STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:1887
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 224.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de posesión a título de arrendatarios. Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.281.1.° y 1.320 CC, artículo 62 de la LAU, artículos 9-3, 24 y 14 de la CE, artículo 5.4 LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC de 6 de abril de 1988 .

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es función exclusiva del Juzgador de instancia y sólo

puede ser supervisada en casación si sus resultados son ilógicos o absurdos. Habiéndose

producido el procedimiento anterior con audiencia del marido de la aquí recurrente y teniéndose

calificado el arrendamiento en cuestión no como de temporada sino con nulo consumo de energía

que demostraba la desocupación de la vivienda, impiden tomar en consideración la versión del

recurso en este nuevo procedimiento.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers, sobre reclamación de posesión a título de arrendataria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Mercedes , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García y asistidos del Letrado don Mariano García Gutiérrez, en el que es recurrida doña Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistida del Letrado don Carlos Font Ausio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers, fueron vistos los autos declarativos de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Mercedes , contra doña Gabriela .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictase sentencia por la que se restituyese en la posesión de la vivienda a que se refería la demanda y se abonase en concepto de daños y perjuicios la cantidad ajustada a Derecho que considerase oportuna el Juzgado.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora. Formuló demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia estimando la reconvención y declarando resuelto el contrato mediante entre las partes por la causa tercera del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, subsidiariamente, la resolución por la causa quinta del artículo 62, condenando a la demandada reconvencional a desalojar la vivienda de autos, con imposición de las costas a dicha demandada reconvencional.

Conferido traslado a la parte actora para la contestación a la demanda reconvencional de contrario, ésta lo evacuó en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda reconvencional.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Montserrat Colomina Danti, en nombre y representación de doña Mercedes contra doña Gabriela representada por el Procurador don Carlos Vargas Navarro, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de la pretensión contra ella deducida, con imposición de todas las costas a la demandante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mercedes contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1989, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Granollers en autos de menor cuantía instados por doña Mercedes contra doña Gabriela debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante».

Tercero

La Procuradora doña Esther Gómez García, en representación de doña Mercedes , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Por infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Motivo segundo. Por infracción de Ley y de doctrina concordante con base en el artículo 1.692, ordinal 5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 9.3 y 24 de la Constitución española y artículo 3 del Código Civil , infringiendo por el concepto de violación por inaplicación.

Motivo tercero. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante con base en el artículo 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 13 y 24 de la Constitución, infringido por inaplicación de los conceptos de igualdad y falta de tutela efectiva, todo ello en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de febrero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente doña Mercedes , ha pretendido, por medio del proceso declarativo que desemboca y culmina en este recurso extraordinario, que se le reconociera la reclamada posesión a título de arrendataria de una casa en la que convivió con su marido, desalojada, a virtud de diligencia de juicio de cognición, con las especialidades propias de los arrendamientos urbanos, seguido con resultado condenatorio contra el marido que se mantuvo en rebeldía, por causa de desocupación de la vivienda durante tiempo superior al tolerado para no incurrir en la autorizada legalmente resolución contractual. Las sentencias fueron desestimatoria de la demanda, la de primera instancia y, confirmatoria de la anterior, la de segunda instancia.

Segundo

El primer motivo del recurso, formalizado bajo el ordinal 5.° del artículo 1.692 y sustentado en la aducida infracción del artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil , sostiene una supuesta calificación del contrato de arrendamiento cuestionado, como arrendamiento de temporada, alegación que encubre elánimo de justificar la desocupación que ocasionó la resolución arrendaticia que contradice, según establece la sentencia recurrida, la naturaleza y alcance de la calificación que del mismo se hizo en el proceso que declaró extinguido el citado arrendamiento, cuya sentencia devino firme y ejecutada, por lo que no es posible volver sobre tal cuestión, además, de que como establece y razona, en fundamentos jurídicos que son aceptados por la Sala recurrida, el Juzgador de Primera Instancia, ninguna razón existe, conforme a los hechos probados, para aceptar la dicha naturaleza del contrato, antes bien, de estos elementos fácticos resulta que el referido contrato de arriendo estuvo sometido a la legislación especial de arrendamientos urbanos con lo que esto significa de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , todo ello, a mayor abundamiento, considerado dentro del respeto debido a lo que es campo reservado a los Juzgadores de instancia, dado que la función de interpretación de los contratos no puede considerarse en casación a no ser que sus resultados puedan ser calificados de ilógicos o arbitrarios, circunstancias que en ningún modo se dan en el presente caso (sentencia de 8 de junio de 1990). Por tanto, el motivo perece.

