STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:2150
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 238.-Sentencia de 13 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Renfe. La retribución de las vacaciones reglamentarias y la

repercusión de determinados conceptos retributivos: el plus de mayor dedicación no es computable.

NORMAS APLICADAS: Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores; III convenio colectivo de la Renfe .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de octubre de 1991 y 21 de enero de 1992.

DOCTRINA: El plus de mayor dedicación retribuye un exceso de la jornada ordinaria legal,

tratándose de un concepto salarial extraordinario que no integra la remuneración normal o media,

por lo que no debe ser computado en la retribución de las vacaciones.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso de suplicación número 1014/1990, formulado por don Aurelio , don Imanol , Don Jose Luis , don Pedro Jesús , don Everardo , don Paulino , don Luis Enrique , don Claudio , don Lucas , don Carlos María , don Arturo , don Iván , don Jose Francisco , don Alexander , don Ignacio , don Jose Antonio , don Agustín , don Humberto , don Jose Augusto , don Alonso , don Jaime , don Carlos Alberto , don Benedicto , don Luis , don Jesús María , don Enrique , don Rodrigo , don Pedro Miguel , don Gustavo , don Jose Daniel , don Bruno , don Plácido y don Juan Pedro , contra sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos números 708 al 740/1990 sobre cantidad, seguidos por demanda de don Aurelio , don Imanol , Don Jose Luis , don Pedro Jesús , don Everardo , don Paulino , don Luis Enrique , don Claudio , don Lucas , don Carlos María , don Arturo , don Iván , don Jose Francisco , don Alexander , don Ignacio , don Jose Antonio , don Agustín , don Humberto , don Jose Augusto , don Alonso , don Jaime , don Carlos Alberto , don Benedicto , don Luis , don Jesús María , don Enrique , don Rodrigo , don Pedro Miguel , don Gustavo , don Jose Daniel , don Bruno , don Plácido y don Juan PedroAntonio Gallegocontra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representado por el Procurador señor don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 24 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando parcialmente las demandas origen de esta litis, debo condenar y condeno a Renfe a abonar a cada uno de los actores las cantidades correspondientes a cada uno que figuran en las columnas I y II de la relación anexa a los hechos probados de esta sentencia, incrementados en un 10 por 100 por intereses, absolviendo a la demandada de las prestaciones referidas a repercusión en vacaciones de horas de mayor dedicación.»

Segundo

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° Los actores, expresados en el encabezamiento de esta sentencia, trabajan para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles con las categorías que se expresan en las demandas que, a estos efectos, se dan por reproducidas. 2.° Se percibieron, en su retribución de vacaciones de 1989, la media de los tres últimos meses por los conceptos de plus de penosidad, plus de nocturnidad y horas de mayor dedicación. 3.° De ser procedente el abono pretendido, los actores debieron haber cobrado por la repercusión en vacaciones de los indicados conceptos las cantidades que se expresan en la relación anexa a estos hechos probados.

4.° Don Jose Luis disfrutó sus vacaciones en 1989 del 27 de marzo al 30 de abril y formuló la correspondiente reclamación económica a la empresa el 6 de abril de 1990. Don Juan Pedro tuvo en 1989 vacaciones del 30 de marzo al 28 de abril y formuló la correspondiente reclamación a la empresa también el 6 de abril de 1990. 5.° La cuestión afecta a gran número de trabajadores.

