STS, 22 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1992:1415
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 569.-Sentencia de 22 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Bonificación. Derechos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Textos Refundidos aprobados por los Decretos de 23 de diciembre y 6 de abril de 1967. Decreto-ley de 19 de octubre de 1961. Texto Refundido del Impuesto de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de mayo y 4 de junio de 1985.

DOCTRINA: El Texto Refundido del Impuesto de 1980, si bien suprime todas las exenciones y

bonificaciones anteriores que no estén recogidas en el propio texto, deja a salvo los derechos

adquiridos.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Energía e Industrias Aragonesas, S. A.» contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso 1.400/1984. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad «Energía e Industrias Aragonesas, S. A.» se dirigió al Ministerio de Hacienda solicitando determinados beneficios fiscales, en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de determinado empréstito.

Segundo

El Ministerio de Hacienda por Acuerdos de 2 y 22 de junio de 1978, concedió a la entidad solicitante una reducción en la base imponible del 95 por 100 respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los actos, contratos y documentos necesarios para la emisión y extinción, amortización o cancelación de dicho empréstito. El beneficio tenía una duración de treinta y seis meses contados desde la fecha que se señale para el lanzamiento de la emisión y estaba condicionada a que el empréstito fuera destinado a la realización de inversiones nuevas y reales.

Tercero

La entidad «Energía e Industrias Aragonesas» solicitó prórroga del plazo concedido, la que fue concedida por escrito del Ministerio de Hacienda de 10 de octubre de 1981, finalizando la prórroga concedida el día 2 de junio de 1982.

Cuarto

Emitidas las obligaciones según escritura de 23 de junio de 1978, por otra escritura de 17 de junio de 1981 se procedió a la amortización de 5.000 obligaciones de 50.000 pesetas, por un importe total de 106.250.000 pesetas.

Quinto

Presentada a liquidación dicha escritura, la Delegación de Hacienda de Madrid practicó liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 0,50 por 100 sobre una base de 106.250.000 pesetas, por un importe total de 547.193 pesetas.

Sexto

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación, el Tribunal Provincial de Madrid, por resolución de 29 de febrero de 1984 la desestimó, confirmando la liquidación.

Séptimo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones por la entidad antes mencionada, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de diciembre de 1988 .

Octavo

Contra esta sentencia, interpuso la entidad «Energía e Industrias Aragonesas» el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad apelante basa su derecho -que, además, califica como «derecho adquirido»- en el Acuerdo del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributos, de 2 de junio de 1978, según el cual, «al amparo de lo previsto en el Decreto-ley 19 de 19 de octubre de 1961 , en los arts. 31-1-A) y 66-3 de los Textos Refundidos aprobados respectivamente por los Decretos de 23 de diciembre y 6 de abril de 1967 y demás disposiciones de aplicación, ha tenido a bien conceder una bonificación del 95 por 100 en el tipo del Impuesto sobre las Rentas del Capital que grave los rendimientos de las obligaciones que por un importe de 850.000.000 de pesetas proyecta emitir dicha sociedad, así como una reducción en la base imponible del 95 por 100 respecto al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los actos, contratos y documentos necesarios para la emisión y extinción, amortización o cancelación de dicho empréstito». Este beneficio se condicionaba a la utilización del importe del empréstito a la realización de determinadas obras, sin que se haya objetado que tal condición se ha incumplido, por lo que queda fuera de la discusión de este recurso tal cuestión.

Segundo

Frente a tal Acuerdo ministerial, la sentencia apelada, en un escueto razonamiento y con cita de dos sentencias de esta Sala, desestima el recurso contencioso-administrativo y deniega la bonificación solicitada respecto del documento notarial sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Mas tan escasa fundamentación no puede aceptarse, puesto que siendo varias las cuestiones planteadas por la entidad apelante y entonces recurrente, ninguna de ellas examinó la Sala, limitándose a aplicar una determinada doctrina dictada respecto de situaciones simplemente parecidas pero no idénticas a la del recurso que ahora se resuelve y que, ante el silencio que guarda sobre ellas la sentencia, deben de ser resueltas en este recurso de apelación.

Tercero

La Comunicación del Ministerio de Hacienda, transcrita en el primero de los razonamientos de esta resolución, concede la bonificación solicitada para los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que graven los «actos, contratos y documentos necesarios para la emisión y extinción, amortización y cancelación» de un empréstito concreto y determinado, luego no puede existir duda alguna de que el beneficio alcanza tanto al Impuesto de Transmisiones, que grava los actos o contratos, como al de actos Jurídicos que grava el documento en el que éstos se plasman: Tampoco puede caber duda de que el beneficio concedido es no sólo para la emisión del empréstito, sino también para su extinción, amortización o cancelación. Esta interpretación es, además, la que coincide con una interpretación lógica y equitativa: Quien solicita y obtiene unos beneficios para emitir obligaciones consecuencia de un empréstito, ha contemplado la operación en su conjunto, no de forma parcial y limitada a la emisión, y por lo tanto, si antes de emitir obligaciones, obtuvo unos beneficios fiscales que amparaban las operaciones y beneficios de la emisión y los de la cancelación, desde el momento en que se produjo la emisión adquirió el derecho de que el beneficio se extendiera a las operaciones finales, por lo que se trata de un derecho adquirido y no de una mera expectativa el que ostentaba la entidad recurrente y ahora apelante. Precisamente este derecho adquirido es el que hace improcedente la cita del Texto Refundido del Impuesto de 1980, el cual, en efecto, suprime todas las exenciones y bonificaciones anteriores que no esténrecogidas en el propio Texto, pero deja a salvo los derechos adquiridos, y es indudable que la entidad apelante lo adquirió, respecto de los documentos en los que se plasmaran la extinción, la cancelación o la amortización del empréstito, aunque se produjeran con posterioridad a la entrada en vigor del Texto de 1980, que no son sino un aspecto parcial del empréstito, que además son expresamente mencionados en el Acuerdo concediendo la exención, y que, además se produjeron dentro del plazo concedido -y luego prorrogado por la Administración- dentro del cual debieron de producirse. Negar después de la emisión del empréstito los beneficios fiscales concedidos a quien como condición o contraprestación, realizó un determinado laceré como es el de realizar determinada obra útil a la comunidad, convertiría en desconfianza hacia la Administración a quien actuó conforme a sus determinaciones, y que, pese a ello, en el momento de cumplir aquello a lo que se comprometió, lo incumple ignorando el beneficio concedido.

Cuarto

Lo dicho sería bastante para estimar el recurso de apelación interpuesto, lo que no es sino reiteración de la doctrina establecida por esta Sala en sus Sentencias de 28 de mayo y 4 de junio de 1985, que contemplan casos idénticos al debatido. Pero como el Abogado del Estado alega que el beneficio se concedió al amparo de un precepto concreto, es preciso también examinar este motivo de oposición al recurso de apelación. Dice el Abogado del Estado que el Acuerdo concediendo la bonificación, se hizo con cita del art. 66-3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1967 , el cual contempla únicamente las «operaciones societarias», por lo que quedaban fuera del ámbito del beneficio las operaciones referentes al empréstito, así como los «documentos». Pero esta cita es inexacta. El Acuerdo cita, es cierto, el art. 66-3 dicho, pero se basa también en las «demás disposiciones de aplicación», cita ésta unida a que el beneficio se concede para un empréstito determinado, y que además, se concede para los «documentos necesarios para la emisión, extinción, amortización o cancelación de dicho empréstito», hace indudable que la voluntad expresada de la Administración fue incluir en el beneficio no sólo a las operaciones societarias que el Acuerdo no cita expresamente sino por remisión del art. 63-3 del Texto Refundido de 1967 , sino también a los documentos necesarios para emisión y cancelación del empréstito, esto amparado en las «demás disposiciones de aplicación» que cita el Acuerdo concediendo el beneficio.

Quinto

En conclusión, procede reconocer a la entidad apelante el beneficio que la Administración le concedió, por lo que habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión, confirmando los actos de la Administración que también lo denegaron, procede anular estos actos y revocar la sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, conforme a lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Energía e Industrias Aragonesas, S. A.».

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.400/1984 .

Tercero

Anula la Resolución dictada con fecha 29 de febrero de 1984 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Madrid, en la reclamación núm. 9.220/1981.

Cuarto

Anula la liquidación girada a la entidad «Energía e Industrias Aragonesas, S. A.» por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 547.193 pesetas, número de liquidación TO 947.885 referencia PO 31166.

Quinto

Reconoce el derecho de la entidad «Energía e Industrias Aragonesas, S. A.» a una bonificación del 95 por 100 en el tipo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grave los documentos para la extinción, amortización o cancelación del empréstito de 850.000.000 de pesetas al que se refiere el Acuerdo del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 1978.

Sexto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de lasdos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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