STS, 29 de Febrero de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:1674
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 195.-Sentencia de 29 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos de nuda propiedad de inmuebles y otros extremos.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 670, 1.941, 1.959 del C Civil .

DOCTRINA: La prescripción aún extraordinaria requiere que la posesión se ostente en concepto de

dueño, pública y pacíficamente y de buena fe. El artículo 670 del C Civil se vería vulnerado de

autorizarse que un cónyuge alterase la voluntad testamentaria del otro cónyuge premuerto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de San Sebastián, por la representación de doña Valentina , Gabriela , Benito y Julián , contra Luis Manuel , sobre diversos, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden, y en virtud de recurso de casación, interpuesto por don Luis Manuel y representados por el Procurador señor Sorribes Torra, contra Valentina , Gabriela , Tomás y Julián , bajo la dirección del Letrado don José María Redondo Rivero por el recurrente y don Juan José Eradiez Zapiroin por el recurrido.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Areitio Zatarain, en representación de Valentina , Gabriela , Benito , Julián , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de San Sebastián, formuló escrito de demanda, contra don Luis Manuel , sobre declaración de diversos extremos, y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables terminó suplicando, se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que don Benito , don Julián y doña Gabriela , adquirieron el 28 de octubre de 1964 mediante escritura de Partición Hereditaria otorgada ante el Notario don Miguel de Castells Adriaensens el 28% de 1/9 parte indivisa en plena propiedad, el 72% de 1/9 parte indivisa en nuda propiedad y 1/18 parte indivisa asimismo en nuda propiedad de las fincas descritas en el hecho 1° de la demanda y que son las siguientes: DIRECCION000 , NUM000 , 4.° izquierda; DIRECCION001 , NUM001 ,

4.° izquierda; DIRECCION002 , NUM002 , 1.°; DIRECCION002 , NUM002 , 3.°; DIRECCION002 , NUM002 , 4°; DIRECCION002 , NUM002 , 5.°; DIRECCION002 , NUM002 , 6.°; y DIRECCION003 , NUM003 , 3.° derecha. B) Se declare que doña Valentina , adquirió en la misma escritura el 72% de 1/9 parte indivisa en usufructo vitalicio de las fincas anteriormente descritas. C) Se declare que el 25 de septiembre de 1984 al fallecer la usufructuaria doña Montserrat , Benito , don Julián y doña Gabriela , adquirieron la plena propiedad sobre la participación 1/18 parte indivisa que detentaban en nuda propiedad. D) Se declare que los demandantes tienen derecho a percibir proporcionalmente a su participación en la propiedad, el beneficio líquido derivado del arrendamiento de las viviendas detalladas en el apartado A) de este suplico.E) Se condene al demandado a que en ejecución de sentencia presente la liquidación de cuentas derivada del arrendamiento de las viviendas indicadas, desde el 28 de agosto de 1971 hasta la fecha de la sentencia, liquidación que deberá ser ratificada o completada mediante dictamen pericial. F) Se condene al demandado a abonar a los demandantes las cantidades que resulten a su favor derivadas de la liquidación de cuentas y que asimismo se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que las cantidades que se adeuden hasta el 25 de septiembre de 1984, serán asumidas a cargo de la herencia de doña Montserrat y a partir de dicha fecha directamente por el demandado. G) Se impongan al demandado expresamente las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, éste compareció en los autos representado por el Procurador señor Rodríguez Lobato y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando del Juzgado, entre otros, se dicte sentencia que contenga los siguientes puntos: a) Desestimar todas y cada una de las pretensiones de demanda, absolviendo a mi mandante don Luis Manuel de las mismas, b) Declarar prescrito en favor de don Luis Manuel el dominio de las participaciones indivisas de don Leonardo adquiridas por éste en la herencia de don María Rosa en escritura autorizada por el Notario de San Sebastián, don Fernando Fernández Savater el 27 de febrero de 1951, con prelación a cualquier otra inscripción existente con anterioridad a la presentación de esta demanda, c) Alternativamente y para el supuesto de que se declare el derecho de los actores a percibir alguna renta de las viviendas arrendadas, se estime la prescripción de cinco años a favor de mi mandante, determinándose en ejecución de sentencia la cantidad líquida que por Ley puedan corresponderle de no existir acuerdo entre ellos, absolviendo en todo caso a doña Montserrat y su herencia del pago de cualquier por tal concepto, d) Que en cualquier caso se condene a los demandantes a las costas de este procedimiento. Seguidamente formuló demanda reconvencional, que basó en los siguientes hechos: Desde el año 1951, fecha en la que se realizó la partición de la herencia de don María Rosa , doña Montserrat , madre del demandante y el propio demandante han actuado como propietarios y poseedores de las participaciones indivisas que se reclaman de adverso en el presente procedimiento. Han venido cobrando sus rentas, haciéndose cargo de los gastos de conservación y mantenimiento de las fincas y en definitiva abonando las Contribuciones Urbanas de las citadas fincas, en consecuencia poseyendo las mismas en concepto de dueños ininterrumpida y pacíficamente por más de treinta años. En el plazo de treinta años e incluso superior nunca los demandados han pretendido la propiedad y posesión de las referidas partes indivisas, guardando silencio absoluto sobre sus posibles derechos posesorios y derechos a reclamación de los frutos de las referidas viviendas. En la demanda presentada de adverso se reconoce por los propios demandantes esta circunstancia. Alegó fundamentos de Derecho y terminó suplicando al Juzgado, entre otros extremos, se dicte sentencia por la que estimando esta demanda reconvencional se declare prescrito el dominio de las participaciones indivisas sobre las fincas heredadas por don Leonardo en la herencia de su padre don María Rosa en virtud de Escritura autorizada por el Notario de San Sebastián, don Fernando Fernández Savater, el 27 de febrero de 1951 e inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad de don Luis Manuel y en ejecución de sentencia ordenar y practicar todos los trámites que sean precisos y necesarios conforme a la Ley Hipotecaria y Reglamento del Registro de la Propiedad para la inscripción de dichas participaciones indivisas en ejecución de sentencia a favor de don Luis Manuel , condenando en costas de este procedimiento a los demandantes reconvenidos.

