STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:1252
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 524.- Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Formación del planeamiento. Aprobación inicial: Denegación.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de

Planeamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero de 1986, 7 de marzo de 1987, 14 de abril

de 1987 y 24 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Sólo cabe la denegación de la aprobación inicial cuando se aprecien defectos que de

manera manifiesta e incuestionable predeterminen que la aprobación definitiva ha de ser también

denegada.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad «Memorial Park del Valles, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castellar del Valles, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de septiembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación inicial del Plan «Memorial Park del Valles».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad «Memorial Park del Valles, S. A.», contra el Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Castellar del Valles de fecha 25 de marzo de 1988, que denegó la aprobación inicial del Plan Especial «Memorial Park del Valles» promovido por la actora, y contra la resolución dictada por el citado Ayuntamiento en fecha 1 de julio del mismo año que desestimó el recurso de reposición sostenido contra aquella denegación. Sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritosde alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad actora, «Memorial Park del Valles, S. A.», impugna en las primeras actuaciones un acuerdo, de fecha 25 de marzo de 1988, por el que se denegó la aprobación inicial del Plan Especial «Memorial Park del Valles», del que la recurrente era promotora. Igualmente se impugna el acuerdo del indicado Ayuntamiento, dictado el 1 de julio de 1988, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acto antes referido. La actuación urbanística prevista en el aludido Plan Especial tenía por objeto crear en una determinada finca un cementerio- jardín. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso- administrativo de que se trata y ha declarado, por tanto, ajustados a Derecho los actos administrativos mencionados.

Segundo

Para sentar la conclusión que ha quedado indicada en el fundamento anterior, la Sala de instancia afirma que «la motivación expuesta por el Ayuntamiento de Castellar del Valles en sus resoluciones es insuficiente al resultar las razones expuestas de pura oportunidad, fundada a su vez en la apreciación errónea de la naturaleza discrecional y no reglada de tal acto» (el de aprobación inicial impugnado en el proceso). Tras esta afirmación el Tribunal de Barcelona centra el problema a resolver en decidir si el Plan litigioso se opone o no a las determinaciones del correspondiente Plan General, y después de argumentar con base en la normativa de dicho Plan General concluye entendiendo que el Plan Especial cuestionado no se adecua a dicho Plan General por su disconformidad con lo dispuesto en el art. 314 de la normativa de aquél .

Tercero

Con relación al alcance de las potestades municipales en orden a la posible denegación de los Planes urbanísticos promovidos por la iniciativa particular, la Jurisprudencia viene haciendo declaraciones que responden a un criterio restrictivo respecto de la mencionada posibilidad de denegación de la aprobación inicial. En Sentencia de 7 de marzo de 1987, reiterando lo declarado en otra de 10 de febrero de 1986, este Tribunal manifestó que sólo cabe la denegación de la aprobación inicial cuando se aprecien defectos que de manera «manifiesta e incuestionable» predeterminen la denegación de la aprobación definitiva. Y en sentencia de 14 de abril de 1987, se indica que la Corporación municipal puede rechazar la aprobación inicial cuando entiende que se infringe «claramente» la normativa urbanística. Habida cuenta de la doctrina que acaba de señalarse será preciso en el caso que nos ocupa examinar si de las actuaciones aparece que el Plan litigioso se opone de forma clara y manifiesta al correspondiente Plan General.

Cuarto

Para decidir en relación con el problema que se acaba de apuntar preciso es tener presente que de las actuaciones aparece, tal como ya se ha indicado, que las resoluciones administrativas impugnadas no denegaron la aprobación inicial cuestionada porque el Plan en cuestión no se ajustase a la normativa del Plan General. También hay que indicar que informes municipales emitidos en el expediente administrativo dictaminaron favorablemente la procedencia de la tan aludida aprobación inicial. Igualmente hay que señalar que el Perito procesal de la primera instancia ha afirmado que «la actuación no comporta una transformación del uso del suelo rústico de interés ecológico-paisajístico, sino que en este aspecto potencia su carácter», y que «de cuidarse la estética de los edificios a construir, adaptada al medio rural y con materiales adecuados, no existe ningún género de dudas que pueden aportarse notas de interés al paisaje».

Quinto

Si de los antecedentes que se han indicado en el fundamento anterior aparece que las resoluciones administrativas cuestionadas no se apoyaron en motivos de ilegalidad del planeamiento de que se trata, y si tanto en vía administrativa como en la judicial se han emitido informes favorables en relación con la legalidad de aquél, no puede decirse que en el caso presente se esté ante la infracción manifiesta e incuestionable, de la normativa urbanística que la jurisprudencia, como ya se ha indicado, exige se dé para que pueda denegarse la aprobación inicial, pues la existencia de los referidos antecedentes es incompatible como una infracción de la normativa urbanística de las características mencionadas.

Sexto

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que esta Sala viene declarando (sentencias de 24 de diciembre de 1990 y las que en ésta se citan) que hoy las Comunidades Autónomas no pueden examinar el Plan «en todos sus aspectos» pues, en lo que ahora interesa, es preciso tener en cuenta si las determinaciones en cuestión afectan o no a intereses supralocales pues solamente si se está en presencia de dichos intereses supralocales, cuya gestión ha ido encomendada a la Comunidad Autónoma por el Ordenamiento jurídico, y por estar entonces actuando competencias propias podrá aquélla introducir directamente modificaciones en el Plan de cuya aprobación definitiva se trate. Lógica exigencia dela doctrina que se acaba de indicar es la de que en aquellos supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que el planeamiento en tramitación afecta a intereses supralocales, el criterio restrictivo, antes indicado, respecto a las posibilidades de denegación de la aprobación inicial, tenga que ser más intenso para que de esta forma la Comunidad Autónoma, al pronunciarse sobre la aprobación definitiva del Plan, actúe sus competencias propias en orden a la valoración de los aludidos intereses supralocales.

Séptimo

Por todo lo expuesto en los fundamentos precedentes obligado se hace dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que con ello se prejuzgue lo que en definitiva pueda resolverse en las actuaciones administrativas origen de este proceso.

Octavo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Memorial Park del Valles, S. A.», contra la Sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la mencionada sociedad contra los actos administrativos, de fechas 25 de marzo y 1 de julio de 1988, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, debemos anular y anulamos los expresados actos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, y declaramos que el Ayuntamiento de Castellar del Valles debe acordar la aprobación inicial del Plan Especial «Memorial Park del Valles» y continuar su tramitación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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