STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:1067
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 126.-Sentencia de 12 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de sociedad de gananciales y su participación. Error de hecho en la

apreciación de las pruebas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.214, 1.225, 1.377, 1.378, 1.362-4º, 1.397-2? y 1.398 del Código Civil .

DOCTRINA: El artículo 1.214 se limita establecer el «onus probandi» y no es norma que ampare el

error de hecho como tampoco es válido confrontar las dos sentencia de instancia ya que solamente

de apelación ha de ser la que se impugne. Las consecuencias perjudiciales de la transmisión de

bienes, máxime si ha sido gratuita, del acervo ganancial no puede alcanzar al otro cónyuge que no

ha prestado su consentimiento a tal operación. Es bastante la compulsa del material probatorio por

el Tribunal para que se cumpla el mandato sobre el «onus probandi», sin parar mientes en la

procedencia subjetiva del instrumento probatorio valorado.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, sobre impugnación de inventario, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, y asistido del Letrado don Domingo Gómez Gómez, en el que es recurrida doña Constanza , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, fueron vistos los autos juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancias de don Luis María , contra doña Constanza , y contra el Letrado don Juan Pérez Templazo, declarado en rebeldía, sobre impugnación de inventario.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que tuviera por impugnado el inventario, y por la que se aprobasen las operaciones particionales contenidas en el cuaderno presentado por el demandante, y conexpresa condena en costas a quien se opusiere a tan justa pretensión. Por otrosí, solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día dictara sentencia desestimando la demanda interpuesta por don Luis María , aprobando el cuaderno peticional presentado por don Adolfo , contador-partidor dirimente en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Emilio Molina Martínez, en nombre y representación de Luis María , contra el inventario plasmado en el cuaderno particional del contador dirimente don Adolfo , procede aprobar y apruebo el inventario presentado por este último el día 15 de marzo de 1986, y que consta en autos, con las siguientes modificaciones y pronunciamientos: 1º En cuanto al apartado 4?, referente a bienes muebles, queda de la misma manera, ratificando el mismo. 2°. En lo referente al apartado 5?, sobre frutos, se ratifica el mismo en la cuantía de

81.000 pesetas. 3º En cuanto al apartado 1°, sobre bienes inmuebles, se suprime en su totalidad. 4º En cuanto al apartado 8?, sobre derechos y acciones, se suprime. 5º En cuanto al apartado referido al pasivo, se viene a determinar la cantidad de 1.117.397 pesetas, deudas éstas que se entienden de la sociedad de gananciales. Una vez sea firme esta sentencia, por el contador-partidor dirimente se practicará la partición mediante hijuelas y su posterior adjudicación a ambas partes, teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores. Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , teniendo en cuenta, en todo caso la rebeldía del Letrado y parte en este procedimiento, de don Adolfo .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada doña Constanza , confirmamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Cieza de fecha 10 de febrero de 1987 , excepto en los puntos 4? y 5? del fallo de la misma, en cuyos únicos extremos se revoca la resolución recurrida, aprobando en esos particulares el inventario realizado por el contador-partidor dirimente; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, posteriormente sustituido por su compañero don Luis Suárez Migoyo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Se acoge este primer motivo de casación al apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia y fallo recurrido han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Se acoge el presente motivo de casación al apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que el Tribunal Sentenciador incurre en error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos que obran en los autos y que a continuación se expresarán, que demuestran su equivocación y no resultan contradichos por ningún otro elemento.

Tercero

Se acoge este tercer motivo de casación al apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia y fallo recurrido, infringen las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia interpretativa de aquélla, concretamente el artículo 1.214 del Código Civil y la doctrina en su relación emanada de las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1922, 30 de septiembre de 1930, 29 de febrero de 1932, 3 de junio de 1935 y 7 de noviembre de 1940, por inaplicación.

Cuarto

Se formula este motivo de casación al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia y fallo recurrido infringe el artículo 1.225 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala recogida entre otras en sus sentencias de 18 de febrero de 1898, 5 de julio de 1904, 13 de marzo de 1932 y 11 de septiembre de 1934, en relación con expresado precepto.