Tercero

Que habiéndose dado traslado de la reconvención a la parte actora ésta contestó a la misma en tiempo y forma, oponiéndose a la misma. Alegó los fundamentos de Derecho y terminó suplicando del Juzgado entre otros se dicte sentencia desestimando la misma con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de 1.a Instancia número dos de San Sebastián dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: Que admitiendo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de doña Valentina y doña Gabriela , don Benito y don Julián , contra don Luis Manuel , representado por el Procurador don Alejandro Rodríguez Lobato, debo declarar y declaro que los actorestienen derecho a percibir su parte correspondiente de renta de las viviendas alquiladas. Si bien estimando la prescripción de 5 años a favor del demandado, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la suma a entregar, salvo acuerdo entre las partes (hasta el 25 de septiembre de 1984 a cargo de la herencia de doña Montserrat ), y admitiendo la demanda reconvencional declarar prescrito el dominio de las participaciones indivisas sobre las fincas heredadas por don Leonardo , en la herencia de su padre don María Rosa , en virtud de escritura autorizada por el Notario don Fernando Fernández Savater el 27 de febrero de 1951 e inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, a favor de don Luis Manuel , debiendo practicarse los trámites precisos y necesarios conforme a la Ley Hipotecaria y su Reglamento del Registro de la Propiedad para la inscripción de dichas participaciones indivisas a favor de don Luis Manuel , todo ello sin expresa imposición de costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, Sección 2ª, dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Estimando totalmente el recurso de apelación motivador del presente rollo, debemos revocar la sentencia impugnada, en consecuencia, estimando en su totalidad la demanda interpuesta por doña Valentina , doña Gabriela , don Benito y don Julián , contra don Luis Manuel y desestimando plenamente la demanda reconvencional, declaramos: Primero. Que los actores adquirieron mediante la escritura pública de 28 de octubre de 1964, y sobre las fincas litigiosas descritas en la demanda, las partes indivisas en plena o nula propiedad o en usufructo vitalicio que en dicho instrumento se relacionan. Segundo. Que el día 25 de septiembre de 1984, por el, fallecimiento de doña Montserrat , los actores don Benito , don Julián y doña Gabriela , adquirieron la plena propiedad sobre las participaciones que disfrutaba en usufructo doña Montserrat . Tercero. Que los demandantes tienen derecho a percibir proporcionalmente a su participación en la propiedad, el beneficio líquido derivado del arriendo de las viviendas litigiosas y en consecuencia, condenamos al demandado a que, en ejecución de sentencia, presente la liquidación de cuentas derivada de tales arrendamientos, desde el 28 de agosto de 1971, hasta el día de hoy, liquidación que se someterá al oportuno dictamen pericial, y a que abone a los actores las cantidades que resulten a su favor derivadas de dicha liquidación, a determinar también en período de ejecución, si bien las cantidades adeudadas hasta el día 25 de septiembre de 1984, serán asumidas por la herencia yacente de doña Montserrat , debiendo además abonar al demandado todas las costas causadas en la primera instancia. No hacemos declaración expresa en cuanto a las costas de esta alzada.

Octavo

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Luis Manuel , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendemos infringidos el requerimiento notarial que obra en autos y que el actor presentó como documento seis de la demanda y el testamento de doña Montserrat acompado como documento número 4 de la demanda. Segundo. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos inexistentes de autos, al amparo del artículo 1.692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con referencia a la herencia controvertida del día 27 de febrero de 1951, en donde se dice por la sentencia recurrida que don Leonardo , la aceptó y lo propio hicieron sus causahabitantes el día 28 de octubre de 1964. Lo cierto es que no existen inscripciones regístrales de las viviendas 1, 5 y 6 de la DIRECCION002 . El actor reconoce en su demanda que tales viviendas no están inscritas en el Registro, ni siquiera de todas las propiedades se puede decir que la parte actora hizo valer sus derechos de forma pública y ostentosa en los años 1964 y 1977, aunque discrepemos por el motivo de casación que más adelante se formalizarán que tales actos de manifestaciones de propiedad tengan efectos interruptivos de la prescripción de treinta años. Sobre todo cuando el instituto de la prescripción sostiene que el acto interruptivo debe ser emitido y dirigido hacia el sujeto pasivo de la prescripción y en el presente caso, los actores, conociendo que don Luis Manuel o su madre, poseían a título de duelo las propiedades reclamadas, nunca se dirijieron contra ellos para reclamar tal propiedad. Tercero. Por infracción de Ley y de doctrina legal al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y doctrina legal y jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, como la de ese alto Tribunal de 28 de mayo de 1912 y 16 de febrero de 1918 entre otras. Cuarto. Por infracción de Ley y de Doctrina Legal al incurrir la sentencia que se recurre en Doctrina contraria a la contemplada por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1932 y 20 de octubre de 1941

, entre otras, e inaplicación de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria , al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto. Por infracción de Ley y de doctrina legal sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1944 (Repertorio Jurisprudencia 1.178), sentencia de 10 de marzo de 1956 (Repertorio Jurisprudencia 1.158) y 22 de septiembre de 1984 (Repertorio Jurisprudencia 4.302), al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Sexto. Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.959 del Código Civil y artículo 36 de la Ley Hipotecaria enrelación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 y 23 de junio de 1955 . Séptimo. Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.966, ordinales dos y tres del Código Civil en relación con el artículo 451 del mismo Código.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos en el correspondiente trámite procesal los motivos primero, segundo y tercero en que el recurrente don Luis Manuel fundamenta el recurso de casación de que se trata, queda el mismo reducido al examen y decisión sobre los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo en que también viene fundamentado dicho recurso, formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respectivamente fundamentados al entender dicho recurrente que la sentencia recurrida incurre en doctrina contraria a las sentencias de este Tribunal de 27 de diciembre de 1932 y 20 de octubre de 1941 entre otras, e inaplicación de los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria ; infracción de la doctrina legal sentada en sentencias de este Tribunal de 27 de octubre de 1944, 10 de marzo de 1956 y 22 de septiembre de 1984, infracción, por inaplicación, del artículo 1.959 del Código Civil y artículo 36 de la Ley Hipotecaria en relación con las sentencias de este Tribunal de 10 y 23 de junio de 1955; e infracción del artículo 1.966 ordinales dos y tres del Código Civil en relación con el artículo 451 del mismo Código.

