STS, 19 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:1320
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 535.- Sentencia de 19 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Dominio público. Recuperación de oficio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local. Reglamento de Bienes de las Entidades locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de noviembre de 1985.

DOCTRINA: Acreditada la veracidad del hecho de cierre de los caminos, el Ayuntamiento actuó de acuerdo con las potestades públicas de las que es titular para la defensa de los bienes municipales de dominio y uso público, como son los caminos, potestades reconocidas por la legislación vigente.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de enero de 1990 relativa al cierre de caminos y apropiación de terrenos, habiendo comparecido en este proceso la representación letrada del citado Sr. Juan María y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Morcín que había sido debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de noviembre de 1987 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Morcín (Asturias) denuncia formulada por don Jesús Mallada Sariego contra don Juan María por aprovechamiento para su uso de determinados bienes de servicio público y común de la localidad Los Llanos-La Foz (Morcín).

La Corporación municipal, a la vista del informe emitido por la Comisión de Policía urbana y rural, acordó en 22 de enero de 1988 instar al denunciado para que retirase los cierres que había colocado en determinados caminos vecinales que conducían a fincas privadas, y que pertenecían al uso público.

Segundo

Contra dicha resolución por don Juan María se interpuso recurso de reposición por haberse omitido el trámite de audiencia del interesado en el expediente, siendo estimado por la Corporación en sesión celebrada en 15 de mayo de 1988 en el que se dejaba sin efecto el Acuerdo de 22 de enero de 1988.

Transcurrido el plazo de alegaciones la Corporación acordó en 17 de junio de 1988 ratificar en todos sus extremos el Acuerdo anterior. Contra dicha resolución el Sr. Juan María interpuso recurso de reposición en 2 de agosto de 1988, que fue desestimado en virtud de Acuerdo de 21 de octubre del mismo año y notificado en 5 de enero de 1985.

Tercero

Entendiendo no ajustadas a Derecho dichas resoluciones por don Juan María se interpuso en 14 de noviembre de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Oviedo.Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en 26 de enero de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ser conformes al Ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas.

Cuarto

Contra dicha sentencia por don Juan María en 30 de enero de 1990 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala la representación letrada del citado Sr. Juan María y no haciéndolo sin embargo el Ayuntamiento de Morcín que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 18 de febrero de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del presente proceso es la revisión de determinados actos municipales, relativos a cierre total de caminos rurales de carácter público o a cierre parcial de dichos caminos por estrechamiento. Es esta la cuestión debatida entre las partes, no debiendo entrarse en otras cuestiones litigiosas suscitadas en su momento, que son competencia del Orden jurisdiccional civil y que ya fueron excluidas de las decisiones adoptadas en su día por el Ayuntamiento, así como por el Tribunal de instancia. Por tanto, las cuestiones sobre las que es pertinente resolver se limitan a las que afectan a los caminos públicos, que son a su vez aquéllas a las que se refieren las potestades administrativas del Ayuntamiento.

En este contexto debe precisarse que la pretensión procesal del apelante consiste en la revocación de la sentencia del Tribunal de instancia, la cual confirma los actos administrativos municipales por entender que mediante ellos se ejerce la debida protección de unos caminos que son en definitiva de dominio y uso público.

Segundo

La argumentación principal del actor con objeto de enervar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada consiste en que existirían efectivamente las potestades administrativas municipales al respecto y serían ajustados a Derecho los actos recurridos si se hubieran probado en debida forma los hechos a que se refieren los mencionados actos. A este efecto se invoca la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 1985 .

A juicio del actor no se trata de discutir el carácter público de los caminos, sino los términos de la denuncia y la veracidad de los hechos que se contienen en ella, refiriéndose a la denuncia presentada en su día ante el Ayuntamiento por un convecino. Son estos extremos, según la alegación del apelante, los que deben considerarse no probados.

Si se acepta este planteamiento del actor la calificación jurídica de la cuestión litigiosa revierte a la valoración de la prueba. Ahora bien, hay que tener en cuenta por lo que se refiere a este punto que obra en el expediente el informe de la Comisión Municipal de Policía Urbana y Rural, informe ponderado, que remite a los correspondientes procesos civiles cuestiones de linderos de fincas pendientes entre el denunciante y el denunciado, y que no da la razón íntegramente al denunciante, estudiando en debida forma la situación planteada respecto a los caminos públicos.

Por lo demás es de tener en cuenta asimismo que ante el Tribunal de instancia no pudo practicarse la prueba propuesta por el Ayuntamiento. En cambio sí se practicó la propuesta por el recurrente, que fue una prueba testifical. Pero las preguntas formuladas a los testigos fueron exclusivamente de carácter negativo o se formularon de modo extraordinariamente vago. Así estas preguntas se referían a que el ahora apelante no observó determinadas conductas o a que las personas interrogadas declarasen si los cierres de los caminos existían durante un tiempo anterior que no se precisaba.

Tercero

A la vista de todo ello la Sala forma la convicción de que las alegaciones del apelante no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. En especial no puede compartirse la afirmación del actor en el sentido de que los hechos quedaron desvirtuados ante el Tribunal de instancia de forma rotunda y con abundante prueba, pues ello significa que el apelante conoce y acepta la fiabilidad que debe otorgarse al informe de la Comisión Municipal, a su juicio desvirtuado. Es decir, debe partirse de la veracidad de los hechos de cierre de los caminos así como de las demás conductas imputadas al actor que constan en el informe de la Comisión.Pues bien la Sala entiende que la veracidad de estos hechos no ha sido desvirtuada ni ante el Tribunal de instancia ni ante esta Sala por cuanto la prueba testifical se refirió a apreciaciones generales de los testigos que no son bastantes para dar por no ciertos los hechos objetivos y precisos mencionados en el repetido informe de la Comisión del Ayuntamiento.

En consecuencia, contra lo que afirma el actor, deben tenerse por ciertos los hechos, por lo que es preciso estimar que el Ayuntamiento actuó de acuerdo con las potestades públicas de las que es titular para la defensa de los bienes municipales de dominio y uso público como son los caminos, potestades reconocidas por la legislación vigente. Ello implica que el Tribunal de instancia no dictó sentencia contraviniendo la jurisprudencia anterior de este Tribunal, e implica también que son conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS 515/2004, 18 de Junio de 2004
    • España
    • 18 Junio 2004
    ...23 de abril de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992". Esta Sala limita la responsabilidad del accidente que ocasionó la muerte del picador don Manuel a la entidad titular de la explotación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR