STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:1457
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 574.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de vallas publicitarias.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Planeamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de febrero de 1976.

DOCTRINA: Es evidente la plena potestad del Ayuntamiento para de acuerdo con lo establecido en

el art. 178 de la Ley del Suelo y velando por los intereses paisajísticos que protegen los arts. 73 de dicha Ley y 98 del Reglamento de Planeamiento , denegar la licencia para una zona de especial

protección y reserva paisajística y rural.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil «Expoluz de Publicidad Exterior, S. A.», bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Sondica, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz; promovido contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en recurso sobre licencia para colocación de carteleras publicitarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao se ha seguido el recurso núm. 223/1986, promovido por la entidad mercantil «Expoluz de Publicidad Exterior,

S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sondica, sobre licencia para colocación de carteleras publicitarias.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

Fallo: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 223/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de la entidad "Expoluz de Publicidad Exterior, S. A.", contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sondika de 28 de febrero de 1986, debemos: Primero. Declarar como declaramos la conformidad a Derechode las resoluciones impugnadas. Segundo. No hacer especial imposición de las costas procesales causadas

en esta instancia

.

Tercero

La citada sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Impugna la parte recurrente la Resolución adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Sondika con fecha 28 de febrero de 1986 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de fecha 15 de mayo de 1985 denegatorio de licencia municipal para la colocación de carteleras publicitarias. Tal denegación, según se desprende del expediente administrativo, sin que sobre tal particular discrepen las partes litigantes, tuvo su razón de ser o fundamento en la discordancia de las vallas publicitarias pretendidas en el paisaje y el perfil urbano del municipio, de carácter eminentemente rural. Surgiendo pues, como único tema de debate, el de la conformidad o no a Derecho del acto denegatorio basado en tal fundamento. Segundo. El art. 73 de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , que como es sabido constituye un precepto de directa aplicación ( Sentencia Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1976 ), de suerte que las limitaciones que pone tendrán aplicación en todo caso, existan o no aprobados planes de Ordenación o Normas Complementarias y subsidiarias de Planeamiento ( art. 98 del Reglamento de Planeamiento ), interpretado en el lato sentido que del modo en que constitucionalmente ha quedado consagrado el derecho al medio ambiente ( art. 45 de la Constitución ), conduce en el caso de autos, sin duda alguna, a afirmar la conformidad a Derecho de los actos recurridos. Ello es así toda vez que la contemplación de la fotografía obrante en el expediente administrativo (folio 6), referente al lugar de instalación o colocación de las carteleras objeto de la litis, obliga, de un lado, a reputar tal lugar, administrativamente considerado como de especial protección y reserva paisajística y rural, como de paisaje abierto y natural, y de otro, afirmar como evidente que la colocación en tal lugar de aquello para lo que la recurrente había solicitado la licencia, esto es, siete carteleras de 8 por 3 metros y dos carteleras de 12 por 4 metros, rompería la armonía del paisaje o desfiguraría la perspectiva propia del mismo; surgiendo así, por directa aplicación del art. 73 citado, la obligación de no permitir la colocación de las carteleras publicitarias para las que se solicitaba la licencia y, por ende y en definitiva, la conformidad a Derecho de la resolución denegatoria de éstas. Tercero. Por lo demás, del resultado que arroja la prueba practicada, no cabe deducir que la colocación pretendida estuviera amparada por licencia alguna en vigor, ni deducir tampoco que la Administración demandada haya dado un trato desigual a situaciones iguales, no procediendo por ello el planteamiento de ninguna otra cuestión distinta a la ya examinada. Cuarto. Atendiendo a los criterios que contempla el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , no aprecia este Tribunal motivos bastantes para hacer una especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia».

Cuarto

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, a los que añadimos:

Primero

Se discuten los actos por los que el Ayuntamiento de Sondika denegó a la entidad apelante licencia para la instalación de varias vallas publicitarias (siete de ellas de 8 metros de ancho por 3 de alto y otras dos de 12 por 4 metros) en la ladera de un monte. Ninguno de los argumentos que se esgrimen en esta apelación sirven para desvirtuar los que han fundamentado la sentencia de instancia. Resulta, en primer lugar, que cuando la apelante solicitó licencia para legalizar las citadas vallas, las mismas no estaban amparadas por ninguna autorización anterior. En efecto otras licencias para vallas publicitarias concedidas por el Ayuntamiento de Bilbao a diversas entidades -no se demuestra que la apelante hubiera sido una de las beneficiarías- cuando, antes de la desanexión de Sondika, ostentaba competencias para ello eran temporales y su vigencia había expirado ya cuando se presenta la solicitud de licencia al Ayuntamiento de Sondika que ahora se discute. Es evidente, en segundo lugar, la plena potestad de este último Ayuntamiento para, de acuerdo con lo establecido en el art. 178 de la Ley del Suelo, y velando por los intereses paisajísticos que protegen los arts. 73 b) de la Ley del Suelo y 98.2 del Reglamento de Planeamiento que son plenamente aplicables a vallas publicitarias como las que aquí se discuten - denegar la licencia para una zona de especial protección y reserva paisajística y rural-. Basta, en fin, las normas invocadas para justificar la adecuación a Derecho de los actos municipales impugnados sin que, por tanto, ostente relevancia alguna para la apelante si las vallas se encontraban -o no- dentro de las zonas de dominio público, servidumbre y afección del Reglamento de Carreteras. Segundo: Procede por todo ello,desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos la existencia de razones que justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo Morales Price, en representación de «Expoluz de Publicidad Exterior, S. A.», contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el recurso núm. 223/1986, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-Sra. Fernández Martínez.-Rubricado.

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