STS, 7 de Marzo de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:1920
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 215.-Sentencia de 7 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley ( Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980 ). Reclamación de cantidad. Nulidad de la sentencia por insuficiencia de los

hechos declarados probados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

DOCTRINA: El juzgador «a quo» tiene la obligación de consignar no sólo los hechos que sirven de

apoyo a su resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionan con la

cuestión debatida, a fin de que puedan ser apreciados por la Sala en caso de recurso, y servir de

base a la nueva sentencia que se dicte.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la «Societat Catalana de Petrolis, S. A.», contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1990, aclarada por auto de 30 siguiente, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona , que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad seguida por don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado designado, contra la citada empresa recurrente y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hechos

Primero

El actor, don Pedro Enrique , formuló demanda sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona contra la empresa «Societat Catalana de Petrolis, S.

A.», y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad total de 3.683.917 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, excepto el Fondo de Garantía Salarial, que no comparece pese a estar citada en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de abril de 1990 se dictó sentencia por dicho Juzgado cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Enrique , debo condenar y condeno a la empresa demandada "Societat Catalana de Petrolis, S. A.", al abono de la suma de 2.096.528 pesetas al referido actor; debiendo asumir el Fondo de Garantía Salarial las obligaciones que legalmente le correspondan.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° De una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el acto de juicio ha quedado acreditado que la red de ventas fue montada en su mayoría por el actor a partir de su vinculación con la empresa en 23 de junio de 1988. 2.° La parte demandada no abonó en su día a la parte actora las cantidades siguientes que se devengaron por cuenta de comisiones en la ejecución del contrato de trabajo que unía a las partes:

Pesetas

Año 1988

Facturadas, 55.798.618 pesetas, al 5 por 1002.789.931

Vendidas, 211.630 kilos, a 1,50 pesetas kilo317.439

Objetivos a 30 septiembre de 1988100.000

Total a percibir3.207.370

Recibido a cuenta776.856

Saldo a favor del actor2.430.514

Año 1989

Perineu, al 5 por 100 sobre 1.941.60097.080

San Miguel, al 5 por 100 sobre 2.100.671105.034

Nuovo Cars, al 5 por 100 sobre 1.277.94463.900

Total a percibir266.014

Recibidas a cuenta600.000

Saldo a favor de la empresa333.986

Resumen

Adeudado al actor por la empresa, año 19882.430.514

Adeudado a la empresa por el actor, año 1989333.986

Saldo deudor de la empresa2.096.528

  1. El acto de conciliación administrativo no obtuvo resultado positivo, así como tampoco el intento de conciliación efectuado por el Magistrado en cumplimiento del artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la «Societat Catalana de Petrolis. S. A.». Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador, es escrito de fecha 1 de octubre de 1991, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° Con apoyo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta a esta Excma. Sala a la inclusión de un nuevo hecho probado en el relato histórico de la resolución recurrida. 2.° Con el mismo apoyo que el anterior se solicita la revisión del hecho declarado probado segundo en el resultado fáctico de la sentencia de instancia. 3.° En base al número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia impugnada, por entender que el Tribunal «a quo» ha infringidopor no aplicación del artículo 1.281 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, jefe de ventas de lubricantes de la empresa demandada, solicitó en su demanda inicial, acompañada de un anexo, aclarada mediante escrito posterior que se condenase a la empresa a pagarle la cantidad de 3.350.083 pesetas en concepto de comisiones y premios por ventas que no le han sido satisfechos y, además, el salario fijo correspondiente al mes de septiembre de 1989 en cuantía de 333.834 pesetas; lo que totaliza 3.683.917 pesetas.

La sentencia de instancia, en su hecho probado segundo, se limita a consignar que «la parte demandada no abonó en su día a la parte actora las cantidades siguientes que se devengaron por cuenta de comisiones», fijando a continuación las cantidades correspondientes a los años 1988 y 1989, siguiendo en lo sustancial lo expuesto por el actor en su anexo a la demanda; sin pronunciarse sobre el salario correspondiente al mes de septiembre de 1989.

En la escueta fundamentación jurídica se limita a decir que ha quedado rota la presunción de inocencia que amparaba a la demandada ( artículo 24 de la Constitución ) -sic- y siendo probados los débitos alegados en la demanda, deben ser satisfechos a tenor del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. Y en consecuencia condena a la demandada a pagar al actor -no todo lo reclamada como parece inferirse de tal argumentación- sino la cantidad de 2.096.528 pesetas, sin pronunciarse sobre el salario de septiembre de 1989.

Hay que resaltar que la demandada se opuso en juicio a la pretensión deducida, basándose fundamentalmente en el anexo del contrato concertado entre las partes el 23 de junio, con vigencia para ese año, y en el pacto modificativo suscrito por ambas partes el 1 de febrero de 1989, con vigencia para esta anualidad; entendiendo que una interpretación racional de dichos documentos - formalizados en idioma catalán, sin traducir- lleva a la conclusión de que el sistema retributivo variable que diseñan comprende varios conceptos, pero que en todo caso uno de ellos, el porcentaje del 5 por 100 sobre las ventas -al que aluden ambos pactos- se refiere a comisiones directas, es decir, debe girar sobre las ventas realizadas personalmente por el actor, salvo las ventas a distribuidores. En cambio, el demandante sostiene que el mentado porcentaje se refiere tanto a comisiones directas como indirectas, es decir, debe girar no solo sobre las ventas realizadas personalmente por él, sino también sobre las realizadas por el equipo de vendedores que está a su cargo, además de sobre las ventas a distribuidores.

Segundo

La sentencia de instancia, en el referido hecho probado segundo se limita a decir -como se ha visto- que la demandada «no abonó las cantidades siguientes por cuenta de comisiones»; hecho notoriamente insuficiente como ponen de relieve tanto la empresa, al interponer el recurso, como el Ministerio Fiscal en su razonado informe e incluso el propio actor en su escrito de impugnación; solicitando expresamente los dos últimos la nulidad de la sentencia.

Tesis que debe prosperar porque, en efecto, la insuficiencia en la declaración de hechos probados es tan evidente que impide a la Sala entrar a conocer el fondo del debate; habiendo incurrido el Juzgado en una manifiesta infracción del artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , vigente cuando dictó la sentencia; debiendo recordarse que -como ha declarado reiteradamente la Sala- ésta puede y debe declarar de oficio la nulidad de la resolución de instancia en tal supuesto, ya que el juzgador «a quo» tiene la obligación de consignar no solo los hechos que sirven de apoyo a su resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión debatida a fin de que puedan ser apreciados por la Sala en caso de recurso y servir de base a la nueva sentencia que se dicte.

Las omisiones fundamentales que se observan en la sentencia de instancia son las siguientes: 1.° No aludir a los pactos concertados entre las partes el 23 de junio, con su anexo, y el 1 de febrero de 1989, a los que nos hemos referido, y, por tanto, no efectuar la pertinente interpretación de su contenido, y más concretamente no determinar si el porcentaje del 5 por 100 sobre las ventas se refiere a comisiones directas o comprende también las indirectas. 2.° No precisar las cantidades presuntamente adeudadas en virtud de tal porcentaje del 5 por 100, especificando las que corresponden a comisiones directas o indirectas y, en todo caso, las referidas a ventas realizadas a los distribuidores; y 3.° No pronunciarse sobre el salario fijo solicitado por el acto correspondiente a septiembre de 1989.Tercero: Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe de casar y anular la sentencia con las consecuencias previstas en el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

En relación con el recurso de casación por infracción de ley formulado por «Societat Catalana de Petrolis, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona el 11 de abril de 1990 , casamos y anulamos de oficio esta sentencia; reponiendo las actuaciones el momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva en la que se subsanen las omisiones antes referidas; devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir. En el caso de que el Magistrado sustituto que dictó la sentencia recurrida no pudiera dictar la nueva sentencia, se retrotraerán las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto de juicio, a fin de que éste se celebre ante el Magistrado que corresponda, quien dictará la nueva sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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