Quinto

Se articula el presente motivo de casación acogiéndose al apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia y fallo recurrido infringe el artículo 1.397 en su número 2º por aplicación indebida, así como el 1.398 que viola en su apartado 1? por inaplicación ambosdel Código Civil. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión de la sentencia de separación matrimonial de 9 de noviembre de 1984 del Juzgado de Cieza , se instó su ejecución por el marido don Luis María , interesando la liquidación de la sociedad de gananciales y participación de bienes resultantes, a cuyo fin y tras las operaciones oportunas verificadas por los contadores designados por dicho demandante y su esposa doña Constanza y el dirimente ante la diversidad de las primeras, se promovió demanda en procedimiento declarativo instado asimismo por el marido, impugnado este último cuaderno particional dictándose sentencia por dicho Juzgado de Primera Instancia aprobando el cuaderno objeto de la impugnación salvo las partidas correspondientes al apartado séptimo sobre bienes inmuebles y el apartado octavo sobre derechos y acciones que suprime dicha sentencia; formulado recurso de apelación por la esposa fue estimado en parte por el Tribunal de instancia y se revocó dicha sentencia en sus pronunciamientos cuarto y quinto, referentes a los derechos y acciones como partidas del activo y el apartado referido al pasivo, respectivamente.

Segundo

El recurso de casación formalizado por el marido se basa en cinco motivos, el primero de ellos, fundado en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo fracasa porque ataca la sentencia de la Sala de Apelación por supuestas infracciones de normas del procedimiento, que siendo obligado señalar cuáles sean, se limita a denunciar errores de hecho en orden a las conclusiones fácticas de la referida sentencia lo que debió encauzar por vía del ordinal 4º de dicho precepto casacional; además, señala el artículo 1.214 del Código Civil que como es obvio no contienen normas de esa naturaleza sino que establece el dispositivo de la carga de la prueba, lo que tiene su lugar adecuado en la impugnación al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal , como el propio recurrente cumple en la formalización del motivo tercero, por lo que será objeto de análisis al examinar el mismo. Por lo demás no cabe en casación confrontar los enjuiciamientos de ambas instancias ya que la sentencia de segundo grado es la única que es objeto de combate en este extraordinario recurso, sin que pueda servir de apoyo para atacar la de la Sala las consideraciones contenidas en la de primer grado; y por último, es patente que al no señalar normas concretas del procedimiento vulneradas hipotéticamente, aún menos se cumple en el motivo con la descripción de la circunstancia o modo en que se haya podido producirle indefensión, como exige la regla casacional de amparo número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El motivo segundo, con sede en el número 4? del artículo 1.692 de dicho Texto legal , denuncia el supuesto error de hecho, que se refiere a dos conceptos: Uno de ellos, el concerniente al pasivo que la Sala ha excluido del inventario del contador dirimente, es lo cierto que lo que se propone por el recurrente es nada menos que un nuevo examen y valoración de la prueba y así, lejos de señalar el documento específico que releve por sí mismo, contundentemente y sin precisar razonamientos que lo avalen, que es lo que ordena la norma casacional de amparo coincidente con el artículo 1.707-2 de la misma Ley Procesal , así como la doctrina de esta Sala, harto conocida y que se proyecta con la finalidad técnico-legal -véase Preámbulo de la Ley 34/84, de 6 de agosto, párrafo 10º-, de no convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, en el motivo el recurrente revisa no sólo la prueba documental sino la testifical lo que no es de recibo aquí y ahora. Y en lo atinente a la inclusión en el activo del derecho de traspaso de la industria de bar perteneciente al acervo ganancial, no cabe tampoco la impugnación de la afirmación de su existencia por cuanto si no se niega por el recurrente la explotación de ese negocio constante matrimonio, lo que no puede racionalmente pretenderse es la certeza de su extinción, digamos por consunción jurídico-económica cuando es evidente la sustitución por otro arrendatario, lo que proyecta una firme presunción de que bajo esa sustitución subyace una transmisión obviamente onerosa que por su propia naturaleza y dadas las circunstancias de la relación conyugal es difícil si no imposible, probar a la contraparte el «quantum» de la transacción comercial llevada a cabo con tercera persona, subrepticiamente, y sin el consentimiento de la esposa; es decir, las consecuencias peyorativas, comercialmente diciendo, de esa transmisión, máxime si ha sido gratuita, no puede en modo alguno perjudicar al cotitular como es la esposa, y de ahí que es el recurrente quien venía obligado a acreditar formal y exhaustivamente el resultado de la operación de traspaso, que es lo que ha venido a decir la sentencia combatida con distinta naturaleza ( artículos 1.377 y 1.378 del Código Civil ), habida cuenta del traspaso por el que adquirió tal negocio el recurrente en 2 de febrero de 1981, por un millón doscientas mil pesetas.