Relación anexa a los hechos probados

Columna IColumna IIColumna III

NocturnidadPenosidadMayor dedicación

PesetasPesetasPesetas

Aurelio 7231.2701.611

Imanol 2.1798458.990

Jose Luis 3.7852.04027.842

Pedro Jesús 6.8882.21131.598

Salvador 4.3991.75117.666

Paulino 3.0179029.922

Luis Enrique 5.1872.28615.327

Claudio 5.9002.93323.225

Jose Antonio 10.2782.49755.652

Carlos María 10.0962.31535.096

Arturo 3.2251.3769.031

MenaPoblete5.4702.19936.123

Jose Francisco 9.2922.24738.481

Alexander 7.4442.46124.394

Ignacio 7.5242.09652.456

Jose Antonio 3.25898010.316

Agustín 5.5611.92731.696Agustín 7.3692.13049.227

Jose Augusto 5.8382.24730.669

Alonso 8.9412.17638.411

Jaime 8.6502.43337.307

Carlos Alberto 7.4472.02851.548

Benedicto 5.6472.28915.022

Luis 8.3852.24737.683

Jesús María 6.8102.32628.404

Enrique 8.5342.41928.637

Rodrigo 4.8412.26527.753

Pedro Miguel 6.4452513.396

Gustavo .7402.10544.769

Jose Daniel 6.1752.13029.042

Bruno 7.5682.24729.146

Plácido 7.2882.12424.877

Juan Pedro 3.9522.10625.763

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha 1 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallamos: Que con estimación del recurso de suplicación formulado por los actores, debemos revocar y revocamos la sentencia combatida en cuanto no accede al abono de las cantidades reclamadas por mayor dedicación y en su consecuencia, condenar y condenamos a la Renfe demandada al pago de las cantidades que figura en la columna tercera de la relación aneja a los hechos probados de la sentencia de instancia, así como al pago de los intereses del 10 por 100 anual por mora desde que tuvieron que ser abonadas las cantidades objeto de la condena.»

Cuarto

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando interpretación errónea del artículo 7.° del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo , en relación con el artículo 1.° de igual convenio, artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cláusulas 20 y 24 del tercer convenio colectivo de Renfe («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1982 ), todos ellos conforme a la interpretación y texto del artículo 47, párrafo 1, de la Constitución española, artículos 134 y 137 del Texto Refundido de la Normativa Laboral y artículo 145 de la Reglamentación de Trabajo en Renfe (actual artículo 219 del Texto Refundido de la Normativa Laboral ), y este último precepto en relación con los artículos 129 y 130 de la misma reglamentación, y, por último, artículo 8 del séptimo convenio colectivo («Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1987 ). Aporta como sentencias contradictorias certificación de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso número 863/1990, y de la sentencia de fecha 26 de febrero de 1991 por la misma Sala, en el recurso número 1187/1990 .

Quinto

Admitido el recurso de trámite, no evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, trabajadores de Renfe, presentaron demanda en solicitud de que lasvacaciones del año 1989 fueran retribuidas con el incremento que les correspondía por el promedio de los pluses de penosidad, nocturnidad y mayor dedicación, percibidas en los tres meses precedentes al disfrute de las mismas. La sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de octubre de 1990 les concede el incremento correspondiente a los pluses de nocturnidad y penosidad. Consentida la sentencia por la empresa, es recurrida en suplicación por los actores, recayendo sentencia en 1 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que estima el recurso y revoca la sentencia en cuanto no accede a las cantidades reclamadas por mayor dedicación, condenando a la empresa a su abono. Esta sentencia es recurrida en casación para unificación de doctrina por la empresa, la que aporta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de enero y 26 de febrero de 1991 . Estas tienen como supuesto de hecho reclamación de trabajadores de Renfe que al igual que los actores reclamaron que las vacaciones del año 1989 fueran incrementadas con las partes correspondientes a los pluses de nocturnidad, penosidad y mayor dedicación, estimadas sus demandas en la instancia; las sentencias aportadas estiman los recursos de Renfe, revocan las sentencias recurridas y absuelven a la demandada. La identidad de situación de las partes contendientes en las tres sentencias, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones en ellas, con la disparidad manifiesta entre la sentencia recurrida y las de referencia en sus respectivos fallos, evidencia que concurre la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral que condiciona la posibilidad del recurso entablado, si bien este queda circunscrito al plus de mayor dedicación, único que fue debatido en el recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia impugnada.

