STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:1482
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 580.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Salubridad pública. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985, de 2 de abril. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: Puede el Alcalde de un Ayuntamiento ordenar que se lleven a efecto obras de

necesidad inmediata, consistentes en la instalación de una tubería para el abastecimiento de aguas

a un camping, por razones de salubridad pública.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 1.450/1990, interpuesto por don Jose Francisco , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, contra la Sentencia núm. 113, de fecha 27 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 584/1986 .

Es parte apelada el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 584/1986, seguido a instancia de don Jose Francisco , dictó la Sentencia núm. 113, de fecha 27 de septiembre de 1989. Tal sentencia desestimó dicho recurso, que había sido interpuesto contra el Acuerdo de la Alcaldía de Aldea del Fresno (Madrid), de fecha 5 de abril de 1986, denegatorio del levantamiento de clausura de los pozos existentes en el camping municipal de dicha población del cual es concesionaria la entidad mercantil «Promoción de Acampada Turística, S. A.». El recurso contencioso-administrativo fue seguido también contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto expreso.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación de don Jose Francisco . Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera la revocación de la sentencia apelada y la segunda la confirmación de la misma.

Tercero

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1991 se señaló el día 18 de febrero de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación tuvieron lugar el día 18 de febrero de 1992.Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia apelada la representación procesal de don Jose Francisco (Director del «Camping Municipal de Aldea del Fresno» y actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Promoción de Acampada Turística, S. A.»), articula dos argumentos:

Que el acto impugnado de fecha 5 abril de 1986 del Ayuntamiento Pleno de Aldea del Fresno (así se lee en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en la demanda en su día formalizada), es nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente ( art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo ).

Que, por otra parte, no existen razones de hecho o de derecho para la denegación de la solicitud planteada. En la demanda, el actor solicitó, además de que se declarara nulo de pleno derecho el acto impugnado, que se decretara el levantamiento de la orden de clausura de los pozos de agua potable existentes en el «Camping Municipal de Aldea del Fresno».

Segundo

La resolución de las dos cuestiones que el apelante alega frente a la sentencia apelada, exigen el examen del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso. Del examen de uno y de otra, resulta:

Que el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, en su sesión celebrada el día 20 de marzo de 1970, aprobó la instalación, en terrenos propios del Ayuntamiento situados en la margen izquierda del río Alberche, en un campamento de turismo, de suerte que la construcción, instalación, conservación y explotación del mismo se realizara mediante concesión administrativa.

Que el día 14 de agosto de 1970, se adjudicó dicha concesión, provisionalmente, a la entidad «Promoción de Acampada Turística, S. A.». Tal concesión se adjudicó a dicha empresa, definitivamente, el día 21 de septiembre de 1970.

Que el pliego de condiciones técnicas, especifica que antes de comenzar cada temporada, el concesionario debe acreditar, y en todo caso una vez al año, la potabilidad del agua.

Que la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Comisaria de Aguas del Tajo), atendiendo a la denuncia formulada, siguió, al amparo del Reglamento de Polución de Aguas y sus Cauces, expediente para la realización de obras en el camping referido consistentes en la instalación de una tubería para el abastecimiento de agua a dicho camping.

El Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid), formuló alegaciones en dicho expediente expresando que dichas obras se efectuaron por orden de la Alcaldía al amparo de lo dispuesto en el art. 21 .1.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , al advertirse una contaminación en los pozos de captación de agua para dicho camping y amenazar peligrosamente la salud de la población acampada (400-500 personas).

El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, con fecha 10 de febrero de 1986, notificó al Ayuntamiento de Aldea del Fresno que se había sobreseído el expediente.

Que el demandante (hoy apelante), con fecha 24 de marzo de 1986, solicitó del Alcalde del Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid), que se levantara la clausura que pesaba sobre los pozos del camping. Dicha solicitud, la amparó el recurrente en un análisis químico y bacteriológico del agua hecho por el Laboratorio Municipal de Higiene del Ayuntamiento de Madrid, a instancia de don Jose Francisco . En la documentación que refleja el análisis referido consta expresamente que el agua analizada procede del pozo de Aldea del Fresno, según manifestación del solicitante.

Teniendo en cuenta la petición formulada al Alcalde de Aldea del Fresno y el contenido del expediente, dicho Alcalde, con fecha 5 de abril de 1986, denegó el levantamiento de la clausura de los pozos, teniendo en cuenta: a) Que los análisis sistemáticamente llevados a cabo reflejaban que las aguas de los pozos eran precarias y poco estables; y b) que, por ello, procedía mantener la concesión bajo el control del Ayuntamiento que responde de la potabilidad del agua ante todos lo acampados y terceras personas en general.

Tercero

Siendo competente de los municipios proteger la salubridad pública ( art. 25.2.h) de la Ley 7/1985 ) y el suministro de agua ( art. 25.2.1) de dicha Ley 7/1985 ), el Alcalde de Aldea del Fresno ordenó y se llevaron a cabo obras, de necesidad inmediata, consistentes en la instalación de una tubería para el abastecimiento de agua al camping dicho, y ello por razones de salubridad pública. Estos datos, no contradichos por el recurrente, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, y el análisis sistemático de las aguas llevado a cabo bajo el control del Ayuntamiento, determinaron la decisión del Alcalde impugnada. Ante ello, no es posible aceptar el argumento de don Jose Francisco , en el que se refleja, a su juicio, que el acto impugnado sólo podría ser dictado por el Ayuntamiento Pleno, por la siguientes razones:

1 .a) Porque, en el caso que refleja el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso ante el Tribunal de instancia, la Administración local encomendó a la entidad «Promoción de Acampada Turística, S. A.» la gestión de su servicio de contenido económico. La Administración conservó la potestad originaria de controlar el servicio contenido. No era necesario que tal potestad apareciera en las cláusulas concesionales porque la misma se justifica desde el momento en que el servicio sigue siendo público y está permanentemente presente la necesidad de vigilar y controlar las condiciones de todo tipo (y entre ellas las sanitarias) en que se presta el servicio: Por ello el art. 127.1.2.a del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 , dispone que la Corporación concedente ostenta la potestad de fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionarse el servicio, sus obras, instalaciones y locales, y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las órdenes para mantener y restablecer la debida prestación; pero hay que consignar que, en el caso que nos ocupa, ya en el Pliego de Condiciones Jurídicas y Económico-Administrativas para la adjudicación en régimen de concesión del mencionado Camping quedó expresada dicha potestad controladora de la Administración.

  1. a) Porque la potestad del control de los servicios municipales, es competencia expresamente concedida por la Ley al Alcalde. El art. 21.1 letra d) de la Ley 7/1985 , citada, atribuye al Alcalde la facultad de «dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales». Las facultades de control de la Administración no desaparecen ni quedan disminuidas por el hecho de que un servicio no gestionado indirectamente a través de la figura concesión administrativa, ya que en toda concesión, la Administración cede la gestión o la explotación, pero retiene la titularidad del servicio. Por otra parte, el demandante defendió ante el Tribunal de instancia -lo que reitera ahora- que la competencia para dictar el acto impugnado es del Ayuntamiento Pleno; y resulta que la Ley 7/1985, enumera (art. 22.2 ) las atribuciones que corresponden al Pleno, figurando entre esas atribuciones la de aprobación de las formas de gestión de los servicios públicos. Pero al verificar el examen de las competencias del Ayuntamiento Pleno (art. 22 citado), el Tribunal de instancia al no ser la competencia para dictar el acto impugnado (siempre a tenor del contenido del expediente administrativo) del Pleno, resaltó que la Ley, además de las atribuciones que se especifican en el art. 21, asigna al Alcalde competencias residuales no atribuidas a otros órganos municipales ( art. 21.1.m) de la Ley 7/1985 ). Por lo tanto, a la luz del art. 22 y 21.1 .d) y m) de la citada Ley 7/1985 , y teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo, no es posible aceptar que el acto impugnado haya sido por órgano manifiestamente incompetente.

  2. a) Porque, lo que se acaba de consignar, alcanza mayor significación por lo siguiente: porque el Alcalde tuvo que ejercitar la facultad que le concede el art. 21.1 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, por haberse producido contaminación en los pozos de captación de agua para el camping y tuvo que valorar el análisis del agua que presentó el recurrente teniendo en cuenta, también, los análisis sistemáticos de control que la Administración venia realizando.

Cuarto

El segundo alegato del apelante frente a la sentencia apelada, está en función de que el Tribunal de instancia, a juicio de dicha parte, no tuvo en consideración el documento en el que se contiene el análisis del agua realizado por el Ayuntamiento de Madrid. Ante esta instancia plantea así el apelante una única cuestión: La de si el Tribunal de instancia valoró adecuadamente la prueba que dicha parte aportó a la Administración y que quedó unida en el expediente a sus efectos, y, por lo tanto, unida al proceso.

La prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y en el proceso, mira directamente a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente, son objeto de la prueba los hechos controvertidos). El dato objetivo de partida que refleja el expediente es el de que la Administración, por razones de salubridad, clausuró los pozos existentes en el tan mencionado camping. Frente a este dato objetivo de partida (dato básico), es necesario situar otros dos datos: El primero es el que refleja el acto impugnado al subrayar que la Administración ha venido realizando sistemáticamente análisis de agua de dichos pozos, con el resultado de que los mismos ponían de relieve que los pozos referidos contenían aguas precarias y poco estables; el segundo dato a consignar es el siguiente: Que don Jose Francisco solicitó y obtuvo del Laboratorio Municipal de Higiene del Ayuntamiento de Madrid, el análisis de cierta cantidad de agua que el interesado manifestó que procedía de pozo -sin más especificaciones- deAldea del Freno de Madrid. Y ante ello, el Tribunal de instancia, no dio a dicho análisis el valor procesal que pretende el hoy apelante, por la sencilla razón de que toda prueba debe practicarse con las debidas garantías procesales, tanto si se trata de prueba que va a surtir efecto en el procedimiento administrativo solamente o va a surtir efecto, también (como ocurrió en el caso que nos ocupa) en la vía jurisdiccional. La afirmación que se contiene en la sentencia apelada de que esa concreta prueba - pues sobre ella basó y basa el recurrente sus pretensiones-, no está adornada con la necesaria garantía procesal, debe ser ratificada en esta sentencia, con lo que procede rechazar el segundo argumento apelante.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Francisco , contra la sentencia núm. 113, de fecha 27 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Francisco , contra la sentencia núm. 113, de fecha 27 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 584/1986 . Confirmamos en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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