Cuarto

El tercer motivo, residenciado en el número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias invoca, que no puede sino fracasar porque, aparte de ser una repetición del motivo primero por distinto cauce procesal eslo cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, no habiéndose referido a tal precepto sustantivo la Sala de instancia, no puede imputarse a ésta una aplicación errónea del mismo, o indebida, y como quiera que dicho Tribunal no ha verificado sino una valoración integral de la prueba incluso la de la indirecta de presunciones, conforme le es obligado, pulsando las circunstancias en que se produce la dinámica de los acontecimientos en el seno del ámbito familiar con plena conciencia de las obligaciones impuestas a los cónyuges por el Ordenamiento jurídico sobre administración y disposición del caudal ganancial, es evidente que cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quién de los litigantes lo haya aportado, más aún, cuando es precisamente la falta de aportación de datos por el cónyuge que ostentaba la administración del fondo ganancial, la que provoca las aseveraciones del Tribunal de Apelación (sentencias de 29 de noviembre de 1950; 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982).

Quinto

El cuarto motivo, al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.225 del Código Civil y doctrina de esta Sala cuyas sentencias invoca; es decir, se denuncia aquí el error de Derecho en punto a la falta de valoración jurídica y su trascendencia de la serie de facturas y documentos privados, reconocidos en autos según el motivo, de los que aparece como resultado un pasivo de un millón ciento diecisiete mil trescientas noventa y siete mil pesetas, pero ello no es bastante a modificar la tesis que sustenta la sentencia de segundo grado en su cuarto fundamento, porque no se concibe que esas deudas no hayan generado ingresos de los que no se ha dado cuenta, ni de la existencia de créditos contabilizables en su caso derivado de ello. No se puede olvidar que dicha sentencia alude expresamente a los razonamientos del contador dirimente para la exclusión de la partida del pasivo y, ciertamente, que tal asunción de motivaciones no han sido impugnadas y están respaldadas por una lógica perfecta, en el acontecer diario de la vida negocial y familiar, lo que se hace constar y resaltar, porque las facturas correspondientes al negocio del bar han de tener su contrapartida en los beneficios que generan los suministros de esas mercancías y la relativa a los muebles, fueron devueltos por mediación del Juzgado los que poseía la esposa según las diligencias de 21 de julio de 1985 y otro tanto acontece con la deuda del Seat en orden al fraccionamiento del pago del precio, puesto que ha debido quedar saldada dado el tiempo transcurrido, circunstancias, datos y motivos que no han sido replicados con eficiencia por la parte recurrente, de donde se infiere que si bien las facturas y documentos privados proyectan en principio un indicio de la existencia de deudas o pagos, ello no comporta forzosamente la existencia de un pasivo a la hora de la liquidación de la sociedad por las razones ya reseñadas y que como se dijo, no han sido desvirtuadas eficazmente por el recurrente.

Sexto

El quinto motivo, también al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del artículo 1.397, número 2º, por aplicación indebida, así como del artículo 1.398-1º por inaplicación, ambos del Código Civil . El motivo perece a la sola consideración de que en su alegato se parte preconcebidamente de la inexistencia de una partida del activo correspondiente al derecho de traspaso, en cuanto al primer precepto invocado y de la existencia de una deuda a cargo de la sociedad de gananciales en lo concerniente al segundo precepto, lo que obviamente hace que la argumentación del motivo incurra en el grave defecto técnico-casacional de hacer supuesto de la cuestión lo que inhabilita el propósito deseado. Es más, al estudiar el segundo motivo en el fundamento jurídico tercero de la presente, se señalaron preceptos sustantivos, que sin envolver petición de principio constituyan la cobertura jurídica, juntamente con el artículo 1.362-4º del Código Civil , de que dadas las causas y justificación de exclusión del pasivo y la inclusión de la partida de traspaso en el activo, responden a dictados del Ordenamiento jurídico; más aún si se tiene en cuenta que las normas denunciadas como violadas, al ser como es lógico, de derecho objetivo, la subsunción en los mimos del problema controvertido en su vertiente fáctica, depende de las aseveraciones que al respecto se formulen en la sentencia combatida y de su eventual descalificación que en este supuesto no se ha conseguido.

Séptimo

Rechazados los cinco motivos se desestima el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente ( artículo 1.715 «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis María , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1989, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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