Segundo

Como cuestión previa al examen y decisión sobre los relacionados motivos primero, segundo y tercero en relación con la reconvención formulada por el demandado don Luis Manuel , ahora recurrente, referente a su pretensión de que se declare prescrito el dominio de las participaciones indivisas sobre las fincas heredadas por don Leonardo en la herencia de su padre don María Rosa en virtud de escritura autorizada por el Notario de San Sebastián don Fernando Fernández Savater y en ejecución de sentencia ordenar y practicar todos los trámites que sean precisos y necesarios conforme a la Ley Hipotecaria y Reglamento del Registro de la Propiedad para la inscripción de dichas participaciones indivisas en ejecución de sentencia a favor de Luis Manuel ; es de tener en cuenta que la sentencia recurrida expresamente establece como hechos, no desvirtuados por el cauce del error en la apreciación de la prueba que depara el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que han quedado incólumes y en consecuencia vinculantes en casación, que don Leonardo , causante de los demandantes reconvenidos doña Valentina y doña Gabriela , don Benito y don Julián , ahora recurridos aceptaron la herencia controvertida en escritura pública de 27 de febrero de 1951, de que emanan los bienes litigiosos, concretamente en lo que afecta a la participación que en ellos les fue adjudicado y dichos causahabitantes hicieron lo propio por medio de escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y herencia de 28 de octubre de 1964, derivada de la precedente mencionada de 27 de febrero de 1951, inscribiendo sus derechos los relacionados demandantes reconvenidos en el Registro de la Propiedad, con relación a algunas de las viviendas, en el año 1977 así como que si bien los testigos llamados a declarar reconocieron tener como dueños de los bienes litigiosos al demandado y a su madre, a quienes pagaban las rentas de sus arriendos, sin embargo siempre se ha admitido de adverso que ellos eran los administradores de las viviendas en cuestión, y es más una testigo cualificada, doña Montserrat al contestar la sexta pregunta introduce cierta quiebra en la uniforme línea argumental de todos los testimonios, al manifestar, con algún grado de inseguridad e incoherencia, que la señora Montserrat , siempre había repartido las discutidas rentas entre el demandado y la parte actora.

