STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:1005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 114.-Sentencia de 11 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compraventa. Simulación absoluta. Compilación de Derecho

Civil de Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Artículos 129,139 y 340 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña; artículos 633 y 1.214 del C. Civil .

DOCTRINA: La simulación contractual y la inexistencia de precio aunque tiene que probarlo quien lo

sostiene, por la dificultad que entraña la materia, ha hecho que junto a los elementos de prueba

directa se admita la indirecta basada en presunciones. El articulo 1.214 del C Civil por su carácter

general, sin contener regla de valoración de prueba, sino de mera distribución de la misma, va

dirigido en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba recae en

quien tiene la carga de la misma, si bien ello se torna innecesario respecto de los hechos que

aparecen acreditados sin parar mientes en quién afrontó los medios para ello. Cuando el negocio

jurídico simulado descansa sobre otro con causa jurídica lícita y verdadera éste puede desplegar

sus efectos jurídicos, pero ello requiere su planteamiento claro e inequívoco desde el principio del

proceso sin posibilidad de establecer una ambigua pretensión a dos vertientes pues un mismo

negocio jurídico no puede ser a la vez compraventa o donación y el Juzgado no puede suplir «ex

officio» la voluntad no nítidamente manifestada de la parte a quien tal negocio disimulado habría de

beneficiar, máxime si se considera que la donación hubiera precisado para su validez aceptación

del donatario y que la admisión de su válida recepción es presupuesto para reclamar la inoficiosidad

total o parcial de la misma.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso decasación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Berga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana María y don Cosme , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido del Letrado don Climent Fernández Forner, en el que es recurrido don Silvio , quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Berga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Silvio , contra doña Ana María y don Cosme , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictase sentencia dando lugar a la demanda y declarando: «a) Que la compraventa efectuada ante el Notario de Berga, don Pedro Francisco el día 1 de octubre de 1985, entre don Jorge , como vendedor y don Cosme , como comprador, de la finca que viene mencionada en los hechos 2.°, 3.° y 7.° de la demanda, que es la casa número NUM000 de la carretera de Berga a Manresa, sita en el término municipal de Gironella, inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, tomo NUM001 , libro NUM002 de Gironella, folio NUM003 , vuelto, finca número NUM004 , NUM001 carecer de los requisitos esenciales para la validez de dicho contrato, b) Que, en consecuencia, siendo nula la compraventa referida, don Jorge , en el momento de fallecer, 19 de marzo de 1986, era dueño de pleno derecho de la finca señalada de número NUM000 , antes 47, de la carretera de Berga a Manresa, del término municipal de Gironella, expresada en el anterior pedimento, c) Que doña Ana María , en su calidad de heredera universal de su padre, don Jorge , debe satisfacer a su hermano don Silvio , los derechos legitimarios paternos, en relación a dicha herencia, d) Que tales derechos legitimarios, ascienden a la suma de 703.076 pesetas, que la demandada doña Ana María debe satisfacer al actor, con más los intereses legales de la expresada suma desde el fallecimiento de su padre, don Jorge , condenando a dicha demandada a dicho pago, e) Que, subsidiariamente, para el inesperado caso de que el Juzgado no estimase nula la compraventa referida, dé lugar a la rescisión de la referida compraventa por la lesión ultradimidium, y, en dicho caso, fijar el importe de la legítima para cada uno de los legitimarios en la suma de 653.076 pesetas, puesto que, como se ha dicho, del caudal de la herencia habrían de deducirse las 400.000 pesetas que figuran como pagadas anteriormente, también con los intereses a partir de la fecha del fallecimiento del causante, que la demandada doña Ana María debería pagar al actor, f) Que el señalamiento de las cantidades a satisfacer por la demandada, se entienden sujetas a aquellas mayores o menores que el Juzgado estime procedentes y a la resultancia de las pruebas a practicar, así como a los pertinentes cálculos, g) Que la inscripción 3ª de la finca número NUM004 mencionada, debe ser cancelada en razón de dicha declaración de nulidad o subsidiaria de rescisión, h) Que se condene a la demandada a satisfacer al actor las cantidades, con sus intereses, expresadas en los precedentes pedimentos y a ambos a estar y pasar por las precedentes declaraciones; y al pago de las costas.»