Segundo

La disparidad en los fallos de las sentencias encuentra su razón de ser en el distinto valor concedido, en orden a la determinación de la retribución de las vacaciones, bien el artículo 7 del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo , ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1964), o bien a los acuerdos tenidos entre las partes e incorporados al Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, pues según se acentúa el carácter prevalente de una u otra norma se llega a soluciones dispares. A este respecto, y con independencia de la solución que en cada caso ha tenido ocasión de arbitrar esta Sala, la reciente sentencia de 21 de enero de 1992, abordando el problema en su conjunto, ha declarado que la laguna legal creada por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores al no precisar los conceptos salariales que deben ser incluidos en la retribución de las vacaciones ha sido colmada por los Juzgados y Tribunales del orden social, acudiendo bien alternativa o cumulativamente a lo «pactado en convenio colectivo» que el propio precepto prevé, o mediante la aplicación de los preceptos en la materia del convenio número 132 de la Organización Internacional de Trabajadores sobre vacaciones anuales pagadas. Y después de una exposición de lo declarado por la Sala con respecto a estos dos instrumentos, así como a su significación en la interrelación de los mismos, concluye: «1.° La norma del artículo 7.1 del convenio de la Organización Internacional de Trabajo, número 132, de retribución de las vacaciones con arreglo a remuneración normal o media es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma. 2.° El convenio colectivo tiene como función típica, en esta materia de retribución de vacaciones, la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media. 3.° El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indispensables de derecho necesario.

Tercero

Dentro del marco general que establecen las conclusiones que acaban de ser transcritas y descendiendo al único complemento que se discute en el presente recurso, a saber, «el de mayor dedicación», es de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 168, número 18 del Texto Refundido de la Normativa de Renfe , que forma parte integrante del tercer convenio de Renfe, conforme a las normas 20 y 24 del mismo, el citado complemento viene referido al exceso, sobre nueve horas de trabajo efectivo, independientemente del ciclo que se realice y compensadas con un recargo del 65 por 100. Aunque este exceso sobre la jornada ordinaria legal tenga carácter obligatorio, ello no autoriza a calificarlo como jornada normal u ordinaria, pues ni su índole ni su retribución, ni precepto legal o paccionado alguno lo permiten, mientras que por el contrario el artículo 35.4 del Estatuto autoriza la realización obligatoria de horas extraordinarias cuando así se pacta en convenio colectivo. Desde otro punto de vista la referencia que de modo general hace al artículo 219 de la citada normativa laboral de Renfe a los conceptos de «primas e incentivos», no puede llevar a la conclusión de que en ellos está incluido el «plus de mayor dedicación», pues estos conceptos están referidos, en este precepto, a la actividad desempeñada en la jornada normal de trabajo. Las razones expuestas condujeron a esta Sala, en la sentencia de 7 de octubre de 1991, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, a estimar que el plus de mayor dedicación no debe ser computado en la retribución de las vacaciones.

Cuarto

Lo expuesto concluye en que la sentencia recurrida interpreta erróneamente los preceptos que han sido analizados y que el recurso en la fundamentación de la infracción legal denunciada cita y quequebranta la unidad de la doctrina y la formación de la jurisprudencia, como tuvo ocasión esta Sala de declararlo en la sentencia ya citada de 7 de octubre de 1991, lo que obliga a casar y anular la sentencia en todos sus efectos y, resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, desestimar el mismo, pues discutiéndose solo en él la procedencia o no de computar el «plus de mayor dedicación» en la retribución de las vacaciones correspondiente al año 1989, las propias razones que justifican la casación de la sentencia conducen a la desestimación del recurso de suplicación que postulaba su abono, confirmando la sentencia de instancia, con devolución a la recurrente de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de febrero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto a nombre de don Aurelio y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 24 de octubre de 1990, en autos seguidos a instancias de los recurrentes en suplicación contra Renfe, sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia y, en su lugar, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la mencionada sentencia de 24 de octubre de 1990, que confirmamos. Con devolución de las cantidades y depósitos consignados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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