STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:1423
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 177.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Unificación de doctrina. Contrato temporal de interinidad. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 4.2-d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Para que haya contradicción se precisa que las sentencias contengan

pronunciamientos diferentes respecto de controversias sustancialmente iguales, sin que aquélla

pueda surgir de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de

controversias.

No hay contradicción cuando, tratándose de un contrato temporal de interinidad, y pretendiéndose

su conversión en indefinido, en un caso (sentencia de contraste) no hay reincorporación del

trabajador sustituido, y en el otro (sentencia impugnada) hay reincorporación, aunque a puesto

diferente del que inicialmente determinó la sustitución.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Leticia , representada y defendida por la Letrada doña Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de junio de 1991, en el recurso de suplicación número 353/1990, interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 1990, del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, en los autos número 353/1990 , seguidos a instancia de doña Leticia contra el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Cultura), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Cultura), representado por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Francisco Negro Roldan.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 7 de junio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictósentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, en autos número 353/1990 , seguidos a instancia de doña Leticia contra el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Ciencia) sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Leticia y debemos estimar y estimamos el formulado por el Gobierno de Navarra contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra en el procedimiento número 353/1990-3 del que el presente rollo dimana, la que debemos revocar y revocamos, y desestimando la demanda interpuesta por doña Leticia en reclamación por despido, debemos absolver y absolvemos al Gobierno de Navarra de las pretensiones contenidas en la misma.»

Segundo

La sentencia de instancia, de 11 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Doña Leticia , demandante en este procedimiento, celebró un contrato de trabajo temporal de interinidad el 22 de septiembre de 1989 con el Gobierno de Navarra, para sustituir a don Octavio que había causado baja el día 21 de junio de 1989, por causa de un accidente de trabajo. 2.° En base al anterior contrato, la trabajadora prestó servicios como profesora de E.G.B., adscrita al programa de educación física del Gobierno de Navarra, con destino en el Colegio Público de Eulza (Barañain), puesto que ocupa el sustituido, percibiendo una retribución mensual de 175.926 pesetas, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 3.° Con fecha 2 de mayo del presente año, don Octavio causó alta médica pasando a desempeñar distinto puesto de trabajo al que tenía asignado, siendo el nuevo de coordinador deportivo en la zona de Lecumberri. 4.° El día 17 de mayo la demandante recibió carta del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, de fecha 16 de mayo, del siguiente tenor literal: «Por la presente le comunico que con fecha 16 de mayo de 1990 dejará usted de prestar sus servicios en esta empresa.» 5.° El retraso en el cese de la demandante en su puesto de trabajo, no ha sido justificado. 6.° La actora acredita haber presentado la reclamación administrativa previa a esta vía jurisdiccional.»

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que estimo parcialmente la demanda presentada por doña Leticia contra el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Ciencia), y declaro improcedente el despido practicado el 17 de mayo del presente año, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a la actora en la suma de 277.377 pesetas correspondientes a la proporción de 47,3 días (antigüedades de 22 de septiembre de 1989 hasta la fecha de esta sentencia), y 844.445 pesetas por los salarios dejados de percibir en ciento cuarenta y cuatro días, a razón de 5.864,2 pesetas/día.»

Tercero

La Letrada doña Francisca Villalba Merino, mediante escrito de fecha 24 de julio de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que: 1.° Denuncia la infracción del artículo 4.2-d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , se designan como contradictorias las sentencias de este Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1987 y 22 de septiembre de 1988, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de diciembre de 1990 . 2.° Señala como sentencias contradictorias las de este Alto Tribunal de 7 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1989 y 4 de enero de 1990 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 6 de septiembre de 1991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina formaliza dos motivos. En el primero, en el que hay que entender que se denuncia la infracción del artículo 4.2-d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , se designan como contradictorias las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 1987 y 22 de septiembre de 1988, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de diciembre de 1990 . Debe examinarse con carácter previo si concurre la contradicción que se alega y en este sentido ha de tenerse en cuenta que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción exige, para su apreciación, quelas resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La parte recurrente no es suficientemente precisa al establecer la contradicción. Se limita a reproducir de los hechos probados de la sentencia de instancia y se refiere a la doctrina de las sentencias de contraste para señalar luego que en el caso aquí debatido tiene que darse una solución similar porque no se ha producido la reincorporación del trabajador en el puesto que desempeñaba sino en otro diferente situado en lugar distinto. Pero las sentencias de contraste contemplan supuestos diferentes. En la sentencia de 17 de noviembre de 1987 se trata de una trabajadora sustituida que no se reincorporó tras el primer año de excedencia voluntaria; en la de 22 de noviembre de 1988 tampoco hay reincorporación por haber pasado la sustituida de la situación de incapacidad laboral transitoria a la de invalidez provisional y en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia había fallecido el trabajador sustituido. En el supuesto sobre el que decide la sentencia recurrida sí se había producido reincorporación, aunque ésta tuvo lugar en destino distinto del que ostentaba el trabajador sustituido en el momento en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo. La diferencia entre las sentencias que se comparan es patente. En las de contraste no hay reincorporación del sustituido; en la recurrida la reincorporación se produce aunque el puesto sea distinto del que inicialmente determinó la sustitución. El problema decisivo en la presente «litis» reside en determinar si la reincorporación del sustituido en puesto de trabajo distinto equivale a los efectos del artículo 4.2-d) del Real Decreto 2104/1984 a la falta de reincorporación, y este problema no se contempla ni se decide en ninguna de las sentencias de contraste.

Segundo

La sentencia de 27 de enero de 1992 establece que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. De ahí que tampoco pueda apreciarse la contradicción que invoca el motivo segundo. No se aborda en él una relación de la contradicción que alega a través de una comparación de hechos, pretensiones y fundamentos. Se limita la recurrente a contraponer a la sentencia recurrida, con carácter general y como si de una casación ordinaria se tratase, la doctrina de las sentencias de 7 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1989 y 4 de enero de 1990. Pero, aparte de que se incumple así el requisito del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , no existe identidad entre los supuestos que deciden estas sentencias y el que resuelve la recurrida. La sentencia de 7 de marzo de 1988 se pronuncia sobre unos contratos de interinidad que no reunían los requisitos del artículo 15.1-c) del Estatuto de los Trabajadores; la de 28 de noviembre de 1989 , sobre un contrato de fomento del empleo suscrito tras el despido improcedente de varios trabajadores y la de 4 de enero de 1990, sobre un contrato temporal que no especificaba causa de la temporalidad y que en todo caso superó notablemente -un año frente a seis meses- el límite legalmente fijado para la contratación eventual. Lo que se pretende por la recurrente es la transformación del contrato en indefinido por haber prestado servicios durante quince días después de la reincorporación, y esta irregularidad ni presenta identidad sustancial con las que motivan las decisiones de las sentencias de contraste, ni resulta comparable con aquéllas en su entidad y alcance tanto por su naturaleza, como en atención a las circunstancias concurrentes (dimensión de la entidad demandada, reincorporación en puesto distinto del sustituido).

Debe, por tanto, desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de junio de 1991, en el recurso de suplicación número 353/1990 , interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 1990, del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, en los autos número 353/1990 seguidos a instancia de doña Leticia contra el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Cultura) sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con la certificación y comunicación de esta resolución.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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