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación íntegra de la demanda formulada en su contra, con absolución de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas al actor, por su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por don Ramón Coraminas Cocharrera, en representación de don Silvio , contra doña Ana María y don Cosme , representados por el Procurador doña Magdalena Martínez Dasveus, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas al actor.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Estimando el recurso presentado por la representación de don Silvio , contra la sentencia de 12 de julio de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Berga , en juicio de menor cuantía, número 136/87, instado por el apelante, como actor contra doña Ana María y don Cosme , debemos revocar y revocamos la referida sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos: a) La nulidad de la compraventa efectuada el 1 de octubre de 1985, entre don Jorge , como vendedor y don Cosme , como comprador de la casa número NUM000 de la carretera de Berga a Manresa, sita en Gironella e inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, tomo NUM001 , libroNUM002 (Gironella), folio 28 vuelto, finca NUM005 , inscripción 3.a; debiendo cancelarse esta inscripción en razón de la expresada nulidad, b) Que don Jorge en el momento de su fallecimiento era dueño de pleno derecho de la referida finca, c) Que corresponde a doña Ana María , como heredera universal de su padre, satisfacer a su hermano don Jose Ignacio los derechos legitimarios, en la suma de 578.074 pesetas, con más los intereses legales desde el 1 de octubre de 1985, condenándola a su pago. No procede hacer expresa condena en costas a los litigantes en ninguna de las instancias.»

Tercero

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de doña Ana María y don Cosme , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, concretamente la certificación de defunción de don Jorge acompañada a la demanda, y de la que se desprende que el mismo falleció en la ciudad de Berga el 19 de marzo de 1986, y no el 1 de octubre de 1985, demostrando la equivocación evidente del Juzgador al establecer en el fallo que los intereses de los derechos legitimarios habrán de satisfacerse desde el 1 de octubre de 1985 y no desde la referida fecha del óbito.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, concretamente el recibo acreditativo de los gastos de sepelio, y los recibos acreditativos de los gastos de atenciones hospitalarias, que demuestran la equivocación evidente del Juzgado, cuando en la sentencia que se recurre se afirma que «al no constar deudas, gastos de entierro y funeral, ni otros imputables conforme al artículo 129 de la Compilación ».

Motivo tercero. Inadmitido.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 139 de la Compilación Catalana .

Motivo quinto. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por aplicación indebida del artículo 340 de la Compilación Catalana, y por violación del artículo 633 del Código Civil , en relación con reiterada doctrina jurisprudencial.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil , y de reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal recogida, entre otras, en sus sentencias de 22 de septiembre de 1931, 10 de mayo de 1960, 30 de septiembre de 1961 y 14 de octubre de 1965 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de enero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La lógica de planteamiento del caso que versa sobre el ejercicio de una acción de simulación absoluta por parte de hijo legitimario contra su hermana, heredera universal y su sobrino, hijo de esta última, acerca de un contrato de compraventa de inmueble, celebrado por el «decuius», padre del actor y de la demandada y abuelo del sobrino demandado, así como la derivada de los pronunciamientos judiciales, obliga a la consideración de los motivos del recurso, formalizado por los dichos demandados, hoy recurrentes, según un orden de razonamiento que responda con coherencia a las cuestiones que deben dilucidarse, conforme a las causales esgrimidas a fin de evitar contradicciones y hacer comprensible la resolución.

Segundo

El primer motivo a examinar será, pues, el articulado como número sexto que mantiene frente a las declaraciones de la sentencia impugnada la validez de la compraventa controvertida, entendiendo que el precio existió, a cuyo efecto, con base en la inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, y amparo formal en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia una incorrecta valoración en la distribución de la carga de la prueba, pues, en su opinión, debió haberse desvirtuado la presunción de autenticidad dimanante de lo consignado en escritura pública de compraventa, respecto a la fijación y cuantía del precio. Pero basta con reparar en todas las circunstancias fácticas probadas que se relatan en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, para que se infiera lo infundado de la premisa de que parte el recurrente, pues en virtud de las mencionadas circunstancias, se establece laconvicción del órgano «a quo» sobre la simulación del referido contrato y la inexistencia del precio, en atención, precisamente, a que, aunque la simulación tiene que probarla quien la sostiene, la dificultad que entraña la materia ha hecho que junto a los elementos de prueba directa, se admita la indirecta, basándola en presunciones; y de todas las circunstancias concurrentes extrae como conclusión lógica de significación inequívoca, que no hubo tal precio y, en consecuencia, tal contrato de compraventa. Obligado resulta, por tanto, que se reitere, al respecto, la doctrina de esta Sala en cuanto al invocado artículo 1.214 del Código Civil : este precepto por su carácter general no puede en principio servir de soporte a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien las haya proporcionado al Juzgador, debiendo puntualizarse, en todo caso, que como tiene declarado repetidamente esta misma jurisprudencia, dicho artículo 1.214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, si bien ese «onus probandi» se torna innecesario -que es lo que ocurre en el caso que se examina- respecto de los hechos que aparecen acreditados y para ello no importa ya precisar si las ha aportado el actor o el demandado, pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente, tomando en cuenta para ello cuantos datos obren en autos; la infracción del repetido artículo sólo puede ser por tanto invocada en los casos de ausencia de prueba sobre un hecho concreto, pero no cuando la Sala de instancia considera probado en su sentencia el hecho en cuestión, pues entonces resulta indiferente e inoperante, de acuerdo, con lo ya dicho, la regla distributiva (sentencia de 10 de mayo de 1990). Ergo, decae el motivo.

