STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1992:1278
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 6.- Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: derecho a utilizar los medios de prueba

pertinentes. Infracción de precepto constitucional: presunción de inocencia. Infracción de las

normas del ordenamiento jurídico: competencia para imponer el arresto preventivo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 17 y 24.2 de la CE.; art. 3.1 del CC; arts. 1692.3 y 1693 de la LEC; art. 44.1.a de la LO de 2/1979, de 3 octubre arts. 8.7, 18.2, y 34, de la LO de 12/1985, de 27 noviembre; arts. 10, 12 y 90 de RR. Ordenanzas Fas .

DOCTRINA: El amparo jurisdiccional solicitado por indebida denegación de un medio de prueba, no

puede prosperar desde el momento en que, pudiendo hacerlo, no se acudió a los instrumentos

procesales ordinarios para obtener el remedio a la indebida denegación, presupuesto indispensable

para poder interesar el citado amparo. La presunción de inocencia queda desvirtuada por la

concurrencia de prueba directa de propia observancia de la autoridad sancionadora, sin que, por

ello, sea necesario el hacer uso de medios indiciarios de prueba.

Atribuir la facultad de recluir temporalmente o arrestar preventivamente solamente a aquellos

militares que carezcan de potestad sancionadora, y excluirla para los que la posean, es una

interpretación que nos conduciría al absurdo de desconocer el principio de jerarquía, base

indispensable junto con el de disciplina, para el mantenimiento de todo estamento militar.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 2/33/91, que ante Nos pende, contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 1991 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Barcelona , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, ante el mismo, promovido por el Guardia Civil 2." don Ismael , contra la resolución de 7 de noviembre de 1989 por la que el Teniente Jefe de los Servicios del Grupo Rural de Seguridad le impuso una sanción de ocho días de arresto en domicilio, como incurso en la falta leve del art. 8.°, núm. 7, de la Ley Orgánica de Régimen DisciplinarioMilitar , y contra las posteriores resoluciones de 7 de diciembre de 1989 del Teniente Jefe accidental del Grupo Rural de Seguridad núm. 5, y de 3 de enero de 1990 del Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad, desestimatorias de los recursos de alzada, y confirmatorias de la primera mencionada. Es parte recurrente en casación el mencionado Guardia Civil 2.° don Ismael , representado y defendido por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo; parte recurrida el limo. Sr. Abogado del Estado, e igualmente parte el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal:

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 3/90, interpuesto por el Guardia Civil 2.a don Ismael , contra la resolución de 7 de noviembre de 1989 del Teniente Jefe de los Servicios del Grupo Rural de Seguriad que le impuso una sanción de ocho días de arresto en domicilio, por la comisión de la falta leve disciplinaria del núm. 7.° del act. 8 de la LO 12/1985 del Régimen Disciplinario Militar, y contra las resoluciones de 7 de diciembre de 1989 y de 3 dé enero de 1990, confirmatorias de la primera y desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por el propio recurrente, el Tribunal Militar Territorial Tercero, con sede en Barcelona, dictó Sentencia el día 8 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Desestimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, deducido por el Guardia Civil 2° don Ismael contra la resolución de 2 de noviembre de 1989 del Teniente Jefe de los Servicios del Grupo Rural de Seguridad núm. 5, por la que se le imponía la sanción de ocho días de arresto en domicilio, y las confirmatorias de ésta, de 7 de diciembre de 1989 del Teniente Jefe accidental de su Unidad y de 3 de enero de 1990 del Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad, declaramos que las citadas resoluciones no infringen los derechos constitucionales invocados por el recurrente, y deben, por tanto, ser confirmadas.»

Segundo

Contra la referida sentencia, la representación del Guardia Civil 2.", ya indicado, preparó ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso de casación, compareciendo ante esta Sala, dentro de término, mediante escrito de interposición del recurso de casación, que fundaba en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del párrafo segundo del art. 18 de la LO 12/1985, de 27 de noviembre , por aplicación indebida de tal precepto, pues entiende el recurrente que la medida preventiva de arresto regulada en dicho precepto puede tomarse únicamente cuando el mando que aprecie la necesidad de la medida carezca de potestad disciplinaria para sancionar la supuesta falta cometida, en espera de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria; y entiende así mismo infringido el art. 3.1 del Código Civil en cuanto a la forma de interpretar las normas, y el art. 9.3 de la Constitución , en cuanto al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. 2." Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución . En el desarrollo del motivo y tras comentar afirmaciones de la sentencia recurrida, llega el recurrente a la conclusión de no existir prueba de cargo suficiente que desvirtúe aquella presunción, debiendo tenerse en cuenta además la no existencia de antecedentes desfavorables de su patrocinado, y la denegación de prueba testifical por el Tribunal. 3.º Al amparo del mismo art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución que da derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habiéndose denegado la prueba testifical por el Tribunal Militar Territorial Tercero. 4.° Al amparo del mismo art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la libertad y seguridad del art. 17 núms. 1 y 3 de la Constitución , por cuanto se arrestó preventivamente al recurrente sin comunicársele resolución sancionatoria alguna hasta el día siguiente, posteriormente en vía de recurso se establece que se trata de la reclusión establecida en el art. 18.2 de la Ley Disciplinaria Militar , lo que tampoco se le notifica, y además tal decisión es jurídicamente imposible, ya que pudo desde el principio actuarse la capacidad sancionadora. Con ello se indica que se privó de libertad a su defendido y sin ser informado de las razones de su detención. Terminaba solicitando se casase la sentencia recurrida y dictándose otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Tercero

Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, lo evacuó con la fórmula de «visto», dictándose por esta Sala Auto el 3 de junio último, admitiéndose a trámite dicho recurso, y dándose traslado para instrucción de las partes, y una vez cumplimentado, se señaló el día 22 de octubre último para la vista del recurso, cuyo acto hubo de suspenderse por renuncia del Letrado de la parte recurrente; y tras instrucción de su derecho a designar nuevo Letrado que se efectuó al recurrente, tuvo lugar la vista del recurso el 11 de febrero del año en curso, acto al que no compareció la parte recurrente y sí el limo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los que impugnaron el recurso interpuesto, interesando su desestimación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por un elemental criterio de prelación a seguir en el examen de motivos que impiden todo pronunciamiento de fondo sobre aquellos que se adentran en el estudido de la pretensión material del proceso, la Sala examinará en primer lugar los expuestos por el recurrente que, por suponer vulneración de un derecho fundamental, acarrearían, en todo o en parte, la nulidad tanto de la sentencia recurrida como de la resolución sancionadora administrativa, para relegar a un estudio posterior el aducido en primer lugar, en el que se alega aplicación indebida del Derecho sustantivo.

Segundo

Procede analizar primero el motivo que el recurrente desarrolla en el ordinal tercero, como supuesta violación del art. 24.2 de la Constitución , por infracción de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, infracción que atribuye al Tribunal de Instancia por haberle rechazado -a su criterio, indebidamente- la prueba testifical propuesta. Llama la atención que el recurrente, si entendía que le había sido denegada indebidamente una prueba, no hiciera uso del motivo previsto en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para alegar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos procesales, causante de su indefensión, solicitando en definitiva la reposición de las actuaciones para que pudiera practicarse la prueba indebidamente denegada. Pero ello no lo ha hecho el recurrente, pues de sobra le consta que el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía del mismo haber pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiera cometido, petición que no realizó cuando se le notificó la providencia de 24 de mayo de 1990, por la que, sucintamente razonada, se declaraba la impertinencia de la prueba testifical propuesta, sin que, contra dicha resolución formulara el correspondiente recurso de súplica. Por ello, su alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios necesarios para su defensa, no puede prosperar desde el momento en que, pudiendo hacerlo, no acudió a los instrumentos procesales para obtener el remedio a una para él indebida denegación de prueba, y olvidándose de que el amparo jurisdiccional solicitado, como el que podría instar del Tribunal Constitucional, no sería viable procesalmente sin agotar previamente los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según el art. 44.1, a), de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional . Este tercer motivo, pues, ha de ser desestimado.