Tercero

El segundo motivo casacional, amparado en igual ordinal que el anterior, denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española , producida, según los argumentos de la recurrente al haber la Sala de instancia, razonado sobre la pertinencia de aplicación al caso de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/1988 de 6 de abril , acerca del alcance de la indefensión, cuando por haberse tenido conocimiento tempestivo del inicio del proceso y de sus principales secuencias, falta la diligencia debida en orden a la eficaz comparecencia para intervenir como parte en el proceso. Arguye la impugnante la improcedencia de esta invocación, pues mal puede aplicarse al caso que tuvo desarrollo anterior, una sentencia posterior, olvidando que las sentencias no establecen normas o reglas, susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes (de donde resulta la inanidad de las vulneraciones que se dicen cometidas por inobservancia de los principios de legalidad e irretroactividad) sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa, en el caso que nos ocupa, constitucional y nada impide que su doctrina, una vez alumbrada, pueda considerarse en función de casos planteados, bajo la vigencia de las leyes explicitadas e interpretadas.

Cuarto

Mas el motivo precedente, referido a un punto tratado, con carácter secundario en la sentencia recurrida, no puede, por otra parte, desviar la atención de los argumentos principales que están también explicados en la sentencia de primera instancia, aceptada como ya se ha dicho por la recurrida. Son éstos, primero, el carácter de arrendatario que correspondía al marido, verdadero legitimado pasivamente para que contra él se dirigiera la demanda que originó el desahucio y, segundo, que con independencia de los razonamientos que puedan hacerse sobre la interpretación del artículo 1.320 es lo cierto, según el resultado de los hechos probados que la citada vivienda no era, al menos desde hacía tiempo, vivienda habitual de los cónyuges, como se desprende del propio interés de la recurrente actora en considerar el arriendo como de temporada, a los efectos de hacer compatible la atribuida cualidad de arrendataria (que pugna con la prueba), con la evidencia, recogida en el fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, relativos al hecho de haber estado desocupada la vivienda y, de nulo consumo energético de fluido eléctrico y otros extremos, como su residencia en otro pueblo, razones todas que impiden la toma en consideración del motivo que es desestimado.

Quinto

Finalmente, el tercero y último de los motivos es sólo una variante del anterior, fundado también en idéntico ordinal y precepto, denunciándose los artículos 14 (erróneamente se dice 13) y 24 de la Constitución por inaplicación de los conceptos de igualdad y falta de tutela efectiva, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aunque no se razone y desarrollan las causas de las infracciones, y limitándose la parte que recurre a repetir la idea ya rechazada de que se tuvo en cuenta una doctrina constitucional no aplicable al caso, cuando la realidad, como ya se ha dicho, es que ningún resquicio permiten los hechos que resultan probados para llegar a soluciones jurídicas distintas de las establecidas. También, por ello, el motivo decae.

Sexto

La desestimación de todos los motivos, acarrea conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al recurso, y la imposición de costas, sin que haya de hacerse pronunciamiento sobre el depósito que no fue constituido por dispensa legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes , contra la sentencia de 30 de noviembre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, en grado de apelación de los autos, juicio de menor cuantía, sobre nulidad dejuicio de desahucio, rehabilitación de relación arrendaticia y pago de indemnización, promovido por la recurrente, contra doña Gabriela , ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers, condenándola, en consecuencia, al pago de las costas causadas por este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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