Tercero

Por medio del segundo motivo que consideramos (quinto del recurso), que se basa, con apoyo en el número 5.° del artículo 1.692 en la violación por aplicación indebida del artículo 340 de la Compilación Catalana y por violación del artículo 633 del Código Civil , intentan los recurrentes argumentar, con una imposible posición bifronte que, en tanto en cuanto no ha sido planteada en el asunto originario, en forma, y como petición distinta, principal o subsidiaria, enervatoria del derecho del actor carece de sostén para prosperar. Y es que de manera solapada, poco clara, parece que los recurrentes, que sostienen, desde el primer momento, que estamos en presencia de auténtica compraventa, deslizan, a título de hipótesis, a efectos dialécticos, la posibilidad de que el codemandado-sobrino, figurado comprador del inmueble, sea beneficiario del bien, si no por título de compraventa, al menos, por título de donación, conforme a la doctrina jurisprudencial que establece que cuando el negocio jurídico simulado, descansa sobre otra causa, pero lícita y verdadera, despliegue sus consecuencias al negocio jurídico disimulado, en este caso, la donación. Mas debe decirse que así como la argumentación a meros efectos dialécticos o hipotéticos, tan frecuente en el alegato forense, cabe admitirla como apoyo persuasivo del razonamiento no es hacedero, en cambio, formular peticiones supuestas o hipotéticas, de modo que si éstas no constan en manera que sean compatibles, bien porque principalmente lo sean (lo que no ocurre en el caso presente, pues un negocio jurídico no puede ser al mismo tiempo compraventa o donación), bien, porque, subsidiariamente, así se haya solicitado y subordinada la una a la desestimación de la otra, sean compatibles, el órgano jurisdiccional, carece de poder para determinar una atribución negocial de oficio en razón de las exigencias del principio dispositivo; sólo cuando el negocio jurídico disimulado deba surtir sus efectos por razones de orden público o para impedir perjuicios a terceros, cabría, ponderando las circunstancias del caso, dejar sentir «ex officio» estos efectos, pero si el negocio jurídico, en cuestión, no es reconocido, ni siquiera en forma subsidiaria y, por tanto, solicitada la atribución de sus efectos, mal puede el Juzgador suplir la voluntad no expresamente manifestada de la parte a quien tal negocio disimulado habría de beneficiar, máxime si se considera que la donación hubiera requerido para su validez aceptación del donatario y que la admisión de su válida recepción es presupuesto para reclamar la inoficiosidad total o parcial de la misma. A estos límites de la congruencia posible de la sentencia que cabe dictar en este asunto (los demandados se han circunscrito a pedir la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución, sin excepcionar de fondo, ni reconvenir, y el actor ha reclamado sus derechos legitimarios en función de la nulidad de la compraventa), parece referirse la sentencia impugnada, cuando alude a la simulación relativa aducida a efectos dialécticos por la parte apelante, argumentos que, por tanto, «sólo "obiter dicta" se rechazan», postura que reiteran los recurrentes, en franca contradicción, con lo que parece ser la consecuencia del motivo, al insistir durante su desarrollo «que no estamos ante un negocio simulado, sino ante una compraventa real y auténtica». En concordancia con lo expuesto, no se sostiene que se haya hecho una indebida aplicación del artículo 633 del Código Civil, ni del artículo 340 de la Compilación , pues estos preceptos, junto con otros, no combatidos, que al mismo propósito cita la sentencia recurrida no son traídos a colación como fundamento de la decisión, sino como comentarios «obiter dicta», a los fines de dar respuesta a las hipótesis argumentativas de los recurrentes. En consecuencia, perece el motivo.

Cuarto

En este orden inverso que, por lógica utilizamos, procede que se examine ahora el motivo numerado «segundo» en el escrito del recurso (el tercero fue inadmitido y el cuarto, por similitud, se estudiará conjuntamente con el primero). Según se propone, bajo el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala de instancia ha cometido error en la apreciación de la prueba, pues no sehan tenido en cuenta documentos que acreditan gastos deducibles del valor de los bienes de la herencia a fin de la fijación, además de la cuantía de la legítima. En este motivo se acepta, pues, en lo sustancial, la liquidación de los derechos legitimarios que han de pagarse al actor, aunque se formulan determinados reparos relativos a la deducción de los gastos de entierro y funeral y otros imputables conforme al artículo 129 de la Compilación . En ningún momento, sin embargo, se ha pedido la compensación de esos gastos por quien hiciera su desembolso, ni reclamado hasta ahora judicialmente su repercusión por lo que su acción, en este sentido, queda viva, pero, además, los mencionados documentos sobre gastos de entierro y funeral y última enfermedad figuran aportados a los autos, mediante fotocopias de recibos, esto es, sin que se hayan cumplido las exigencias del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a los litigantes a presentar los documentos privados que obren en su poder, originales para su incorporación a los autos, lo que les priva de autenticidad en relación con el motivo esgrimido, y ello sin perjuicio del valor que tiene la declaración del actor en confesión respecto de los gastos de entierro. Consecuentemente, tampoco este motivo puede prosperar.

Quinto

Finalmente, procede que se examinen, conjuntamente, por su íntima relación, los motivos primero (que se funda en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y cuarto (apoyado en el ordinal 5.°, por inaplicación del artículo 139 de la Compilación Catalana , que determina las consecuencias jurídicas del error, caso de reconocerse el mismo). También, como ocurre con el motivo anterior, éstos suponen la aceptación en lo sustancial, con el reparo puntual que se desprende de la articulación de los motivos, de la liquidación que se efectúa en la sentencia impugnada respecto de la cuantía de las deudas legitimarias del actor. En concreto, la discrepancia se refiere al pronunciamiento c) de la sentencia recurrida; conforme a éste, la recurrente, doña Ana María , como heredera universal de su padre, debe satisfacer a su hermano don Jose Ignacio los derechos legitimarios en la suma de 578.074 pesetas, con más los intereses legales desde el 1 de octubre de 1985, condenándola a su pago; entienden los recurrentes que la fecha del cómputo de los intereses ha de establecerse, no en esa indicada data, sino a partir de 19 de marzo de 1986, día de la defunción del causante, don Jorge , según resulta del certificado del registro civil que obra en autos (de aquí el error de hecho, denunciado en el motivo primero), porque es, entonces, cuando se produce el evento referido al devengo del interés legal en cuanto a la legítima, que previene el ya citado artículo de la Compilación (tesis del motivo cuarto). Menester resulta, siguiendo el propio razonamiento del fundamento sexto de la sentencia recurrida - que fija el valor de la finca de autos al tiempo del fallecimiento del causante- que se declare que, efectivamente, el órgano «a quo» ha padecido error de hecho en la determinación del día del óbito, y por ello es a partir del mencionado día 19 de marzo de 1986 que se producen los efectos del artículo 139 de la Compilación de Derecho Civil Catalán , y no antes. Por tanto, procede acoger los motivos que se han considerado.

Sexto

La estimación de los motivos inmediatamente precedentes, lleva consigo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la casación de la sentencia impugnada en el particular afectado, que tal como aparece planteado el debate, se reduce a resolver que en el pronunciamiento de mérito se sustituya una fecha por otra; y no procede, conforme también establece la sentencia impugnada, hacer expresa condena en costas a los litigantes en ninguna de las instancias, debiendo cada uno satisfacer las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de doña Ana María y don Cosme , contra la sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en recurso de apelación, dimanante de los autos, juicio declarativo de menor cuantía (número 691/88 ), instado por don Silvio , contra los expresados recurrentes, ante el Juzgado de Primera Instancia de Berga, y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida, exclusivamente en el particular concreto del pronunciamiento, letra c) del fallo, sólo en cuanto referido a la fecha 1 de octubre de 1985, que se acuerda sustituir por la de 19 de marzo de 1986, manteniéndose íntegramente los demás pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición expresa de costas en ninguna de las instancias y debiendo cada uno satisfacer las suyas en este recurso; líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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