pedro Francisco a la prueba biológica se había realizado con anterioridad a la anulación de actuaciones, sostiene éste que carece de validez y, por tanto, no podría ser considerada en la segunda sentencia. No es aceptable esta argumentación porque: a) La anulación de actuaciones ha de entenderse en función de su causa y finalidad e interpretarse restrictivamente (principio de conservación de los actos, que inspira el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y como dicha anulación se debió sólo a la omisión del emplazamiento al Ministerio Fiscal, circunstancia que no afecta a las alegaciones y manifestaciones del demandado, aunque no se haga en la sentencia anulatoria referencia al mantenimiento de éstas, con carácter general, no pueden ser desconocidas sino que, por el contrario, hubieron de ser tenidas en cuenta al dictarse la segunda sentencia y en la apelación contra la misma; b) La denegación, en auto del juzgado de 12 de abril de 1988, de la prueba sobre examen de los caracteres morfológicos del demandado y del menor Jesús Luis , propuesta por el Ministerio fiscal, no guarda relación con la oposición del señor Pedro Francisco a la prueba biológica, que es de lo que se trata; c) Tampoco del hecho de que el demandado fuera requerido sobre si estaba dispuesto a someterse «voluntariamente» a una extracción o toma de sangre para que se efectuara la pericia biológica, sería correcto inferir que su negativa carezca de transcendencia, pues el adverbio «voluntariamente», en ese contexto, sólo tiene el sentido de que no era obligado a ello por el órgano jurisdiccional, y es igualmente indiferente que la práctica de la prueba no llegara a acordarse por el Juzgado, pues fue evidentemente consecuencia de la imposibilidad de llevarla a efecto un vez constatada la resistencia del señor Pedro Francisco ; y d) En el escrito del demandado evacuado el trámite del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que precedió a la segunda sentencia dictada por el Juzgado, se insiste, aludiendo a tesis del Ministerio Fiscal, en que la negativa a la prueba biológica no puede considerarse como una presunta confesión de los hechos y se cita jurisprudencia relativa a las consecuencias de aquella negativa sin la menor referencia a que la anulación de actuaciones se extendiera a la misma, o sea que, el demandado está partiendo de su realidad y validez e incluso, en cierta manera, ratificándola.

Cuarto

Ha de recordarse ahora la doctrina jurisprudencial expresiva de que la negativa a los análisis es dato de inestimable valor cuando va unido a otras pruebas o indicios de autos, sobre todo los que revelan la razonable probabilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperarse un prueba plena y directa (sentencia de 28 de junio de 1991, que reitera lo declarado en las dictadas en 28 de mayo de 1990 y 26 de junio de 1991, sobre el alto valor indiciario presuntivo de la paternidad otorgada a la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas). Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, la conclusión no puede ser otra sino que el Tribunal «a quo» no incurrió en infracción del artículo 135, dado que, acreditadala relación entre la señora Jesús Luis y el señor Pedro Francisco , esta circunstancia, unida a la actuación procesal del demandado obstaculizando la prueba biológica, constituye base sólida y bastante para estimar demostrada la paternidad atribuida al demandado.

Quinto

La procedente desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el artículo 1.715, «in fine», de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6?) con fecha 6 de julio de 1989 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Tutela del derecho de información: especial referencia a la impugnación de los acuerdos sociales
    • España
    • El derecho de información en las sociedades mercantiles capitalistas
    • 31 Diciembre 2019
    ...sus efectos desde el momento en que hubiese sido válidamente adoptado, sin retrotraerse a la fecha de los anteriores» (STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 1992, 23 de enero de 2006 y 3 de octubre de 2008, SAP de Madrid, de 29 de mayo de 2015, sección 28ª, o la Resolución de la Dirección General......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR