STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:1358
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 547.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Concurso. Nulidad de la aprobación definitiva.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

DOCTRINA: Los actos administrativos no son conformes a Derecho, no sólo porque incumplieron

las normas de procedimiento al no llevarse a cabo la adjudicación provisional, sino además porque

se dio por probado un hecho que no se encontraba acreditado en debida forma y que por el

contrario resultaba contradicho por documentos administrativos fehacientes.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Urcabustaiz (Álava) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de julio de 1989 , relativa a adjudicación de instalaciones de bar y comedor en frontón municipal, y habiendo comparecido en este proceso la representación letrada del citado Ayuntamiento así como doña Ana que comparece en concepto de apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 6 de julio de 1985 por el Pleno del Ayuntamiento de Urcabustaiz se aprobó el pliego de condiciones económico-administrativas que habían de regir la adjudicación del aprovechamiento y explotación del bar y

comedor de las instalaciones deportivas de Izarra, propiedad del Ayuntamiento de Urcabustaiz.

Declarada desierta la primera licitación de 15 de junio, fue convocada una nueva en 18 de octubre del mismo año.

Segundo

La apertura de plicas tuvo lugar en 31 de octubre de 1985 relacionándose las presentadas por doña Ana y doña Ariadna , siendo la de la Sra. Ana la de más alta licitación.

La Comisión Municipal Informativa en su reunión de 4 de noviembre de 1985 consideró la exclusión de la plica presentada por doña Ana por incumplir la cláusula sexta, 1.d) del pliego de condiciones, a saber, la exigencia de que los licitadores de la subasta fueran residentes y estuvieran empadronados en el municipio de Urcabustaiz, debiéndose adjuntar la certificación expedida por el Ayuntamiento.

Tercero

Con fecha 9 de noviembre de 1985 el Pleno del Ayuntamiento acordó la adjudicacióndefinitiva de la subasta a favor de doña Ariadna , procediéndose al otorgamiento y firma del contrato administrativo el 18 de noviembre siguiente.

Contra dicha resolución por doña Ana se interpuso recurso de reposición en 20 de diciembre de 1985 alegando se había acompañado a la documentación la certificación del Ayuntamiento de que con fecha 28 de octubre de 1985 se le había inscrito en el Padrón.

Dicho recurso fue desestimado por el Pleno del Ayuntamiento en 11 de enero de 1986 por entender que la prueba de residencia no era concorde con la realidad.

Cuarto

Entendiendo no conforme a Derecho dicha resolución por doña Ana se interpuso recurso contencioso-administrativo en 17 de marzo de 1986 ante la entonces Audiencia Territorial de Bilbao.

Tramitado dicho recurso en debida forma por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en 8 de julio de 1989 en cuyo fallo se declaraba no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas así como el derecho de la recurrente a la adjudicación.

Quinto

Contra dicha sentencia por la representación del Ayuntamiento de Urcabustaiz se interpuso recurso de apelación ante este Tribunal Supremo en 2 de septiembre de 1989, que fue admitido en ambos efectos, y habiendo comparecido ante esta Sala tanto el citado Ayuntamiento como doña Ana .

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 18 de febrero de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La calificación jurídica del problema planteado en el presente proceso se contrae a decidir si conforme a nuestro Ordenamiento jurídico es admisible en Derecho la alegación del Ayuntamiento apelante según la cual el carácter fehaciente de la inscripción en el padrón municipal puede ser desvirtuada por la notoriedad en contrario.

A este efecto debe tenerse en cuenta que la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, dispone en su art. 16 que la residencia en el municipio se adquiere como consecuencia del empadronamiento. Frente a dicha declaración del texto legal se invoca por el Ayuntamiento para mantener que esta inscripción no es una prueba absoluta la Sentencia de este Tribunal de 2 de enero de 1979.

Esta calificación jurídica del problema es la decisiva en el proceso por cuanto se deniega a la ahora apelada la adjudicación del contrato administrativo de explotación de las instalaciones de bar y comedor en el frontón municipal, alegando que no cumple los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones por cuanto no reside de forma efectiva en el término municipal. Es de tener en cuenta que la apelada se inscribe en el padrón en 25 de octubre de 1985, es decir, seis días antes de que tenga lugar la apertura de plicas, a raíz de la cual no se produce la adjudicación provisional. Unos días después tiene lugar la adjudicación definitiva a otra concursante, fundándose la denegación de la adjudicación del contrato a la que había presentado mejor oferta en que no residía en el municipio, con invocación expresa de la antes citada sentencia del Tribunal Supremo.

Segundo

Ahora bien la Sala no puede acoger la argumentación del Ayuntamiento apelante por diversas razones. La primera de ellas sobre la que debe insistirse es que, al denegar la adjudicación del concurso a la ahora apelada, el Ayuntamiento está actuando contra sus propios actos puesto que si efectuó el empadronamiento de dicha persona estando en vigor la Ley Básica de Régimen Local de 2 de abril de 1985 no puede ahora negar los efectos de este empadronamiento y menos aún alegar el desconocimiento de dichos efectos que se producen a consecuencia de encontrarse en vigor el texto de la Ley.

Desde luego no sería posible en Derecho que el Ayuntamiento negase los efectos de la inscripción en su propio padrón municipal si se tratase del planteamiento de otras relaciones jurídicas con los residentes, no pudiendo admitirse por este Tribunal que lleve a cabo tal negación en un supuesto concreto de adjudicación de contrato.

Tercero

Pero sobre todo no puede considerarse probado que sea notorio que la apelada no reside en el término municipal. El único documento con efectos probatorios que consta en los autos, es decir, elcertificado del Secretario del Ayuntamiento de Vitoria, declara que la concursante está inscrita en el Padrón Municipal como transeúnte, por lo que aunque residiera en Vitoria antes de la convocatoria del concurso de adjudicación del contrato a que se refiere este proceso, ello indica su voluntad de residir de ahora en adelante en el municipio que convocó el concurso.

Nada excluye que residiendo antes en Vitoria condicionara su traslado a otro municipio a la obtención de la contratación administrativa, por lo que se estima que en su .caso la actuación correcta del municipio, el cual no da razón ninguna para no haber llevado a cabo una adjudicación provisional, hubiera sido adjudicar la concesión y adoptar las medidas oportunas si la contratante no residiera efectivamente en el término municipal.

Cuarto

En todo caso debe mantenerse que son correctas las declaraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal de instancia, pues lo fue la interpretación del art. 16 de la Ley Básica de Régimen Local , no pudiendo ni debiendo resolverse de otro modo en Derecho dada la construcción lógica del precepto.

Ello no significa desde luego que no haya de tenerse en cuenta la Jurisprudencia de este Tribunal respecto al empadronamiento como prueba de la residencia. Pero, además de que la sentencia invocada por el Ayuntamiento es anterior a la vigente Ley Básica de Régimen Local , a lo sumo podría mantenerse que el padrón es una prueba a destruir por los hechos en contrario, cuando se demuestra que tales hechos se han producido efectivamente y son ciertos y veraces, lo que no sucede en el caso de autos. Por otra parte la eventual destrucción de la prueba que el padrón supone se encontraría plenamente fundada si de ello dependieran derechos subjetivos de los particulares de entidad suficiente, como sucede en el caso de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia de 2 de enero de 1979. Pero éstas no son las circunstancias ni los supuestos de hecho que se discuten en el presente proceso, donde sin fundamento suficiente el Ayuntamiento pretende que no sea válido en Derecho su propia actuación al proceder a la inscripción en el padrón.

Debe concluirse en consecuencia que los actos administrativos no son conformes a Derecho, no sólo porque se incumplieron las normas de procedimiento al no llevarse a cabo la adjudicación provisional, sino además porque se dio por cierto y notorio un hecho que no se encontraba probado en debida forma y que por el contrario resultaba contradicho por documentos administrativos fehacientes, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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