Tercero

Como motivo segundo del recurso se alega la infracción del principio de presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , en el sentido de no existir prueba de cargo suficiente de la comisión de la falta disciplinaria por el sancionado. Para fundamentar el motivo, el recurrente impugna determinados párrafos de la sentencia recurrida que dan contestación a la misma alegación de infracción que aquí se hace, pero dándoles su particular e interesada interpretación, e incluso copiándolos incorrectamente o sacándolos del contexto propio en que fueron emitidos. Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho quinto, párrafo tercero, niega tal vulneración, pues concurre, para acreditar el hecho y la participación en el mismo, una prueba directa, cual es la presencia o contemplación por el propio «Oficial sancionador de los hechos que entiende sancionables», comentando seguidamente que «tal inmediatez deja ya de por sí un mínimo margen a tal presunción», y excluyendo en su apreciación todo tipo de prueba indiciaria. Traer a colación - como hace el recurrente- la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la valoración de la prueba de presunciones está fuera de lugar, pues en el caso que nos ocupa se trata de prueba directa y no indiciaria. Tampoco puede servir al recurrente para argumentar la pretendida falta de pruebas, el comentar en este motivo afirmaciones de la sentencia, referidas en el fundamento de Derecho tercero, párrafo cuarto, a la no presencia de letrado en el momento de corregir una falta leve disciplinaria por no ser trasladables ciertas exigencias del proceso penal al disciplinario, pues tales aseveraciones se hacen en relación a una pretendida vulneración del art. 17 de la Constitución , y no del art. 24.2 que ahora contemplamos. Finalmente, está fuera del tema que se debate la referencia del recurrente en este motivo a la denegación de prueba testifical, que es objeto del siguiente motivo, ya contestado en la presente en sentido desestimatorio. Nos queda, pues por decidir si existe o no prueba de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías para tener por acreditada la falta y su comisión por el sancionado, y a ello ya ha dado la sentencia recurrida la adecuada contestación, entendiendo que en un procedimiento eminentemente oral como es el que correspondía seguir, una vez que el Oficial sancionador presencia el hecho de adoptar el sancionado, durante una clase teórica, una postura displicente y relajada hasta quedarse dormido, tiene prueba directa suficiente que enerva la presunción de inocencia; y a la misma conclusión llega esta Sala, teniendo en cuenta que se da la circunstancia de la «observación» directa a que se refiere el art. 34 de la LO 12/1985 y que la persona sancionada fue interrogada en el mismo acto por el Oficial que presenció los hechos sobre si estaba enfermo, contestando negativamente, y aunque en la fase probatoria del recurso el recurrente haya aportado un parte médico del día anterior a los hechos en que se certifica un proceso gripal del mismo, en este recurso de casación se reconoce por la parte recurrente no haber comunicado previamente su estado de salud, razón por la que el indicado Oficial, si no le constaba enfermedad alguna del sancionado, y apreciaba directamente una compostura impropia de aquél durante una clase teórica, procediera a corregir ese comportamiento inadecuado como falta leve. El que se atribuya al sancionado un determinado padecimiento anterior a los hechos, no excluye la existencia de prueba sobre una actitud digna de corrección disciplinaria, antes decuya imposición no se alegó su concurrencia, pudiendo hacerlo; viniendo, de hecho, a reconocer el recurrente la comisión de la falta disciplinaria, cuando a posteriori pretende justificarla o disculparla por un padecimiento sufrido. Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia, y la pretensión del recurrente, en forma indirecta y subsidiaria, de justificar lo ocurrido por el proceso gripal padecido el día anterior, no es aceptable, por cuanto no consta que influyera en su comportamiento del siguiente día, ya que no lo alegó, ni aun siendo cierto el padecimiento, se justificaría con él una actitud displicente y relajada contraria a la disciplina.

Cuarto

En el motivo cuarto del recurso se denuncia por el recurrente la infracción del derecho a la libertad y seguridad, reconocido en el art. 17, apartados 1 y 3, de la Constitución , por haberse privado de libertad al mismo, al ser arrestado preventivamente hasta el siguiente día en que fue sancionado, y por no haber sido informado de las razones de su detención. Ciertamente, el recurrente hace caso omiso de cuanto sobre esa presunta vulneración del art. 17 de la Constitución se contiene en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia, en el que se da una respuesta adecuada y razonada para negar la pretendida vulneración del derecho a la libertad y a la seguridad jurídica. Esta Sala coincide plenamente con la argumentación de dicha sentencia, en el punto ahora debatido, y ante la falta de impugnación de lo argumentado y resuelto por parte del recurrente, desestima el motivo, dejando para el estudio del último motivo una más amplia fundamentación de la causa de esa pretendida vulneración de su derecho a la libertad, ya que, en sí mismo, el motivo cuarto del recurso presupone para el recurrente que ha sido aceptado el primero y lo que se alega en el último es más un efecto de aquél que una causa independiente.

Quinto

Se atribuye a la sentencia recurrida y concretamente al fundamento de Derecho tercero de la misma la infracción del art. 18, párrafo segundo de la LO 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por estimar el recurrente que al haber sido arrestado preventivamente el día 6 de noviembre de 1989, y sancionado con arresto de ocho días el siguiente día, 7 del mismo mes, debió ser únicamente sancionado el primer día, por tener potestad sancionadora el Oficial que impuso el arresto, y no sufrir el arresto preventivo de un día, por no autorizarlo el precepto que dice infringido. No acierta tampoco el recurrente con esta impugnación de la sentencia, pues apartándose precisamente de los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil - que también cita indebidamente como infringido -, sólo atiende al párrafo segundo del art. 18 alegado, desconectándolo del párrafo primero. Este precepto tiene un sujeto claro e idéntico para todos los verbos que se emplean en el mismo, y es el identificado por «todo militar», al que corresponde «corregir» las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados; además, si las juzga merecedoras de corrección, las sancionará por sí mismo si tiene potestad sancionadora, y si carece de ella dará parte al competente; y, finalmente, ese mismo militar, si la falta observada exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o Unidad, por tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de ser o no sancionado por la autoridad competente, a la que el sujeto siempre mencionado dará cuenta inmediatamente de la reclusión dispuesta. Atribuir la facultad de recluir temporalmente (equivalente a un arresto preventivo) solamente a aquellos militares que carezcan de potestad sancionadora, y excluirla para los que la posean, es interpretación que nos conduciría al absurdo de desconocer el principio de jerarquía, base indispensable junto con el de disciplina, para el mantenimiento de todo estamento militar ( arts. 10 y 12 de las RR Ordenanzas de 28 de diciembre de 1978 ), pues en el mismo no cabe concebir que quien puede ordenar lo más, no pueda ordenar lo menos. Lo que claramente se establece en el párrafo segundo del precepto siempre mencionado es una facultad de todo militar para mantener (quizás mejor restablecer) la disciplina, de modo inmediato, cuando se viera afectada por la comisión de una posible falta disciplinaria, y esa facultad de todo militar para defender el superior valor de la disciplina, no cabe negársela a la autoridad o mando sancionador, y menos aún si se trata del Jefe de la propia Unidad, al que el art. 90 de las Reales Ordenanzas antes mencionadas le atribuye una responsabilidad directa en su mantenimiento, mediante la prevención y corrección de los actos que puedan quebrantarla. En cuanto a la reclusión de cuarenta y ocho horas como máximo (o arresto preventivo), en el domicilio o en la Unidad del corregido no cabe calificarla como privación de libertad, sino de restricción de la misma, y equiparable al arresto previsto en el art. 14 de la Ley de Régimen Disciplinario , cuya imposición no vulnera el art. 17 de la Constitución , conforme a la doctrina reiterada de esta Sala ( SS de 1 y 11 de octubre de 1990 y 17 de enero de 1991 ); razón que permite, a mayor abundamiento, rechazar el cuarto motivo del recurso, desestimado precedentemente por otras causas. Por las razones indicadas, el motivo primero ha de ser rechazado, estimándose correcta la aplicación hecha por el Tribunal de Instancia del precepto indicado.

Sexto

Aun cuando no se haya mencionado en el transcurso de este recurso, procede hacer referencia a la actual vigencia, desde el 19 de junio último, de la LO 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya disposición transitoria tercera permitiría la revisión de oficio de aquellas resoluciones a las que la aplicación de la nueva ley supusiera un efecto más favorable al sancionado. Tiene interés dicha referencia para el recurso que contemplamos, por cuanto en el primero de los motivos se alega vulneración de un precepto de la LO 12/1985, de 27 de noviembre, que no sería deaplicación si su contenido hubiera quedado excluido en la vigente LO 11/1991, que se ha citado. Mas, no es ello lo que así resulta, pues el art. 18 de la nueva Ley es fiel trasunto del art. 18 de la LO 12/1985 , salvo en lo relativo al sujeto de la facultad correctora que de ser «todo militar», pasa a ser «todo mando», cualidad que indudablemente tenía, sobre el recurrente, el Oficial que corrigió preventivamente la falta disciplinaria, como Jefe de su Unidad. Respecto a la infracción o falta leve apreciada en la resolución sancionadora, del art. 8, núm. 7, de la LO 12/1985 , tiene su casi exacta correspondencia con la descrita en el núm. 4 del art. 7 de la nueva LO 11/1991 . No le afecta, por lo tanto, favorablemente, al sancionado la nueva normativa, y no procede hacer aplicación de sus preceptos en esta vía casacional.

Séptimo

Al no prosperar los motivos alegados en el recurso, procede desestimar el mismo, confirmándose la resolución recurrida; sin que, conforme al art. 454 de la Ley Procesal Militar , pueda condenarse al pago de las costas procesales.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que con total desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación del Guardia Civil 2.º don Ismael , contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 1991 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 3/90, por la que se desestimaba dicho recurso, por no vulnerar los derechos fundamentales aducidos por el recurrente la sanción impuesta al mismo de ocho días de arresto por la comisión de la falta leve del núm. 7 del art. 8 de la LO 12/1985, de 27 de noviembre , debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia; y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Territorial Tercero, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- José L. Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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