STS, 18 de Febrero de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:1277
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 508.- Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y Reglamento para su aplicación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 y 17 de julio de 1990 y 11 de junio de 1991.

DOCTRINA: Rechaza los precios alcanzados a través de mutuos acuerdos, por no ser

representativos de valores reales, para ponderar datos ciertamente objetivos, cuales eran

fundamentalmente los que se derivaban de la proximidad inmediata de los terrenos al caso urbano

de Albacete, declarando aplicable el precio unitario contenido en el índice municipal de incremento

del valor de los terrenos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 1.515/89, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete el día 10 de mayo de 1989, en pleito núm. 409/88 , sobre expropiación. Habiendo sido parte apelada doña Amparo , defendida y representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Primero. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amparo , contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Albacete, por el que se fijó el justiprecio de la finca de su propiedad núm. NUM000 del expediente expropiatorio instado por el MOPU, Demarcación de Carreteras del Estado con motivo de la

ejecución de la obra 7-AB-261, autovía de circunvalación de Albacete, variante de la carretera N- 301, Madrid-Cartagena y se desestimó el recurso de reposición formulado previamente.

Segundo

Anulamos dichos actos por contrarios a Derecho; Tercero. Fijamos el justiprecio de la superficie expropiada en la cantidad total de cuatro millones seiscientas veintidós mil ciento treinta pesetas (4.622.130 ptas.), que devengará intereses legales, con excepción de la cantidad fijada por rápida ocupación, al tipo básico fijado en cada momento por el Banco de España, desde los seis meses siguientes al inicio del expediente expropiatorio. Cuarto. No hacemos expresa condena en las costas procesales.Segundo: Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 17 de mayo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Albacete, mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conforme a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de doña Amparo , tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que, con desestimación expresa del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Albacete con fecha 10 de mayo de 1989 contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, se confirme íntegramente aquélla, declarando nulo por contrario a Derecho el acto administrativo, en el aspecto controvertido, con expresa condena en costas a la Administración apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática decisoria que suscita el actual recurso de apelación, promovido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 10 de mayo de 1989 , parcialmente estimatoria del recurso núm. 409 de 1988, resulta sustancialmente idéntica con la contemplada y resuelta por este Tribunal en las sentencias, entre otras, de 10 y 17 de julio de 1990 y 11 de junio de 1991, y por ello, en razón del principio de unidad de doctrina que debe inspirar las resoluciones judiciales, devienen procedentes, el mantenimiento de los criterios que entonces patrocinábamos y la reproducción de la fundamentación jurídica que incorporábamos, máxime cuando reputamos unos y otra ajustados al ordenamiento.

Segundo

En las sentencias invocadas con anterioridad, hacíamos notar cómo la Sala de primera instancia había rechazado, con acierto, los precios alcanzados a través de mutuos acuerdos, por no ser representativos de valores reales, para ponderar a seguido datos ciertamente objetivos, cuales eran fundamentalmente los que derivaban de la proximidad inmediata de los terrenos expropiados al casco urbano de Albacete, realidad fáctica que no podía ser desconocida, y, en consecuencia con tales circunstancias, concluir afirmando el yerro padecido por el Jurado, al minusvalorar en gran manera las parcelas afectadas por la obra pública y la procedencia de corregir tal error declarando aplicable el precio unitario de 500 pesetas/m2 contenido en el índice municipal de incremento de valor de los terrenos para el año en que se inició el expediente de justiprecio, declaración que reputábamos correcta, en cuanto suponía la computación de criterios objetivos y la definición de equivalente sustitutorio adecuado a la privación que coactivamente se imponía y advertíamos que los expresados índices incluían valores corrientes en venta de los terrenos estuvieran o no exentos del impuesto.

Tercero

La confirmación de la sentencia apelada, que fluye de nuestras consideraciones anteriores, se refrenda cuando, desde otra perspectiva, observamos que las alegaciones articuladas por la parte apelante, para alcanzar la revocación, carecen de toda consistencia, pues si, de una parte y según hacíamos constar también en las precitadas sentencias, no cabe ni tan siquiera poner en duda las reales expectativas de los terrenos muy próximos al casco urbano, por las posibilidades inmediatas, que ofrecen, tampoco es posible desconocer: que la exención del impuesto de plusvalía, por el destino agrícola, no enerva la realidad de los valores corrientes en venta consignados en los índices; que los precios aceptados por otros propietarios no pueden ser impuestos a quien mostró su disconformidad, habida cuenta que aquéllos no representan valores reales y, en fin, que la presunción de acierto que venimos reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación es de carácter iuris tantum y, por ende, debe ceder cuando resultan acreditados, cual ocurre en el caso de autos, los errores padecidos por aquel órgano.

Cuarto

Por mor de todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que sean de apreciar méritos especiales para hacerpronunciamiento expreso sobre las costas causadas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 10 de mayo de 1989 , por la cual fue parcialmente estimado el recurso núm. 409 de 1988, anulando los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital impugnados, por contrarios a derecho, y fijando el justo precio definitivo en la suma de 4.622.130 pesetas, que devengará los intereses legales que se señalan, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad, no formulando tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo. Lo que certifico.-Rubricado.

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