STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:874
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 102.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de Dominio. Costas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3-1 «in fine» del C Civil, artículos 523, 710 y 1.710-regla 2ª de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo de 1982, 3 de noviembre de 1987, 13 de

marzo y 20 de abril de 1989.

DOCTRINA: Al haber sido adjudicado el bien objeto de la tercería a un tercero en un procedimiento

distinto carece de finalidad esta tercería cuya operatividad radica en la exclusión del bien

embargado de la vía de apremio consecuente a tal medida cautelar. El artículo 3-1 del CC , no es

Ley directamente aplicable al pleito, sino guía de interpretación de leyes sustanciales a aplicar. La

imposición de costas, cuando se razonan apreciando circunstancias excepcionales es función

soberana del Tribunal de Instancia.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados 102 firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón y doña Luz representados por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y asistidos del Letrado don Manuel Calvo Ubeda y como recurridos el «Banco del Oeste, S.

A.», y dos más que no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Ramón y doña Luz y otros contra el «Banco del Oeste, S. A.», y otros sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicita, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dicte sentencia: 1) Declarando que el local sito en la planta baja del número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 , en la Fuente de San Esteban, es propiedad de los actores y, en consecuencia, la parte proporcional del suelo -que se determinará enejecución de sentencia- y que actualmente es la finca número NUM001 del Registro de Propiedad de Ciudad Rodrigo, sobre el que se asienta. 2) Condenar a los esposos codemandados a otorgar las correspondientes escrituras públicas de declaración de obra nueva del edificio construido sobre la antedicha finca y la subsiguiente de propiedad a favor de sus mandantes, ordenando en su defecto hacerlo judicialmente y a cargo de tales demandados en la parte que legalmente les corresponda. ) Ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, de conformidad a lo que antecede y de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . 4) Se impongan las costas al que impugnara esta demanda.

Admitida a. trámite la demanda el demandado, «Banco del Oeste, S. A.», la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda, condenando a la parte actora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas, y habiendo transcurrido el plazo legal sin que los demandados don Domingo y doña Amanda se hubiesen personado en autos fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: «Desestimando la demanda de tercería formulada por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de los esposos don Ramón y doña Luz , así como de sus hijos don Miguel , doña Luz , doña Elisa , don Enrique y doña Maribel , contra el «Banco del Oeste, S. A.», representado por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, y contra don Domingo y doña Amanda , declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo de aquélla a dichos demandados, imponiendo expresamente a los actores las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1989 cuyo fallo es como sigue: «Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 23 de febrero de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número 2 , en los autos de que dimana la presente apelación, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte recurrente».

Tercero

El Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca en nombre de los esposos don Ramón y doña Luz y de sus hijos, don Miguel , doña Luz , doña Elisa , don Enrique y doña Maribel se formuló recurso de casación al amparo del motivo siguiente: Único. Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por no aplicar el artículo 3.1, «in fine», del Código Civil y cuanto se desprende de la doctrina jurisprudencial afectante al ejercicio de las acciones.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 23 de enero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dimana el recurso de casación interpuesto en estos autos de juicio de menor cuantía de tercería de dominio, iniciada por demanda de don Ramón y su esposa y los hijos de ambos, que se designan, contra el «Banco del Oeste, S. A.», y los esposos don Domingo y doña Amanda ; juicio que en ambas instancias concluyó por sentencia desestimatoria de la demanda, siendo de resaltar, ya en cuanto a la cuestión debatida en este recurso extraordinario, que la sentencia recurrida en su segundo considerando, al final, expone que «tiene que decaer la acción ejercitada por falta de presupuesto específico de que el bien está trabado, pues las partes han reconocido en el acto de la vista del recurso, que el mismo ya no tiene ninguna efectividad al haber sido adjudicado a un tercero en otro procedimiento distinto». Por tanto, tratándose de una tercería de dominio, cuya finalidad es acreditar el dominio de los bienes embargados a los demandados a favor del tercerista, actual recurrente, con el fin de levantar la traba del embargo y obtener la restitución de tales bienes, carece ciertamente de objeto viable en el presente caso, y así es como lo reconoce el recurso, ello aparte de la causa u origen de que se haya llegado a tal resultado; sin que los Tribunales puedan a este respecto hacer una crítica de los supuestos defectos de las leyes aplicadas, por no ser esa su función, sino que han de limitarse a aplicarlas, según su sentido y alcance y la interpretación legal que de ellas verifiquen.

Segundo

El único motivo que, con el presupuesto mencionado, se formula en el recurso se apoya en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alega la infracción por no aplicación del « artículo 3, 1, "in fine", del Código Civil y en cuanto se desprende de la doctrina jurisprudencial afectante al ejercicio de las acciones». El desarrollo del motivo parte de la caducidad del derecho de los recurrentes «producida irrefutablemente en virtud de la adjudicación del inmueble litigioso a un tercero», según resultade la prueba practicada en segunda instancia, por lo que decae uno de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoría que es la detentación de la finca por el demandado. Sostiene también el recurso que al conocerse la adjudicación del inmueble por la Sala «a quo», debió darse por ésta finalizado el asunto, «sin condena en costas y celebración de vista, porque la misma ya no tenía finalidad alguna, ya que se han producido unos actos jurídicos, de terceros, que extinguen la acción». Y siendo así, el recurso se limita a pedir la anulación de la condena en costas por no haber sido impuestas siguiendo el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe.

Tercero

Dadas las características esenciales y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no puede el motivo aducido ser estimado, por las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar se plantea en realidad una cuestión nueva, vetada por el artículo 1.710, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al citarse como infringido. 2) Además, el artículo 3.°, 1, del Código Civil no es una ley directamente aplicable al caso del pleito, sino una guía para interpretar las leyes sustanciales que hayan de aplicarse, por lo que dicha norma sólo de manera general es vinculante para el Juez, y su violación no permitiría su cita directa a efectos de casación. Por otro lado, al preconizarse en definitiva aplicar un criterio sociológico en la interpretación de las leyes, que exige prudencia y sólo puede ser utilizado cuando la ley expresamente lo permita (sentencias de S de marzo de 1982, 3 de noviembre de 1987 y otras), no se expresa con la precisión requerida qué leyes o preceptos legales han sido interpretados cuya hermenéutica haya de ser rectificada mediante la aplicación de la norma invocada. NUM000 ) Por último, en cuanto a la impugnación de la condena en costas, en la que ciertamente la Sala de apelación ha prescindido de atender al anterior criterio de la temeridad o mala fe procesales para aplicar los artículos 523 y 710 de la Ley Procesal en su actual redacción, su aplicación ha correspondido al Tribunal de instancia, que declara no existir méritos para razonar otra cosa, por lo que impone a la parte recurrente las costas causadas en ambas instancias. Declaración en la que ha de abundar esta Sala de casación, al no hallar en la parte recurrida imputación alguna causante del resultado adverso de la litis para los recurrentes, los que en definitiva también resultarían, en su caso, perjudicados por aquel resultado. Es de tener en cuenta, además, que, según las sentencias de 13 de marzo y 20 de abril de 1989, al prevenir los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como excepción general a la preceptiva imposición de costas, su no imposición en primera y segunda instancia cuando el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, confieren a los Jueces y Tribunales una facultad privativa al respecto, que no puede ser enjuiciada en casación. Por todo ello, como ya se indicó, el motivo alegado ha de ser desestimado, lo que lleva consigo también por imperativo legal, la imposición de costas del presente recurso, a tenor del artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón y doña Luz y sus hijos, don Miguel , doña Luz , doña Elisa , don Enrique y doña Maribel , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1989, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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