Tercero

Las apreciaciones fácticas incólumes y vinculantes en casación según viene dicho, conducen a la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto en que viene fundamentado el recurso de casación en cuestión, con la consiguiente acogida en consecuencia de las pretensiones formuladas en los epígrafes A), B) y C) de la súplica del escrito inicial de demanda, porque para aceptar la tesis de que el demandado reconviniente don Luis Manuel hubiese adquirido, por medio de la prescripción extraordinaria de treinta años establecida en el artículo 1.959 del Código Civil , destructiva de la titularidad dominical asignada a los referidos demandantes reconvenidos doña Valentina y doña Gabriela , don Benito y don Julián como consecuencia de las mencionadas escrituras públicas de 28 de octubre de 1964, en concordancia y relación con la de 27 de febrero de 1951, se habría requerido no solamente la posesión por el aludido demandado reconviniente don Luis Manuel durante el indicado período de treinta años, sí que también que tal posesión se hubiese producido, según exige el artículo 1.941 del Código Civil en concepto de dueño, pública y pacíficamente, así como que esa posesión se haya llevado a cabo con buena fe, circunstancias que no se evidencian en el presente caso, ya que, de una parte, el hecho de percibir don Luis Manuel las rentas de las fincas en cuestión, como el abonar la Contribución Territorial de tales fincas, no es suficiente para generaratribución por vía de prescripción extraordinaria, cuando sobre ellos existía precedentemente una atribución dominical en conjunción comunitaria sucesoria del precitado demandado reconviniente don Luis Manuel con los demandantes reconvenidos doña Valentina y doña Gabriela , don Benito y don Julián , como herederos de don Leonardo , a consecuencia de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y herencia de 28 de octubre de 1964, en relación y concordancia con la de aceptación de herencia contenida en la escritura pública de 27 de febrero de 1951, en que se adjudicaran al precitado don Leonardo , causante de los mencionados demandantes reconvenidos, las participaciones en las fincas en cuestión por pretendida prescripción adquisitiva extraordinaria pues que dicha percepción de rentas por un partícipe comunitario y el abono de contribución territorial por sí solo, en relación con bienes que comunitariamente venían correspondiendo por causa hereditaria al perceptor de tales rentas, y abonante de la indicada contribución, es insuficiente para generar posesión en concepto de dueño al poder responder a una actividad de mera administración de la expresada comunidad por vía de sucesión hereditaria, como incluso viene a revelarse en la sentencia recurrida cuando reconoce que algunos de los testigos propuestos por el tan repetido demandado reconviniente indican que la señora Montserrat , madre de aquél, siempre había repartido las discutidas rentas entre dicho demandado y la parte actora; de otra parte la pretendida posesión privativa por el recurrente don Luis Manuel , no reviste carácter pacífico, desde el momento que los demandantes inscribieron sus derechos que invocan sobre algunas de las fincas cuestionadas a su nombre en el año 1977 en el Registro de la Propiedad, aparte de la atribución que en cuanto a esos derechos efectuaron los tan repetidos demandados en la expresada escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y herencia de 28 de octubre de 1964; y, finalmente, en razón a que no puede entenderse poseedor de buena fe a quien conoce, por haber tenido intervención personal en la meritada escritura de aceptación de herencia de 27 de febrero de 1951, que al causante de los relacionados demandantes reconvenidos le fueron adjudicados las participaciones hereditarias que ahora pretende atribuirse en propiedad el demandado reconviniente, dado que, como previenen las sentencias de esta Sala entre otras, de 6 de octubre de 1975 y 16 de mayo de 1983, la inversión o intervención del concepto posesorio ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa de tráfico, y sin que a ello obste el que en testamento otorgado el 22 de octubre de 1965, doña Montserrat , madre del demandado reconviniente don Luis Manuel , don Leonardo , causante hereditario de los demandantes reconvenidos doña Valentina y doña Gabriela , don Benito y don Julián , se hubiese manifestado en el sentido de que «a su hijo don José le entregó en vida diversos bienes y cantidades, por un importe muy superior a lo que pudiera corresponderle por sus derechos hereditarios; por lo cual habiendo heredado dichos bienes los hijos del finado, nietos y herederos de la dicente, declara que éstos están pagados de lo que por su herencia pudiera corresponderles» pues tal manifestación puede tener proyección, de ser viable, con relación exclusivamente a la herencia de dicha testadora doña Montserrat , pero no en lo que afecta a la de su esposo don María Rosa , a que se contrajo la tan repetida aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias consignadas en la escritura pública de 27 de julio de 1951, como consecuencia del testamento por aquel otorgado el primero de junio de 1942 ante el Notario don Adolfo Sáenz Alonso, desde el momento que el testamento es un acto personalísimo y que por tanto ni puede dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario, ni dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente, según establece el artículo 670 del Código Civil , que evidentemente se vería vulnerado de autorizarse que un cónyuge alterase la voluntad testamentaria establecida por su cónyuge premuerto, dando por pagados, por entrega de bienes que el primero dice haber efectuado al causante de los demandantes reconvenidos, la herencia que del segundo les correspondía.

Cuarto

A igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo séptimo afectante a las pretensiones formuladas en los epígrafes D), E), y F) de la súplica del escrito de demanda iniciador del juicio motivador del presente recurso, que la sentencia recurrida acoge, porque si bien las normas 2.a y 3.a del artículo 1.966 del Código Civil establecen que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas y urbanas y la de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, es asimismo de considerar que tales normativas guardan estricta relación con rentas que el arrendatario deba hacer al arrendador o con pagos que el deudor obligado tenga que efectuar por años o en plazos más breves al acreedor, ninguno de cuyos supuestos se dan con respecto a lo reclamado por los demandantes doña Valentina y don Antonio, don Benito y don Julián , que tiene su base fundamentadora en la percepción por el demandado don Luis Manuel y su causante hereditaria doña Montserrat de rentas en las que tenían participación los mencionados demandantes, pues que en este supuesto no entra en juego la regla de prescripción de cinco años prevenida en el citado artículo 1.966 del Código Civil , limitado a favorecer prescriptivamente con exclusividad al arrendatario con relación al arrendador, pero sin aplicación, por tanto, al supuesto de reclamación de unos copartícipes de la parte proporcional de las rentas que les corresponda y cuya totalidad ha sido percibida por otro de los copartícipes, ya que la acción ejercitada a tal fin es meramente de índole personal genérica comprendida en el plazo de prescripción de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil .Quinto: En consecuencia procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo a causa de estarse en presencia de sentencias disconformes en primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715 y párrafo primero del 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1989, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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