STS, 14 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:2164
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 256.-Sentencia de 14 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de derechos de propiedad de finca procedente del IRYDA.

NORMAS APLICADAS: Artículos 37, 41.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (Texto aprobado por Decreto 118/73, de 12 de enero). Artículo 27.1 de la Ley 49/81, de 24 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de abril de 1988.

DOCTRINA: El recurrente no fue colaborador de su madre (titular del lote 25), ni conviviente suyo,

sino arrendatario y la adjudicación al recurrente vulneraría el espíritu de la legislación agraria sobre

la materia a falta de pacto sucesorio o disposición testamentaria al respecto, la explotación familiar

agraria se atribuiría íntegramente al heredero legítimo más próximo que ostente la cualidad de

colaborador de la misma y de concurrir varios herederos en tales circunstancias se atribuirá al que

hubiere permanecido más tiempo colaborando en la explotación.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reconocimiento de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Manuel , representado 256 por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguijar Fernández y asistido del Letrado don Rafael Matas Cuéllar, siendo parte recurrida don Manuel y don Alfredo , representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistidos del Letrado don Andrés Salto Hernández. Doña Alejandra no se presentó en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Mateos Bravo, en nombre y representación de don Juan Manuel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Manuel

, doña Alejandra y don Alfredo , establenciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: A) Declare el derecho del actor a que se le atribuya en propiedad la explotación agrícola que conforman las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, con las limitaciones establecidas en la Ley para este supuesto. B) Declare que mi mandante debe abonar en el plazo de diez años, desde el fallecimiento de la causante, a los demandados, como pago de su haber hereditario, la cuantía de 939.733 pesetas, por haberse compensado ya en la misma, la cantidad de57.797 pesetas que abonó el actor en beneficio de cada uno de los demandados. C) Declare que el 60% de la citada cantidad habrá de abonarse dentro de la ejecución de la presente sentencia y previo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de adjudicación, con los intereses legales correspondientes. D) Condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y a otorgar la oportuna escritura pública en tal sentido, con la advertencia de ser otorgada de oficio si así no lo hicieren. E) Condene a los demandados al pago de las costas de la presente litis.

B.Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su re presentación el Procurador de los Tribunales don Ricardo Díaz-Regañón Fuertes, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a atribuir al actor la propiedad de las fincas del lote número 25 del término municipal de Paredes de Meló, que integran la explotación familiar, desestimando los restantes pedimentos de la demanda que se contesta, y condenando de manera expresa al actor en el pago de las costas del juicio.

C.Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas, unidas a los autos las pruebas practicadas, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tarancón dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía, interpuesta por don Juan Manuel , representado por el Procurador don Ignacio Mateos Bravo y defendido por el Letrado don Rafael Matas Cuéllar, contra don Manuel , doña Alejandra y don Alfredo , representados por el Procurador don Ricar do Díaz Regañón Fuentes y defendidos por el Letrado don Andrés Salto Hernández, debo declarar y declaro no haber lugar a atribuir a don Juan Manuel la pro piedad de las fincas que integran la explotación familiar y que en concreto son las recogidas en el lote 25 de la escritura pública de adjudicación de fecha 30 de octubre de 1980, por no concurrir en el mismo la condición de colaborador y por tanto no ha lugar al resto de los pedimentos realizados en el suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas al actor. Llévese el original al libro de sentencias, previo testimonio en autos y notifíquese a las partes, instruyéndoles que la presente es recurrible en apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, y que será resuelto, en su caso, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón por la representación de don Juan Manuel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que, con desestimación del recurso formulado por la representación procesal de don Juan Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón con el número 31/89, el día 29 de marzo de 1989, en los autos de menor cuantía número 146 de 1988 , con expresa imposición de las costas de la presente instancia a la parte apelante. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio . Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Juan Manuel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se recurre incurre en infracción por inaplicación del artículo 37 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/73, de 12 de enero . Segundo. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se recurre incurre en infracción por inaplicación del artículo 27, uno de la Ley 48/81, de 24 de diciembre, Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el litigio del que dimana el presente recurso don Juan Manuel solicitó, en esencia, que se declarase por el Juzgado su derecho a que se le atribuyese la propiedad de la explotación agrícola adquirida por su madre doña Maribel del IRYDA, en estado de viuda, en 30 de octubre de 1980, consistente en el lote 25 del Término Municipal de Paredes de Meló; dicha señora falleció, el 5 de marzo de 1983, bajo testamento en el que instituía herederos a sus cuatro hijos; opuestos los tres hermanos del actor a supretensión, el Juzgado desestimó la demanda y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 10 de julio de 1989 , confirmó dicha resolución. Recurrente en casación don Juan Manuel .

Segundo

Los dos motivos del recurso se amparan procesalmente en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando, respectivamente, inaplicación del artículo 37 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/73, de 12 de enero , en relación con la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1988 y artículo 41.3 de la propia ley , e inaplicación del artículo 27.1 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre ; quiere decirse, pues, que la base fáctica de la sentencia recurrida, al no ser atacada, permanece inconcusa y de ella ha de partirse para resolver este extraordinario recurso, siendo la siguiente: que don Juan Manuel no aprobó haber ostentado en ningún momento la cualidad de colaborar en la explotación, ya que, muy al contrario, en la propia escritura otorgada por el IRYDA en 1980 se le adjudicó el lote 50, teniendo confesado que desde que se quedó con las tierras de su madre (lote 25) lo hizo en concepto de arrendatario, pagando las correspondientes rentas, sentando también la Sala de instancia que no consta conviviese con su progenitora, ni dependiese económicamente de ella, de todo lo cual concluye que la asignación de la propiedad al hoy recurrente conculcaría el espíritu de la legislación agraria sobre la materia, proclive a favorecer el cultivo directo y personal y contraria a los arrendamientos, cesiones o traspasos, en todo o en parte, del patrimonio familiar, lo que considera como contravenciones a la propia legislación, citando, a efectos meramente sustentadores de su interpretación, los artículos 37 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y la Orden de 27 de mayo de 1953 . Efectivamente la Ley 49/81, de 24 de diciembre , tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1988, establece en el párrafo segundo de su disposición derogatoria que «las explotaciones familiares y los patrimonios de igual naturaleza ya constituidos en el momento de la entrada en vigor 256 de la presente Ley, podrán optar por acogerse expresamente a la misma, o bien continuarán rigiéndose por la legislación anterior, salvo en lo que se refiere al sistema sucesorio establecido en esta Ley, que resultará en todo caso de aplicación», y el artículo 27 dispone que «a falta de pacto sucesorio o de disposición testamentaria al respecto, la explotación familiar agraria se atribuirá íntegramente al heredero legítimo más próximo que ostente la cualidad de colaborador de la misma» y «concurriendo tales circunstancias en varios herederos, la explotación se atribuirá al que hubiera permanecido más tiempo colaborando en la explotación», añadiendo el párrafo 2 del propio precepto que «de no existir legítimos que sean colaboradores en la explotación, sucederá en la titularidad de la misma el heredero legítimo que se comprometa a continuarla, y en caso de ser varios, se estará al acuerdo de la mayoría», y que «de no existir ninguno que se comprometa a continuarla o de no llegarse a un acuerdo en el plazo de tres meses desde que se abra la sucesión, se entenderá que desean anular las obligaciones impuestas por esta Ley», por lo que la calendada sentencia de esta Sala aclara que no cabe en modo alguno ampliar, con una interpretación extensiva de la norma derogatoria, la retroactividad de la Ley a materias distintas de la referida al sistema sucesorio, ni aplicar el artículo 5º ajeno a tal sistema, que exige para la atribución de la cualidad de colaborador que se establezca «un escrito de colaboración con el titular», requisito formal no contemplado en la legislación anterior y que, por tanto, no puede exigirse al actor; lo que ocurre en el caso que nos ocupa es que la sentencia recurrida toma en cuenta cuanto antecede y aplica correctamente la doctrina de esta Sala y el artículo 27 de la Ley de 1981 , destacando que el actor no ostenta la cualidad de colaborador ni conforme a la legislación actual ni con arreglo a la anterior, pues a ello se oponían su cualidad de arrendatario («con lo que todos los beneficios de la explotación redundaban a favor del demandante y no a favor de la explotación misma, limitándose a pagar cantidades arbitrarias en concepto de renta», dice el Juzgado, cuyos argumentos acepta la Audiencia por no oponerse a los suyos), contraviniendo la ley el ser titular de otra explotación familiar, lo que le impediría el cultivo personal y directo, a más de no haber acreditado su convivencia con la madre, ni depender económicamente de ella, lo que, ciertamente, acentúa -que no como circunstancia exclusiva- el que no pueda atribuírsele el carácter de colaborador a efectos de la adjudicación en propiedad pretendida, sin que a ello obste la referencia al artículo 41.3 de la Ley 118/73, de 12 de enero, derogado por la ley de 1981 , precisamente por referirse al sistema sucesorio y porque aunque el actor, hoy recurrente, cultivase habitualmente el patrimonio, siempre habría sido en concepto de arrendatario y no de colaborador, siendo ésta la diferencia esencial existente con el supuesto contemplado en la sentencia de 19 de abril de 1988, en el que concurría en el recurrente, «de hecho al menos», la cualidad de colaborador. En consecuencia, lógica, correcta y ajustada a la ley la interpretación realizada por la Audiencia, han de decaer ambos motivos.

Tercero

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la sentencia dictada, en 10 de julio de 1989, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolivéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

9 sentencias
  • STSJ País Vasco 337/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...de 1988 (Ponente D. José Luis Albácar López, Roj STS 10191/1988, F.J. 2º) y de 14 de marzo de 1992 (Ponente D. Eduardo Fernández-Cid, Roj STS 2164/1992, F.J. 2º). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el instrumento al que se remite la Disposición Adicional Vigésima Sexta de la Ley 40/......
  • STSJ País Vasco 439/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Julio 2014
    ...de 1988 (Ponente D. José Luis Albácar López, Roj STS 10191/1988, F.J. 2º) y de 14 de marzo de 1992 (Ponente D. Eduardo Fernández-Cid, Roj STS 2164/1992, F.J. 2º). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el instrumento al que se remite la Disposición Adicional Vigésima Sexta de la Ley 40/......
  • STSJ País Vasco 665/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...de 1988 (Ponente D. José Luis Albácar López, Roj STS 10191/1988, F.J. 2º) y de 14 de marzo de 1992 (Ponente D. Eduardo Fernández-Cid, Roj STS 2164/1992, F.J. 2º). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el instrumento al que se remite la Disposición Adicional Vigésima Sexta de la Ley 40/......
  • STSJ País Vasco 634/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...de 1988 (Ponente D. José Luis Albácar López, Roj STS 10191/1988, F.J. 2º) y de 14 de marzo de 1992 (Ponente D. Eduardo Fernández-Cid, Roj STS 2164/1992, F.J. 2º). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el instrumento al que se remite la Disposición Adicional Vigésima Sexta de la Ley 40/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR